LEY 8396
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Seguro de sangre. Creación. Sanción: 22/08/1990; Promulgación: 17/09/1990; Boletín Oficial 19/10/1990.


Artículo 1º -- Créase el seguro de sangre que tendrá vigencia en todo el ámbito de la provincia.
Art. 2º -- La afiliación a dicho seguro podrá efectuarse en forma individual o en núcleo familiar, por lo que se extenderán dos tipos de pólizas.
Art. 3º -- Podrá incorporarse a este seguro de sangre todo habitante de la provincia que sea mayor de 18 años y menor de 60 años, al que se confeccionará una ficha donde consten sus datos personales, domicilio, grupo sanguíneo, factor Rh, certificado médico, estudios serológicos y donaciones anteriores. Esta ficha será firmada por el titular y la autoridad sanitaria competente.
Art. 4º -- El seguro de sangre individual cubrirá las necesidades de sangre y/o hemoderivados en disponibilidad, del titular exclusivamente. Este deberá donar sangre una vez por año en el banco de sangre correspondiente a su domicilio.
Art. 5º -- El seguro de sangre familiar, cubrirá las necesidades de sangre y/o hemoderivados en disponibilidad, del titular y grupo familiar (padre, madre, esposa, hijos y hermanos menores de hasta 18 años), siendo el número máximo de familiares por titular de cinco, debiendo el mismo donar como máximo dos veces al año, cuando el banco de sangre así lo requiera, la 2da. donación debe ser efectuada después de los noventa días de efectuada la 1ra.
Art. 6º -- Las personas que se acojan a los beneficios del seguro de sangre, como así también los bancos de sangre deberán ajustarse estrictamente a lo estipulado por la ley 8144.
Art. 7º -- La coordinación y organización del seguro de sangre estarán a cargo de la autoridad sanitaria oficial de cada departamento o en caso de haber más de uno el que designe la Secretaría de Salud Pública de la Provincia.
Art. 8º -- A todos los asegurados se le practicará un control sanitario anual obligatorio.
Art. 9º -- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Art. 10 -- Derógase toda legislación que se oponga a la presente.
Art. 11 -- Comuníquese, etc.


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