LEY 4569
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Creación del Consejo de Médicos de la Provincia del Chubut.
Sanción: 09/12/1999; Promulgación: 23/12/1999; Boletín Oficial 03/01/2000

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CONSEJO DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Créase el Consejo de Médicos de la Provincia del Chubut que funcionará como persona de derecho público con capacidad para obligarse pública y privadamente.
Artículo 2°.- El Consejo de Médicos estará integrado por los profesionales médicos que ejerzan en la Provincia del Chubut, matriculados en el registro creado a tal fin por la presente Ley.
Artículo 3°.- El Consejo de Médicos tendrá asiento en la ciudad capital de la Provincia, Rawson, y comprenderá cuatro distritos:
SUR: que comprende los Departamentos de Senguer, Escalante y Sarmiento, con Sede en la ciudad de Comodoro Rivadavia.
OESTE: que comprende los Departamentos de Cushamen, Futaleufú, Languiñeo y Tehuelches, con sede en la ciudad de Esquel.
ESTE: que comprende los Departamentos de Gaiman, Rawson, Paso de Indios, Mártires y Ameghino, con sede en la ciudad de Trelew.
NORTE: que comprende los Departamentos de Biedma, Telsen y Gastre, con asiento en Puerto Madryn.
Artículo 4°.- Son funciones del Consejo:
1. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población y estimulando la armonía y solidaridad profesional.
2. Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos y privados.
3. Defender a petición del Matriculado su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general como en las cuestiones que pudieran suscitarse en las entidades patronales o privadas, para asegurarse el libre ejercicio de la profesión conforme a las Leyes o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.
4. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las Leyes, Decretos y Disposiciones en materia sanitaria, vigentes en la Provincia.
6. Ejercer el poder disciplinario sobre los médicos de su jurisdicción o aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en la Provincia.
7. Certificar y reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
8. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la medicina, según lo que establezca la legislación respectiva.
9. Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga; como asimismo el ejercicio irregular por falta de matriculación.
10. Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médico-sociales, para la legislación en la materia.
11. Promover o participar por medio de delegados, en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
12. Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter médico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional general.
13. Instituir becas o premios estímulo para ser adjudicados en los concursos de trabajos e investigaciones de carácter médico.
14. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas.
15. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se sometan.
16. Administrar el derecho de inscripción en la matrícula y la cuota anual que se establezca para el sostenimiento del Consejo y que abonarán todos los médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción de la Provincia ya sea en forma habitual o temporaria.
17. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.
18. Adquirir, enajenar y administrar sus bienes, los que solo podrán destinarse a cumplir los fines de la institución.
19. Aceptar donaciones y legados.
CAPITULO II
AUTORIDADES DEL CONSEJO
Artículo 5°.- Son órganos del Consejo:
A) La Asamblea
B) El Directorio
C) El Tribunal de Etica y Disciplina
D) El Tribunal de Apelación
CAPITULO III
DEL DIRECTORIO
Artículo 6°.-El Directorio estará constituido por seis (6) miembros titulares y seis (6) Suplentes; un miembro por cada Distrito, un miembro por la Federación Médica de la Provincia del Chubut y uno por la Autoridad Sanitaria Provincial.
Artículo 7°.- Para ser miembro del Directorio se requerirá tener una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 8°.- Los miembros titulares del Directorio, percibirán una retribución irrenunciable por gastos cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea.
Artículo 9°.- En la primera reunión, el Directorio, elegirá entre sus miembros un Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Secretario de Actas y dos Vocales, todos ellos en funciones de titulares.
Artículo 10°.- Corresponde al Directorio:
a) Llevar el registro de matrículas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°, consignando en la ficha profesional, todos los antecedentes profesionales del matriculado.
b) Certificar y reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
c) Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente.
d) Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la medicina, según lo establece el Artículo 4° en su inciso 8).
e) Representar a los médicos en ejercicio ante las autoridades
f) Perseguir el ejercicio ilegal de la medicina, denunciando criminalmente a quien lo haga.
g) Hacer conocer a las autoridades las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene pública.
h) Intervenir y resolver, a pedido de partes, las dificultades que ocurran entre colegas y entre médico-enfermero, médico-empresa, con motivo de la prestación de servicios y cobro de honorarios.
i) Administrar los bienes del Consejo y fijar el presupuesto anual, que será sometido a la consideración de la Asamblea.
j) Convocar a elecciones para miembros del Directorio y del Tribunal de Etica y Disciplina, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral.
k) Designar los delegados a los que se refiere el Artículo 4° inciso 11).
l) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
m) Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
n) Proponer a la Asamblea la cuota que estará obligado a abonar todo médico inscripto en el Colegio.
o) Instruir el sumario y elevar al Tribunal de Etica y Disciplina, los antecedentes de las faltas previstos en esta Ley o en sus reglamentos y de las transgresiones al Código de Etica cometidas por médicos en situación prevista en el artículo 4° inciso 6) de la presente Ley u otra legislación vigente al respecto.
p) Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
q) Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto, referentes al ejercicio de la medicina, como también los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
r) Designar las comisiones y subcomisiones que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por los colegiados que no sean miembros del Consejo.
s) Dictar resoluciones ad-referendum de la Asamblea que hagan operativo el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11°.- El Presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las reuniones, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Consejo de Médicos de la Provincia. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate, doble voto.
CAPITULO IV
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 12°.- Existirán dos tipos de asambleas ordinarias, a saber : La Asamblea General Ordinaria de Distrito y la Asamblea de Representantes.
DE LA ASAMBLEA DE DISTRITO
Artículo 13°.- La Asamblea General Ordinaria de Distrito es la autoridad máxima del Distrito del Consejo de Médicos de la Provincia del Chubut, cada año en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia y, según corresponda, en la misma se proclamará por la Junta Electoral a los electos para los distintos cargos directivos del Distrito, los representantes a la Asamblea de Representantes y dos representantes, titular y suplente, para el Tribunal de Etica y Disciplina, y de igual manera para el Tribunal de Apelaciones.
Artículo 14°.- Habrá dos clases de Asambleas Generales de Distrito: Ordinaria y Extraordinaria.
La Asamblea Ordinaria tendrá lugar una vez al año, a los efectos de tratar los siguientes puntos:
a- Consideración de la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Ganancias y Pérdidas.
b- Cuando corresponda, para la elección de los miembros directivos del Distrito, los representantes a la Asamblea de Representantes y dos representantes, un titular y un suplente, para el Tribunal de Etica y Disciplina y para el Tribunal de Apelaciones, previa designación de una junta electoral de tres miembros para fiscalizar los comicios y efectuar escrutinio del acto eleccionario.
c- Tratar todos los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 15°.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que las Autoridades del Distrito lo estimen necesario o cuando lo solicite el 20 % de los miembros matriculados. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de un término no mayor de treinta (30) días y si no se tomase en cuenta la petición o se negare infundadamente deberán elevarse los antecedentes al Directorio del Consejo de Profesionales Médicos de la Provincia del Chubut, sin perjuicio de elevarlos a la Dirección de Inspección de personas Jurídicas.
Artículo 16°.- Las Asambleas se celebrarán válidamente con la presencia de un quinto (1/5) del número total de matriculados en el Distrito. Una hora después de la fijada, si antes no se hubiera conseguido ese número, se reunirán legalmente constituidos con el número de matriculados presentes, siempre que no fuese inferior al número de autoridades del Distrito, con excepción de la Asamblea Extraordinaria, que deberá funcionar con la presencia de un quinto (1/5) de los matriculados.
Artículo 17°.- Las Asambleas se convocarán por circulares remitidas al domicilio de los socios con treinta (30) días de anticipación al acto o publicación por dos (2) días en un diario local.
En las Asambleas no podrán tratarse asuntos no incluidos en el orden del día correspondiente.
Artículo 18°.- Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los socios presentes salvo en los casos previstos en esta Ley o su reglamentación que exigen proporción mayor. Ningún socio podrá tener más de un voto y los miembros de la Mesa Directiva se abstendrán de hacerlo en la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria en que se vaya a tratar el ejercicio económico correspondiente al período en que hayan integrado dichos organismos.
Artículo 19°.- Con treinta (30) días de anterioridad a toda Asamblea, como mínimo, se confeccionará un padrón de colegiados en condiciones de votar, el que será puesto a la libre inspección de los matriculados, pudiendo oponerse reclamaciones hasta veinticuatro (24) horas antes del acto eleccionario.
Son condiciones esenciales para participar en las Asambleas con voz y voto:
a- Ser matriculado habilitado.
b- Encontrarse al día con la Tesorería.
c- No hallarse cumpliendo penas disciplinarias.
DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES
Artículo 20°.- La Asamblea de Representantes es la autoridad máxima del Consejo de Profesionales Médicos de la Provincia del Chubut. Estará constituida por dos (2) representantes electos por cada Distrito, un (1) representante por la Federación Médica de la Provincia del Chubut y un (1) representante por la Autoridad Sanitaria Provincial. Cada año en la forma y fecha que establezca el reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia y de corresponder, en la misma se proclamará por la Junta Electoral a los electos para ser miembros del Directorio.
