LEY 4435
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Ley de sangre.
Sanción: 27/10/1998; Promulgación: 12/11/1998; Boletín Oficial 19/11/1998


CAPITULO I - Materia, alcance y autoridad de esta ley
Artículo 1° - Las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados, que en el texto de esta ley se determinan, se declaran de interés provincial y se regirán por sus disposiciones, siendo sus normas de orden público y aplicación en todo el territorio de la provincia del Chubut.
A los efectos de su aplicación las municipalidades que tengan bajo su control acciones de salud quedan invitadas a adherirse a esta ley y dictar en sus respectivas jurisdicciones las normas complementarias correspondientes.
Art. 2° - La autoridad de aplicación de la presente ley será el SIPROSALUD asesorado por especialistas en hemoterapia e inmunología de establecimientos asistenciales privados y estatales.
CAPITULO II - Principios fundamentales
Art. 3° - La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas pertinentes que tiendan a facilitar a los habitantes el acceso a la sangre humana, sus componentes y derivados en forma, calidad y cantidad suficientes, disponiendo a la vez la formación de reservas que estimen necesarias, asumiendo la citada autoridad la responsabilidad que establecen las normas correspondientes.
CAPITULO III - Disposiciones generales
Art. 4° - El Poder Ejecutivo provincial a través de la autoridad de aplicación dictará las normas técnicas y administrativas, a las cuales deberá ajustarse la obtención, manejo y utilización de la sangre humana, sus componentes y derivados.
Art. 5° - En caso de catástrofe como consecuencia de situaciones de emergencia nacional o provincial, el organismo que ejerce la dirección superior centralizada en la materia de esta ley es la autoridad de aplicación.
Art. 6° - El Gobierno provincial deberá promover el desarrollo de la investigación científica en la materia de la presente ley y estimulará también la acción oficial y privada para la superación del nivel de capacitación científica y técnica del personal aplicado a las actividades comprendidas.
Art. 7° - Los servicios de hemoterapia e inmunohematología y bancos de sangre podrán relacionarse con las plantas de hemoderivados, mediante mecanismos de intercambio por convenio previo, a fin de abastecerlas de materia prima, siendo la autoridad de aplicación la encargada de dictar las normas correspondientes.
Art. 8° - El transporte de sangre humana y subproductos sanguíneos tendrá carácter prioritario para los servicios públicos estatales y privados de pasajeros y carga, debiéndose efectuar de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
CAPITULO IV - De la donación de sangre
Art. 9° - A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, la autoridad de aplicación fomentará y apoyará la donación voluntaria, solidaria y altruista de sangre humana, mediante una constante labor de educación sanitaria sobre la población, a la vez que deberá difundir en forma pública y periódica, a través de los medios de comunicación masiva a su alcance, los procedimientos a seguir por la misma para sobrevenir a sus necesidades de sangre humana, componentes y derivados.
Art. 10. - Igualmente promoverá la formación y desarrollo de asociaciones de donantes, alentará la actitud de los donantes, propiciando el reconocimiento de su acción a través de actos que así lo testimonien.
Art. 11. - Queda expresamente establecido que la donación de sangre humana solamente podrá efectuarse en los bancos de sangre y/o servicios de hemoterapia legalmente autorizados y habilitados por la autoridad de aplicación.
CAPITULO V - Autoridad de aplicación
Art. 12. - A los fines determinados en los arts. 2°, 3°, 5° y 7° de la presente ley, el SIPROSALUD será el organismo rector en la materia, quien será asesorado por los médicos especialistas en hemoterapia e inmunohematología de los centros asistenciales provinciales o privados habilitados.
Art. 13. - Son atribuciones del SIPROSALUD:
1. Establecer las normas técnicas y administrativas que reglamenten la habilitación, funcionamiento, control, inspección y supervisión de los servicios de hemoterapia e inmunohematología, bancos de sangre y demás establecimientos estatales, privados, parastatales y/o de obras sociales comprendidos en este cuerpo legal, existentes o a crearse en el futuro.
2. Determinar las normas técnicas de seguridad a cumplir en las prácticas transfusionales en general.
3. Recabar toda información relacionada con la salud de los donantes para posibilitar las medidas de prevención y/o corrección que sean necesarias.
4. Promover campañas de motivación de donantes de sangre.
5. Aprobar los procedimientos internos propuestos por los establecimientos, según las previsiones de la reglamentación.
6. Reglar la habilitación, contralor e inspección de los establecimientos dedicados a la elaboración industrial de derivados, sueros hemoclasificadores o reactivos.
