LEY 4408
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Regulación del funcionamiento de hogares geriátricos privados instalados o a instalarse en la jurisdicción provincial.
Sanción: 01/09/1998; Promulgación: 18/09/1998; Boletín Oficial 25/09/1998


REGULACION DEL FUNCIONAMIENTO DE HOGARES GERIATRICOS PRIVADOS INSTALADOS O A INSTALARSE EN LA PROVINCIA
CAPITULO I - Del ámbito de aplicación
Artículo 1° - La presente ley regula el funcionamiento de hogares geriátricos privados instalados o a instalarse en la jurisdicción provincial. Se entiende que constituyen hogares geriátricos aquellos establecimientos destinados a: Albergue, alimentación, salud, higiene y recreación asistida de personas de la tercera edad, cualquiera sea el número y el sistema de alojamiento transitorio o permanente.
CAPITULO II - Del ámbito de aplicación
Art. 2° - El Poder Ejecutivo provincial determina por vía reglamentaria el organismo encargado de actuar como autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPITULO III - Requisitos de habilitación y funcionamiento
Art. 3° - Establécense como requisitos a cumplimentar por los hogares geriátricos a los fines de su habilitación por parte de la autoridad de aplicación, los siguientes:
a) Tener un destino de uso exclusivo para los fines previstos en el art. 1° de esta ley.
b) Poseer infraestructura edilicia apropiada para su funcionamiento en orden a los fines previstos en la solicitud de habilitación, debiendo tener la existencia de una distribución adecuada conforme la cantidad de personas de la tercera edad a atender y de espacios internos y externos suficientes para la recreación y labor de terapia.
c) Contar con personal suficiente, permanente, capacitado y especializado, quienes se desempeñarán bajo la responsabilidad directa de los responsables del hogar.
d) Contar con un botiquín de emergencia y material médico indispensable, conforme lo fije la reglamentación.
e) Contar con los elementos y accesorios necesarios para la prevención, protección y seguridad del edificio y de los residentes.
f) Contratar un seguro de responsabilidad civil que brinde cobertura a los ancianos residentes.
g) Presentar una planificación sobre el funcionamiento, atención y actividades a desarrollar por el hogar.
h) Poseer un libro rubricado por la autoridad de aplicación, en el que se haga constar el instrumento jurídico de habilitación y se utilice para registrar el ingreso de los residentes, sus datos personales, así como los de los familiares responsables, si los hubiera, el personal habilitado para la atención del hogar y la identificación del responsable máximo.
En todo establecimiento geriátrico el Director del mismo es responsable por los hechos que pudieran derivar en la desatención, negligencia o irresponsabilidad en el trato con los ancianos residentes.
Art. 4° - La autoridad de aplicación previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de esta ley y dictamen de la Comisión creada por el art. 24 de la ley 4332, decidirá la habilitación del hogar geriátrico.
Art. 5° - La autoridad de aplicación debe actuar en todo caso en que medie denuncia de irregularidad, sin perjuicio de lo cual también debe inspeccionar cada hogar geriátrico habilitado por lo menos tres (3) veces al año.
Art. 6° - La autoridad de aplicación debe proporcionar la asistencia técnica y el asesoramiento necesario que sea solicitado por las distintas instituciones o particulares, a los efectos de facilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
CAPITULO IV - Del trato de las personas de la tercera edad
Art. 7° - Sin perjuicio de las disposiciones que obren en otros instrumentos legales, establécese que en los hogares geriátricos los ancianos que ingresen a los mismos son aquellos que no reunieren internación en otro tipo de establecimiento asistencial, para lo cual se les deberá efectuar al ingreso una historia clínica clara, precisa, ordenada y completa, que sea puesta a disposición del anciano, sus familiares y/o responsables, su médico de cabecera y la autoridad de aplicación, y sea mantenida en permanente actualización.
Art. 8° - De conformidad con el principio general establecido en el artículo anterior, en ningún caso se puede realizar en los hogares geriátricos atención médica de patologías agudas, salvo las que sean autorizadas por el médico de cabecera y la autoridad de aplicación.
Art. 9° - Los responsables del hogar geriátrico deben arbitrar los medios para que exista una adecuada dieta con balance nutricional e higiene permanente de los ancianos residentes.
Art. 10. - Se deben respetar las creencias particulares de cada uno de los residentes ancianos y fomentar la recreación con terapia ocupacional y demás actividades que contribuyan al bienestar de los mismos.
CAPITULO V - De las infracciones
Art. 11. - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente ley, los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Inhabilitación temporaria.
c) Multa.
d) Clausura del establecimiento.
Art. 12. - La multa prevista en el artículo anterior se gradúa en función de la entidad de la falta y será proporcional a la facturación bruta mensual del hogar geriátrico, entre un mínimo de un diez por ciento (10 %) y un máximo de un cincuenta por ciento (50 %) de tal monto.
Art. 13. - La autoridad de aplicación es la encargada de aplicar las sanciones, las que se determinan conforme al siguiente procedimiento:
a) Constatada la infracción, el funcionario actuante labrará acta circunstanciada, de la que se correrá traslado al presunto infractor por el término de cinco (5) días, pudiendo éste ofrecer pruebas que hagan a su derecho.
b) Concluidos el descargo y la producción de pruebas que estarán a cargo del imputado y no podrán tramitarse en un lapso de tiempo superior a los diez (10) días hábiles, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva la sanción dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles.
c) La sanción podrá ser recurrida de conformidad con las previsiones de la ley de procedimiento administrativo.
d) La copia certificada de la resolución que impone la multa constituirá título suficiente a los fines de su ejecución por la vía de apremio.
Art. 14. - Las normas sobre requisitos edilicios, de funcionamiento y trato, son aplicables en lo pertinente a los hogares geriátricos públicos.
CAPITULO VI - Disposiciones finales
Art. 15. - El Poder Ejecutivo Provincial, debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 16. - Comuníquese, etc.


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