LEY 9151
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos - Sustitución de los arts. 10 y 27 de la ley 5326. Fecha de Sanción: 17/06/1998. Fecha de Promulgación: 14/07/1998. Publicado en: Boletín Oficial 22/07/1998.


Artículo 1° - Modifícase el art. 10 del dec.-ley 5326/73, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El presidente será reemplazado interinamente en caso de renuncia, acefalía o ausencia, por cualquiera de los directores del Instituto, en la forma que establezca la reglamentación interna. En tal caso, el director designado conservará su derecho a voto en las reuniones, pudiendo decidir en caso de empate, en su condición de presidente interino".
Art. 2° - Modifícase el art. 27 del dec.-ley 5326/73, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Instituto estará sometido al contralor del Tribunal de Cuentas y de la Contaduría General de la Provincia, por medio de una comisión fiscalizadora permanente de la obra social, que se formará con un representante de cada uno de dichos organismos y que, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en las normas que los rigen, tendrán las siguientes funciones:
a) Controlar la administración del Instituto, pudiendo para ello tener acceso a los libros, balances y toda otra documentación que lleve la obra social al respecto, debiendo todas las áreas responder los informes y requerimientos dentro del plazo que a tal fin conceda.
b) Tomar conocimiento previo a la suscripción de todos los convenios y contrataciones del directorio.
c) Requerir de la Fiscalía de Estado un dictamen previo a la firma de los convenios prestacionales que prevea suscribir el directorio.
d) Controlar la actividad desarrollada por las auditorías del Instituto.
e) Brindar al Poder Ejecutivo toda la información que le fuere requerida.
El presidente de la obra social deberá remitir mensualmente a la comisión fiscalizadora permanente, un informe financiero de la misma, el que incluirá la marcha y desenvolvimiento de los distintos convenios, contrataciones y principales acuerdos realizados o en trámite, discriminando el total de los ingresos y egresos producidos en dicho lapso de tiempo.
La comisión fiscalizadora, recepcionado que sea el informe mencionado, dentro de los diez días hábiles, deberá emitir opinión y remitirla al Poder Ejecutivo para conocimiento y consideración.
El presidente del IOSPER deberá suministrar a la comisión fiscalizadora los estados económicos cada seis (6) meses, durante el primer año y cada tres (3) meses, en los años siguientes.
Para los integrantes del órgano fiscalizador, regirán las disposiciones previstas en los arts. 13, 14 y 23 del dec.-ley 5326/73, ratificado por ley 5480 y modificatorias, ley de creación del IOSPER.
Art. 3° - Comuníquese, etc.


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