7. Establecer las normas que regulen el abastecimiento de materia prima a las plantas de hemoderivados.
8. Fijar las normas para el funcionamiento de un sistema de información, registro, catastro y estadísticas que comprenda todos los niveles.
9. Reunir, ordenar y reservar la información ejecutiva, estadística de catastro que le resulte necesaria.
10. Establecer los registros de operaciones de anotaciones técnicas y administrativas que deberán cumplir todos los establecimientos o entes comprendidos en la materia de esta ley.
11. Proponer al Poder Ejecutivo provincial las normas para afrontar las situaciones de emergencia o catástrofes provinciales o generales.
12. Promover los planes y las acciones tendientes a la preservación y cuidado de la salud del personal afectado y relacionado con esta ley como también de la población general.
13. Supervisar y evaluar los resultados del servicio y elevar a la autoridad de aplicación un informe anual.
14. Establecer las normas del régimen operativo de intercambio y cesión de sangre como también de su supervisión, control e inspección.
15. Promover la publicación de literatura específica que contenga las normas y conocimientos necesarios para que todo profesional pueda desempeñarse en la emergencia, actualizándolo anualmente con los adelantos que en esta materia se hubieran producido.
CAPITULO VI - De los servicios de hemoterapia e inmunohematología y bancos de sangre
Art. 14. - A los fines de esta ley, las unidades destinadas al uso de la sangre se denominan y clasifican de la siguiente manera:
1. Servicio de hemoterapia e inmunohematología. Unidad independiente legalmente habilitada o integrante de la estructura orgánica y funcional de un establecimiento asistencial, oficial o privado, legalmente habilitado.
Categoría A: Es el servicio o unidad autorizado para:
1. El estudio, selección y clasificación de dadores.
2. La extracción, control y hemotipificación de sangre humana y sus componentes, estudio serológico de enfermedades transmisibles, estudio inmunohematológico del donante y receptor.
3. El mantenimiento de reserva de sangre humana y sus componente en cantidad y calidad necesarias para cubrir sus necesidades.
4. La transfusión de sangre humana, sus componentes a pacientes receptores.
5. El procedimiento de sangre humana para el empleo de sus componentes.
6. La aplicación técnica de aférisis en donantes y receptores.
7. La provisión de materias primas a plantas de hemoderivados.
Categoría B: Es el servicio o unidad autorizado para:
1. El estudio, selección y clasificación de dadores.
2. La extracción, control y hemotipificación de sangre humana y sus componentes, estudio serológico de enfermedades transmisibles, estudio inmunohematológico del donante del receptor.
3. El mantenimiento de reservas de sangre humana y sus componentes en cantidad y calidad necesarias para cubrir sus necesidades.
4. La transfusión de sangre humana, sus componentes a pacientes receptores.
5. El procesamiento de sangre humana limitado a glóbulos rojos y plasma.
6. La provisión de materias primas a plantas de hemoderivados.
Categoría C: Es la subunidad autorizada únicamente para transfundir sangre o sus componentes, dependientes de un banco de sangre o servicios de hemoterapia e inmunohematología legalmente autorizados.
2. Banco de sangre: Unidad independiente legalmente habilitada o integrante de la estructura orgánico-funcional de un establecimiento asistencial público o privado, autorizado para:
1. El estudio, selección y clasificación de dadores.
2. La extracción, control y hemotipificación de sangre humana y sus componentes, estudio serológico de enfermedades transmisibles, estudio inmunohematológico del donante y receptor.
3. El mantenimiento de reservas de sangre humana y sus componentes en cantidad, suficiente para cubrir las necesidades de los servicios o unidades de hemoterapia e inmunohematología que les corresponde atender, según los fines de su creación, o disposiciones de la respectiva autoridad de aplicación de la presente ley.
4. El procedimiento de sangre humana para la obtención de los componentes de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
5. Provisión de materia prima a las plantas de hemoderivados.
Art. 15. - La reglamentación de la presente ley establecerá el nivel de complejidad, los recursos humanos y las responsabilidades y obligaciones generales de los servicios de hemoterapia e inmunohematología y bancos de sangre, y todo lo atinente a la infraestructura edilicia y de equipamiento que les corresponde.