Artículo 21°.- Una vez habilitada la misma se designará una comisión de poderes de dos (2) miembros, que verificará los avales de los representantes de los Distritos y de los delegados de la Federación Médica de la Provincia del Chubut y de la autoridad sanitaria provincial. Seguidamente se designará un Presidente y un Secretario de la Asamblea quienes darán lectura al orden del día.
Artículo 22°.- La Asamblea funcionará en primera citación, con la presencia de dos tercios (2/3) de los representantes. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente, con el número de representantes presentes.
Artículo 23°.- Las citaciones para la Asamblea se hará por carta certificada, con treinta (30) días de anticipación.
CAPITULO V
TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA Y TRIBUNAL DE APELACIONES
Artículo 24°.- Se compondrán de cuatro (4) miembros titulares e igual número de suplentes, respectivamente, elegidos por la Asamblea de Distrito. Sus miembros durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Se requerirán para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina y del Tribunal de Apelaciones, quince (15) años de ejercicio profesional en la Provincia..
Al entrar en funciones designarán un (1) Presidente y tres (3) Vocales, y dictarán su propio reglamento.
CAPITULO VI
DE LAS ELECCIONES
Artículo 25°.- Para elegir las autoridades del Distrito las elecciones se efectuarán por Distrito; se elegirán dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes a la Asamblea de Representantes, dos (2) delegados para el Tribunal de Disciplina, uno (1) titular y uno (1) suplente, de acuerdo con el reglamento a elaborarse por la primera Asamblea y las autoridades del Distrito.
Artículo 26°.- El voto en los Distritos será obligatorio y secreto pudiendo hacerse personalmente o por carta certificada.
Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de sanciones que estipulará el Directorio.
Artículo 27°.- No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso los médicos inscriptos que adeuden la cuota anual o se encuentren cumpliendo alguna sanción.
CAPITULO VII
DE LAS AUTORIDADES DE DISTRITO
Artículo 28°.- El Distrito funcionará con un (1) delegado titular y un (1) suplente, elegidos de acuerdo con lo establecido en los artículos pertinentes de la presente Ley. Durarán dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.
Para ser electo en estos cargos, se deberá acreditar una antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio profesional en el Distrito.
Artículo 29°.- Serán funciones de las autoridades de Distrito las que delegue el Directorio, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley y atendiendo a la regionalización de las tareas.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
Artículo 30°.- El Consejo de Médicos tendrá como recursos:
 La cuota anual que están obligados a abonar los matriculados.
 El monto de los derechos de inscripción de los contratos de trabajo.
 Los Legados, Subvenciones y todo otro ingreso.
Artículo 31°.- Todos los médicos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año, y para aquellos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago el Directorio fijará las multas, intereses y punitorios correspondientes, pudiendo recurrir a su ejecución judicial mediante certificación de falta de pago emitida por el Presidente, Secretario o Tesorero.
Artículo 32°.- Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto tendrá el Consejo de Médicos de la Provincia del Chubut.
Artículo 33°.- Además de la cuota anual que establece esta Ley, el Directorio podrá establecer un aporte adicional por médico a los fines de organizar el Seguro Colectivo de Vida, Seguro de Actividad Profesional y Caja de Jubilaciones de Profesionales, con la obligación de dar cuenta en la próxima Asamblea.
CAPITULO IX
DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS
Artículo 34°.- Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Consejo, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueran lesionados.
b) Proponer por escrito a las autoridades del Consejo, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
c) Utilizar los servicios que para beneficio general de sus miembro establezca el Consejo.
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, todo cambio de domicilio.
e) Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del Tribunal de Ética y Disciplina y Tribunal de Apelaciones y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Consejo, si estuviesen en condiciones para ello.
f) Denunciar al Directorio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la medicina.
g) Contribuir al prestigio y progreso del Consejo colaborando con el desarrollo de su cometido.
h) Abonar con puntualidad las cuotas a que obligan la presente Ley y el reglamento que se dicte, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión estar al día en sus pagos.
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Consejo.
Artículo 35°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los médicos conservarán el derecho de asociarse y agremiarse libremente.
CAPITULO X
DE LA MATRICULA
Artículo 36°.- Es requisito previo al ejercicio de la profesión la inscripción en el Registro de Matrícula, que a tal efecto llevará el Consejo de Médicos de la Provincia, creado por la presente Ley.
Artículo 37°.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, que deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
 Acreditar identidad personal.
