LEY 4363
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Reglamentación del ejercicio de la Terapia Ocupacional. Modificación de la ley 989.
Sanción: 30/04/1998; Promulgación: 13/05/1998; Boletín Oficial 21/05/1998


Artículo 1º -- La presente ley reglamenta el ejercicio de la profesión de terapista ocupacional en el ámbito de la provincia del Chubut, entendida como el arte y la ciencia de dirigir la respuesta del individuo a la actividad seleccionada para favorecer y mantener la salud, para prevenir la discapacidad, para valorar la conducta y para tratar o adiestrar a los pacientes con disfunciones físicas o psicosociales.
Art. 2º -- Se entiende como ejercicio de la terapia ocupacional las actividades que realizan los terapistas ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional para la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los límites de su competencia, la que deriva de las incumbencias del título habilitante.
También será considerado ejercicio profesional la labor docente, de investigación, planificación y el ejercicio de funciones en establecimientos públicos o privados en donde presten servicios de evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia profesional.
Art. 3º -- Sin perjuicio de las incumbencias derivadas del título académico, se consideran propias del ejercicio de la profesión de terapista ocupacional:
a) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis de las actividades que realiza el hombre, para determinar los requerimientos psicofísicos que implica el desarrollo de los mismos;
b) Diseñar, implementar y evaluar métodos y técnicas de análisis de evaluación de la capacidad funcional psicofísica de las personas;
c) Diseñar, implementar y evaluar métodos y técnicas de análisis y evaluación del desarrollo psicomotriz de las personas;
d) Efectuar la evaluación, orientación, seguimiento y tratamiento de las conductas neuromadurativas y emocionales en las personas, desde el momento de su nacimiento y durante el transcurso de su desarrollo;
e) Realizar estimulación temprana y tratamiento en niños discapacitados o con riesgo ambiental, a los efectos de lograr un adecuado desarrollo biopsicosocial;
f) Participar en el planeamiento, implementación y evaluación con equipos interdisciplinarios que integra el terapista ocupacional;
g) Diseñar y elaborar equipamiento ortésico;
h) Participar en la evaluación de la pertinencia del equipamiento ortésico y adiestrar en su participación como así también en la del equipamiento protésico;
i) Diseñar y elaborar equipamiento personal y ambiental, fijo y móvil, destinado a mejorar las posibilidades de autonomía de los individuos discapacitados;
j) Adiestrar y asesorar al individuo discapacitado y a su familia, en lo referente a su autonomía personal y social, con el objeto de lograr su integración;
k) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis ocupacional para determinar las capacidades funcionales y psicofísicas que implican el desempeño de las distintas actividades laborales;
l) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de rehabilitación profesional y laboral;
m) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la utilización de actividades como instrumento de integración personal, social y laboral;
n) Realizar arbitrajes y peritajes referidos a la capacidad psicofísica de las personas y a los métodos y técnicas utilizadas para su evaluación.
Art. 4º -- El ejercicio de la profesión de terapista ocupacional podrá ser desempeñado por aquellas personas que posean título universitario o terciario de terapista ocupacional o de licenciado en terapia ocupacional.
El título profesional debe estar otorgado por universidades nacionales públicas o privadas reconocidas como tales por el estado nacional, institutos superiores de nivel terciario oficialmente reconocidos, o universidades extranjeras en la medida en que el título se encuentre revalidado.
Art. 5º -- La posesión de título profesional en los términos del art. 4º autoriza a solicitar el otorgamiento de la matrícula habilitante para desempeñar la profesión en el ámbito de la provincia del Chubut.
Es requisito para el ejercicio de la profesión contar con la matrícula expedida por autoridad de aplicación de esta ley.
Art. 6º -- El control y fiscalización del ejercicio de la profesión de terapista ocupacional y gobierno de la matrícula estará a cargo del SIPROSALUD, quien será la autoridad de aplicación de esta ley.
Art. 7º -- La autoridad de aplicación verificará si la petición de matriculación reúne los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación, debiendo expedirse dentro de los treinta (30) días corridos siguientes.
Art. 8º -- Se encuentran inhabilitados para ejercer como terapistas ocupacionales:
a) Los que poseyendo título académico no se hubieren matriculado;
b) Los que poseyendo matrícula se encuentren impedidos del ejercicio de la profesión por sentencia judicial;
c) Los matriculados a quienes se les hubiere cancelado o suspendido la matrícula por sanción disciplinaria de tipo administrativo.
Art. 9º -- Los terapistas ocupacionales tienen derecho al ejercicio de su profesión de conformidad con lo normado por esta ley y su reglamentación.
Art. 10. -- Son deberes de los terapistas ocupacionales:
a) Desempeñarse con lealtad, probidad y buena fe, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona sin distinción de ninguna naturaleza;
b) Concluir la relación terapéutica cuando el paciente no resulta beneficiado con la misma;
c) Solicitar la colaboración de otros profesionales de la salud cuando surjan inconvenientes que comprometan la salud del paciente o la correcta evolución de su tratamiento efectuando también interconsultas o derivaciones cuando ello resulte conveniente;
d) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión;
e) Prestar la colaboración que sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia.
Art. 11. -- Queda prohibido a los terapistas ocupacionales:
a) Realizar indicaciones terapéuticas o acciones ajenas a su incumbencia profesional;
b) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos o prometer resultados en la curación;
c) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
d) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo a la dignidad humana;
e) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
f) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expandan prótesis, órtesis y aparatos o equipos de utilización profesional.
Art. 12. -- El régimen de sanciones, prescripciones y procedimientos previstos en los títulos VIII, IX y X, respectivamente, de la ley 989 será directamente aplicable al ejercicio profesional de los terapistas ocupacionales. Las restantes normas de la ley 989 son de aplicación supletoria al presente régimen legal.
Art. 13. -- Deróganse los arts. 68, 69, 70 y 71 de la ley 989.
Art. 14. -- Comuníquese, etc.


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