CAPITULO VII - De las tenencias hemoterapéuticas
Art. 16. - La transfusión, el procesamiento, los procedimientos de aféresis, hemodilución, autotransfusión en sus diferentes variantes, recuperación sanguínea, intraoperatoria y todo otro procedimiento que surja de los avances científicos en la materia, sin técnicas que deben ser efectuadas bajo la responsabilidad exclusiva de un médico especialista en hemoterapia e inmunohematología, actuando bajo las normas legales vigentes.
CAPITULO VIII - De las técnicas de aféresis
Art. 17. - La técnica de plasmaféresis como mecanismo de obtención de materia prima para la elaboración de derivados plasmáticos sólo podrá ser empleada en bancos de sangre habilitados y expresamente autorizados a tal efecto por la autoridad de aplicación.
Art. 18. - Las técnicas de aféresis como recurso terapéutico de práctica médica individual, podrán ser empleadas en bancos de sangre o servicios de hemoterapia e inmunohematología estatales y/o privados, expresamente autorizados y habilitados según los términos de esta ley.
CAPITULO IX - De las plantas de hemoderivados
Art. 19. - Se considera planta de hemoderivados a todo establecimiento que se dedique al fraccionamiento y transformación en forma industrial de la sangre humana, con el fin de obtener productos derivados de la misma para la aplicación en medicina humana. Las plantas de hemoderivados que funcionaren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuarse a sus normas y a las que en su consecuencia se dicten en el plazo que determine la reglamentación.
Art. 20. - Las plantas habilitadas para la elaboración de hemoderivados, quedarán facultadas para celebrar convenios de provisión de sangre entera, plasma o sus componentes, con personas jurídicas públicas o privadas. Tales convenios deberán ser autorizados por la autoridad de aplicación.
Art. 21. - La dirección de estos establecimientos será ejercida por un profesional especializado, según lo establezca la reglamentación.
Art. 22. - La autoridad de aplicación, fiscalizará por medio de controles regulares y periódicos, las condiciones de calidad, pureza, potencia, inocuidad, eficacia y seguridad de estos productos, conforme la presencia de patrones nacionales e internacionales vigentes.
CAPITULO X - De los laboratorios productores de reactivos, elementos de diagnóstico o sueros hemoclasificadores
Art. 23. - Los laboratorios estatales o privados, productores de reactivos, elementos de diagnóstico y terapéutica o sueros hemoclasificadores, que utilicen como materia prima sangre o componentes de origen humano para la elaboración de sus productos, deberán contar con la autorización y habilitación de la autoridad de aplicación.
CAPITULO XI - De las normas de funcionamiento de los establecimientos comprendidos en esta ley
Art. 24. - Otórgase a la autoridad de aplicación la facultad de establecer las normas de funcionamiento que regirán el desempeño de las actividades de los establecimientos comprendidos en la presente ley.
Art. 25. - Cada establecimiento u organización comprendida en la presente ley, dictará sobre la base de las normas señaladas en el artículo precedente, los procedimientos operativos internos a ejecutar en todas las actividades que desarrollen en relación con la materia de esta ley. Dichos procedimientos previa aprobación de la autoridad de aplicación, serán de conocimiento obligatorio para el personal que le competa y deberán ser presentados en cada inspección que efectúe al establecimiento la autoridad de aplicación.
CAPITULO XII - Establecimientos asistenciales
Art. 26. - Las actividades relacionadas con la materia de la presente ley que se desarrollen dentro de establecimientos asistenciales, se regirán de la siguiente forma:
a) Los establecimientos asistenciales que cumplan tareas quirúrgicas u obstétricas y/o posean áreas de cuidados intensivos, deberán contar con servicio de hemoterapia, según lo establezca la reglamentación, de acuerdo a su complejidad.
b) Los establecimientos asistencias eximidos de poseer servicio de hemoterapia, dispondrán para sus pacientes internados, de apoyo a través de establecimientos o unidades independientes de hemoterapia e inmunohematología, debidamente autorizados por la autoridad de aplicación.
Art. 27. - La asistencia hemoterapéutica en el domicilio del paciente, deberá ser requerida por el médico de cabecera del mismo a los servicios de hemoterapia e inmunohematología legalmente autorizados y habilitados para prestar apoyo externo.
CAPITULO XIII - De los donantes
Art. 28. - La donación de sangre o sus componentes será un acto de disposición voluntaria, solidaria y altruista, mediante el cual una persona acepta su extracción, para fines exclusivamente terapéuticos, no estando sujeta a remuneración. Queda prohibida la extracción de sangre para la investigación biomédica. La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada podrá autorizarla.