 Presentar título universitario legalmente reconocido.
 Declarar su domicilio real y domicilio profesional, a los efectos de sus relaciones con el Consejo.
 Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Artículo 38°.- Posteriormente el Consejo verificará si el médico reúne los requisitos exigidos por la presente Ley para su inscripción.
Artículo 39°.- Efectuada la inscripción el Consejo expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del médico, su domicilio y número de matrícula.
El Consejo comunicará la inscripción a la Autoridad Sanitaria Provincial, al Registro Civil y a quienes corresponda a los fines pertinentes.
Artículo 40°.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la mayoría de una junta médica, constituida por el médico de cabecera, un médico designado por el Consejo y otro por la Autoridad Sanitaria Provincial. En caso de apelación de parte que se considere afectada, la Autoridad Sanitaria Provincial solicitará obligatoriamente al Ministerio de Salud Pública de la Nación, la constitución de una junta médica, que determinará en definitiva y cuya decisión será inapelable.
b) Muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias, mientras duren, emanadas de Sentencia Judicial.
d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias, mientras duren, emanadas de Consejo Médico de la Provincia o de otros similares.
e) A pedido del propio interesado, por la radicación y ejercicio profesional definitivos fuera de la Provincia.
Artículo 41°.- El médico cuya matrícula le haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud probando, ante el Consejo de Médicos de la Provincia, que han desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Artículo 42°.- La decisión de cancelar la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable por recurso directo dentro de los diez (10) días hábiles de notificado ante el Tribunal de Apelaciones.
Artículo 43°.- El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula, eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente Ley.
CAPITULO XI
DEL PODER DISCIPLINARIO
Artículo 44°.- Es obligación del Consejo de Médicos de la Provincia fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión médica y el decoro profesional, a cuyo fin se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los Poderes Públicos.
Artículo 45°.- Le corresponde al Consejo de Médicos de la Provincia la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y a la aplicación de la presente Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 46°.- No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de la Provincia, conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles, para ejercer su derecho de defensa.
Artículo 47°.- Además de la medida disciplinaria el médico sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 51°, queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Consejo durante dos (2) años, a contar de la fecha de su rehabilitación.
Artículo 48°.- Las sanciones previstas en el artículo 51°, incisos a) y b) se aplicarán con el voto de los dos tercios (2/3) del total de miembros del Tribunal de Ética y Disciplina; los previstos por los incisos c) y d) del mismo artículo por el de todos los miembros del Tribunal.
Artículo 49°.- Las sanciones serán apelables ante el Tribunal de Apelaciones del Consejo de Médicos de la Provincia, por recurso directo dentro de los diez (10) días de notificarse al interesado.
Artículo 50°.- Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado; por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones públicas, por sí o ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de los miembros del Consejo. Las actuaciones, una vez concluido el sumario, pasarán al Tribunal de Etica y Disciplina, el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá la causa, comunicando el dictamen al Consejo de Médicos de la Provincia, para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario, será siempre fundada.
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Artículo 51°.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito.
b) Amonestación por escrito que se comunicará a todos los Distritos de la Provincia y al Directorio del Consejo de Médicos de la Provincia.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis (6) meses, según la gravedad de la falta.
d) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiera aplicado más de tres (3) veces la suspensión de seis (6) meses. Las sanciones establecidas en los incisos c) y d) regirán para toda la Provincia y se darán a publicidad.
Artículo 52°.- Se solicitará del Poder Judicial la comunicación de las sanciones y condenas que pronuncie contra los médicos, en oportunidad y ejercicio de la profesión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 53°.- La Autoridad Sanitaria Provincial conjuntamente con la Federación Médica de la Provincia, designarán una Junta Electoral para cada distrito, constituida por un representante de cada uno de ellos, para la confección del Padrón Electoral y para que en el término de ciento veinte (120) días a partir de la reglamentación de la presente ley, proceda a convocar a los médicos para las elecciones de las primeras autoridades del Consejo de Médicos de la Provincia.
Artículo 54°.- Constituido el Consejo de Médicos de la Provincia del Chubut, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley, el Sistema Provincial de Salud, transferirá al Consejo de Médicos de la Provincia los registros de matrículas que obren en su poder.
Artículo 55°.- El Consejo de Médicos de la Provincia dictará su propio Reglamento Interno.
Artículo 56°.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación a través de una Comisión que será integrada por tres (3) representantes del Sistema Provincial de Salud, tres (3) Representantes de la Federación Médica de la Provincia.
Artículo 57°.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 58°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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