LEY 9255
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Banco Potencial de Sangre. Creación como sistema operativo dinámico para la colaboración entre centros transfusionales y bancos de sangre.
Sanción: 16/08/2000; Promulgación: 13/10/2000; Boletín Oficial 23/10/2000


Artículo 1º - Créase el "Banco Potencial de Sangre", en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 2° - El Banco Potencial de Sangre será un sistema operativo de carácter dinámico que funcionará en estrecha colaboración con los centros transfusionales y demás bancos de sangre.
Art. 3° - Objetivos:
a) Poner diariamente a disposición de los centros transfusionales y bancos de sangre, ante situación de urgente necesidad, algún hemocomponente que por cualquier circunstancia no dispongan dichos centros, diferentes grupos de personas aptas clínica y serológicamente, para la donación según las normas internacionales vigentes, proporcionando en la urgencia el "fluido vital terapéutico", en el mejor medio de conservación que sin duda, es el cuerpo humano.
b) Revertir la constante y progresiva disminución de donantes de sangre que concurren a los distintos centros transfusionales, que bien vale recordar son la fuente de su existencia.
c) Transformar lo que en nuestro país y en nuestro medio es la más común de los diferentes tipos de donaciones que se conocen, denominadas compulsiva o dirigida.
d) La donación de sangre deberá ser voluntaria, solidaria, altruista, anónima y gratuita.
e) Procurar un cambio en la sociedad de índole cultural, interviniendo para ello didácticamente desde la más temprana edad escolar.
f) Lograr el autoabastecimiento para cubrir el total de los requerimientos de la Provincia, región o localidad, referido a las necesidades hemoterapéuticas.
g) Cumplir un efectivo rol de contralor y vigilancia epidemiológica pues participa en la detección y prevención de enfermedades infectocontagiosas, las que quedarán evidenciadas en el examen de sangre, de carácter confidencial, según los estudios que dictan las normas internacionales vigentes para la donación de sangre (brucelosis, enfermedad de chagas, sífilis, hepatitis a virus "B", hepatitis a virus "C" y virus HIV). Al ser detectada se evitará el contagio hacia los miembros del Banco Potencial de Sangre, permitiendo a las personas así detectadas, ser tratadas oportunamente y asesoradas adecuadamente dentro del conocido marco del secreto profesional.
h) Proporcionar un seguro de sangre a todos los miembros y familiares del Banco Potencial de Sangre.
i) Alentar la actitud de los donantes, propiciando el reconocimiento de su acción, a través de actos que así lo testimonien.
j) Adecuada captación y retención de donantes por los centros transfusionales o bancos de sangre.
Art. 4° - El espacio físico que ocupará el Banco Potencial de Sangre, deberá reunir las condiciones que permitan el fácil acceso de los aspirantes a miembros y coordinadores del mismo y autoridades de los diferentes centros de hemoterapia o cualquier otro servicio que se encargue de la manipulación y estudio de la sangre a transfundir.
Art. 5° - Personal que prestará funciones en el Banco Potencial de Sangre:
a) Un (1) coordinador general que sea en lo posible profesional de la salud, el que se encargará de coordinar las acciones globales, las relaciones institucionales y el desempeño general del Banco Potencial de Sangre.
b) Personal administrativo con dedicación exclusiva.
c) Asistente social o agente sanitario que permita establecer relación con aquellos miembros a los cuales se les hayan detectado signos serológicos de enfermedades infecto-contagiosas.
Art. 6° - En el lugar donde se desee implementar y exista un servicio de voluntariado hospitalario, se invitará a adscribirse al Banco Potencial de Sangre.
Art. 7° - La Secretaría de Salud pondrá en función al Banco Potencial de Sangre, ejerciendo el control del mismo.
Art. 8° - El Ministerio de Salud y Acción Social afectará al Banco Potencial de Sangre, las partidas presupuestarias necesarias para su funcionamiento.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente ley, en el término de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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