Art. 29. - Podrá ser donante toda persona que cumpla con los requisitos exigidos por las normas técnicas que se enumeran en la reglamentación de esta ley.
Art. 30. - Todo donante, por el acto de su donación, adquiere los siguientes derechos:
a) Recibir el correspondiente certificado médico de haber efectuado el acto de donación.
b) Justificación de las inasistencias laborales por el plazo de veinticuatro horas del día de donación. Cuando la misma sea realizada para hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis horas.
c) El establecimiento donde se habrá efectuado la donación deberá realizar el control de las enfermedades transmisibles con técnicas de máxima sensibilidad y especificidad, determinadas por la reglamentación e informar al donante en forma reservada, de todas aquellas enfermedades y/o anomalías, que pudieran habérseles detectado con motivo de su donación.
d) Recibir gratuitamente un refrigerio alimentario compensatorio postextracción.
e) Será obligatoria la determinación de las enfermedades infectocontagiosas transmisibles por medio de la sangre y/o hemoderivados:
1. Sífilis.
2. Brucelosis.
3. Hepatitis B (HBS AG y HBS ANTI CORE)
4. Hepatitis C.
5. Síndrome de inmunodeficiencia adquirido. HIV P. 24
6. Enfermedad de Chagas (por doble serología como exige la ley 22.360.
7. HTLV 1.
8. Otras enfermedades infectocontagiosas que las autoridades científicas de la especialidad indiquen en el futuro de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia. La metodología a emplear para la investigación de estas enfermedades deberá ser recomendada por las entidades científicas nacionales e internacionales de la especialidad, que garantice el máximo de sensibilidad y especificidad en la detección.
CAPITULO XIV - De los receptores
Art. 31. - Se considera receptor a toda persona que sea objeto de una transfusión de sangre entera o sus componentes.
Art. 32. - A los efectos del mantenimiento constante de las reservas del sistema, los médicos harán conocer a los receptores y/o a sus familiares, la obligatoriedad de reponer la sangre suministrada en cantidad no menor del doble de la recibida, en carácter de obligación moral y solidara. La autoridad de aplicación establecerá a través de la reglamentación de la presente ley los mecanismos que garanticen el cumplimiento de dicha obligación.
Art. 33. - El receptor de sangre humana y/o sus componentes no podrá ser pasible de cobro alguno, salvo los honorarios médicos, los análisis realizados a la sangre del donante y los materiales utilizados en el acto transfusional. Los pacientes ambulatorios y/o internados en establecimientos estatales, sin ningún tipo de cobertura no abonarán por ningún concepto de los anteriormente citados.
Art. 34. - Todo receptor de sangre y/o derivados tienen derecho a recibirlos adecuadamente analizados, de acuerdo con las normas vigentes, tanto en establecimientos estatales como privados, en lo referente a su compatibilidad e inocuidad (art. 30, inc. e).
CAPITULO XV - Transfusión autóloga
Art. 35. - La transfusión autóloga con sus variantes:
1. Predepósito de sangre.
2. Hemodilución.
3. Recuperación intra o post-operatoria de sangre.
Tendrá prioridad en la hemoterapia. Su práctica estará bajo la exclusiva responsabilidad de un médico especialista en hemoterapia e inmunohematología.
CAPITULO XVI - De las prácticas médicas y de los colaboradores
Art. 36. - Las prácticas médicas referidas a extracciones de sangre, transfusiones de sangre o derivados, plasmaféresis, leucoféresis, plaquetoféresis o equivalentes y pruebas inmunohematológicas a donantes y receptores, serología de enfermedades transmisibles, serán realizadas por médicos especialistas en hemoterapia e inmunohematología. Dichas prácticas podrán ser realizadas por médicos no especialistas únicamente en casos de urgencia en zonas rurales donde no haya especialistas en hemoterapia e inmunohematología, previa capacitación en centros de hemoterapia debidamente habilitados por la autoridad de aplicación.
Art. 37. - Los servicios de hemoterapia e inmunohematología, bancos de sangre y demás establecimientos comprendidos en la presente ley, tanto estatales como privados, deberán funcionar a cargo y bajo la dirección de profesionales especialistas, conforme a la siguiente determinación.
Servicio de hemoterapia e inmunohematología. Cualquiera sea su categoría: Médico especialista en hemoterapia e inmunohematología.
Banco de sangre: Médico especialista en hemoterapia e inmunohematología.
Plantas de hemoderivados: Bioquímicos, farmacéutico o médico especialista en hemoterapia e inmunohematología.
Laboratorio de reactivos o sueros hemoclasificadores: Bioquímico o médico especialista en hemoterapia e inmunohematología.
Art. 38. - Los técnicos en hemoterapia e inmunohematología se desempeñarán únicamente bajo la dirección y control de un médico especialista en hemoterapia e inmunohematología, estando su actividad encuadrada en la reglamentación de la presente ley. Serán considerados colaboradores de la medicina, debiendo poseer título habilitante otorgado por autoridad científica reconocida por la autoridad de aplicación y hallarse habilitados por la misma mediante su matriculación obligatoria.
Art. 39. - Se considera de incumbencia del técnico en hemoterapia e inmunohematología la realización de todas las tareas propias a los servicios enunciados en el capítulo VI de esta ley, que fueran asignadas, dirigidas y supervisadas por el médico especialista, quien tendrá a su cargo la interpretación y evaluación de los resultados obtenidos en el desempeño de su actividad. El alcance de dicha tareas estará definido y limitado a todos los aspectos técnicos inherentes a la especialidad para los que este colaborador ha sido adecuadamente entrenado, que incluyen a modo de ejemplo desde los estudios de compatibilidad pretransfusionales, pruebas serológicas para enfermedades transmisibles, venoclisis en dadores y receptores, preparación de componentes sanguíneos y toda otra actividad eminentemente técnica que se le requiera. Es responsabilidad del técnico en hemoterapia e inmunohematología conocer y cumplir las normas vigentes y respetar fielmente las directivas emanadas del médico especialista responsable. No es de incumbencia del técnico en hemoterapia e inmunohematología y le está expresamente prohibido.
a) La toma de decisiones diagnósticas y/o terapéuticas.
b) Modificar las directivas y la metodología fijadas por el médico especialista.
c) Ofrecer sus servicios al público en general o a profesionales no especialistas y/o establecimientos asistenciales que carezcan de médico especialista en hemoterapia e inmunohematología.
Art. 40. - Es de incumbencia del médico especialista en hemoterapia e inmunohematología:
1. Terapia con sangre humana, sus componentes y derivados:
Selección del donante y su examen clínico.
Recolección de la sangre humana y su procesamiento.
Preparación de componentes sanguíneos.
Conservación y transporte de los componentes sanguíneos.
Terapia con componentes sanguíneos celulares.
Terapia con plasma y sus derivados.
Hemaféresis, técnicas y procedimientos terapéuticos.
Diagnóstico, tratamiento y profilaxis de las enfermedades hemolíticas del recién nacido por anticuerpos esperados o inesperados.
Indicaciones y dosificación de toda terapéutica transfusional que implique el uso de sangre y sus derivados.
2. Inmunohematología:
Aplicación de principios básicos inmunológicos para el estudio de antígenos presentes en los elementos formes de la sangre, sus correspondientes anticuerpos y las interacciones entre los mismos.
Estudio de reacciones antígeno-anticuerpo y desórdenes del sistema inmunológico que afecten a los elementos formes de la sangre.
Inmunohematología de la embarazada, detección de anticuerpos irregulares y evaluación del compromiso y riesgos fetales con su correspondiente terapéutica.
Sistema de grupos sanguíneos eritrocitarios, leucocitarios y plaquetarios.
Compatibilidad pretansfusional de los elementos formes de la sangre.
Identificación de anticuerpos naturales, iso o autoinmunes.
3. Serología para enfermedades transmisibles por transfusión de sangre o sus derivados:
Sífilis, chagas, brucelosis, hepatitis B, hepatitis C, SIDA, HTLV 1.
Otras que en el momento oportuno pudieran indicar las autoridades.
CAPITULO XVII - De las actividades de capacitación e investigación científica y educación sanitaria de la población
Art. 41. - La autoridad de aplicación promoverá y organizará cursos de estudio, capacitación y adiestramiento de técnicos en la materia de esta ley con la colaboración de las entidades científicas de la especialidad. Las entidades privadas en relación con esta ley, podrán cooperar para la realizaron de los programas enunciados precedentemente, mediante su aporte, sea financiero o de otro tipo, en acción conjunta con los entes estatales.
En el caso del aporte financiero, el mismo deberá ingresar a un fondo específico para dichos fines, que será establecido y fiscalizado por la autoridad de aplicación.
CAPITULO XVIII - De los aranceles y las facturaciones
Art. 42. - Las facturaciones, aranceles y honorarios para las prácticas médicas vinculadas con la hemoterapia e inmunohematología serán formuladas a los receptores y deberán ser pagados por estos o sus obras sociales o seguros de salud individuales. De acuerdo a lo estipulado en el art. 33 de la presente ley.
Se podrán facturar todos los análisis serológicos para investigación de enfermedades transmisibles realizadas al dador, los inmunohematológicos, honorarios médicos, los gastos de los materiales utilizados, de almacenamiento y atención del dador.
Ningún seguro social estatal o privado y/o paciente, clínica u hospital puede exigirle al médico la no realización de estos estudios ya que ello atenta contra la salud del paciente y el médico al no realizarlos incurre en "mala praxis médica".
Queda prohibido el cobro por la sangre.
CAPITULO XIX - De los sistemas de registro, información, estadística y catastro
Art. 43. - La autoridad de aplicación establecerá un sistema de registros, información y control estadístico y catastro, de carácter uniforme y de aplicación en todo el territorio provincial, siendo responsable del procesamiento central de datos del sistema, su análisis y difusión, de acuerdo con la reglamentación.
CAPITULO XX - Del transporte de la sangre humana, componentes y derivados
Art. 44. - Todo transporte de sangre humana, componentes y/o derivados, tendrá carácter prioritario y de carga pública para los servicios de transporte público, estatales y privados, de pasajeros y carga, debiéndose efectuar de forma obligatoria y gratuita.
CAPITULO XXI - De las actividades de vigilancia, control e inspección
Art. 45. - La autoridad de aplicación está facultada para verificar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones o pedidos de informes.
Los funcionarios autorizados para realizar las inspecciones, tendrán acceso a cualquier lugar comprendido en la presente ley y procederán a la intervención o secuestro de los elementos probatorios de inobservancia. En los casos en que fuere necesario, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento a los jueces competentes.
Art. 46. - A través de los registros y estadísticas que surjan de la información recabada en forma periódica, se instrumentarán las actividades de vigilancia y control, en relación a las funciones autorizadas, a los establecimientos y personal actuante de los mismos. La autoridad de aplicación dictará las normas a que deberán ajustarse las inspecciones, así como su periodicidad a través de la reglamentación.
Art. 47. - La autoridad de aplicación deberá programar las inspecciones de forma tal que cada establecimiento, ente u organismo comprendido en la materia de la presente ley, resulte inspeccionado por lo menos una vez al año y al margen de las inspecciones no programadas que deban efectuarse por denuncias, quejas y otras razones.
CAPITULO XXII - De las faltas, contravenciones y delitos, sanciones y penas
Art. 48. - Los actos u omisiones que impliquen una transgresión a las normas de la presente ley y/o a las de su reglamentación, podrán ser sancionadas, hasta que se expida la justicia, ante quien será obligatoria la denuncia del hecho, con:
a) Multa.
b) Suspensión.
c) Clausura temporaria o definitiva, total o parcial de los locales en que funcionen los establecimientos mencionados en el apartado anterior.
d) Inhabilitación de los profesionales responsables de dichos actos y omisiones.
e) Secuestro y/o decomiso de los materiales y productos utilizados en la comisión de la infracción.
CAPITULO XXIII - De la insalubridad de la actividad
Art. 49. - Considérase a las tareas desarrolladas en los establecimientos enumerados en el capítulo VI de la presente ley, de carácter insalubre para todo el personal que se desempeñe en los mismos, quedando a cargo de la autoridad de aplicación la reglamentación de las medidas de protección pertinentes.
CAPITULO XXIV - Del financiamiento
Art. 50. - Los gastos e inversiones que se originen por la puesta en vigencia de las disposiciones de esta ley, serán provistas por el Tesoro provincial.
Art. 51. - El mantenimiento de su posterior funcionamiento se efectuará mediante los fondos que se asignen a los fines de esta ley y en las distintas jurisdicciones y que estarán constituidos de la siguiente forma:
a) Por los créditos anules fijados por el presupuesto general de gastos de la Provincia.
b) Por la tasa retributiva de servicios a ser cobrada a las entidades beneficiarias del sistema que se estatuye por la presente ley.
c) Contribuciones privadas, donaciones y legados.
d) Multas emergentes de la aplicación de la presente ley.
CAPITULO XXV - Consideraciones finales
Art. 52. - Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.
Art. 53. - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
Art. 54. - Comuníquese, etc.
Cimadevilla; Vargas.


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