LEY 7904
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Colegio de Kinesiólogos de Entre Ríos. Creación.
Sanción: 23/03/1987; Promulgación: 31/03/1987; Boletín Oficial 20/04/1987


TITULO I -- Miembros - Domicilio - Fines - Capacidad
Artículo 1º -- Creación: Créase el Colegio de Kinesiólogos de Entre Ríos, que estará integrado por kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos y licenciados en Kinesiología, el que funcionará con el carácter de persona jurídica con derecho público, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y para ejercer las potestades inherentes al cumplimiento de los objetivos públicos asignados, actuando como titular de las obligaciones, derechos y atribuciones que en su carácter de entidad pública no estatal se le reconoce y otorga por esta ley.
Art. 2º -- Domicilio y jurisdicción: El Colegio tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Paraná, con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 3º -- De los colegiados: El Colegio estará integrado obligatoriamente por todos los profesionales universitarios kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, y licenciados en Kinesiología, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren matriculados en la Secretaría de Salud Pública de la Provincia como tales, y en lo sucesivo por los que se matriculen en la institución, siendo obligatoria su colegiación para el ejercicio profesional.
Art. 4º -- Fines, funciones y atribuciones: El Colegio tendrá los siguientes fines, funciones y atribuciones:
a) Representar profesionalmente a los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos y licenciados en Kinesiología entre otros ante los Poderes Públicos, colegios profesionales, entidades kinésicas provinciales, nacionales e internacionales.
b) Otorgar y gobernar la matrícula de los profesionales universitarios, kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos y licenciados en kinesiología, y de las distintas especialidades Kinésicas en el ámbito de su competencia.
c) Mantener un registro de matriculados debidamente actualizado, comunicando a la autoridad sanitaria las altas, bajas y sanciones que se produzcan.
d) Velar y exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
e) Ejercitar el Poder Disciplinario sobre los profesionales matriculados al mismo.
f) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión kinésica por parte de personas no matriculadas, formulando las denuncias que fueren menester ante las autoridades que correspondan.
g) Sancionar el Código de Etica Profesional.
h) Sancionar el reglamento de funcionamiento del Colegio Provincial.
i) Velar y exigir el cumplimiento de los honorarios mínimos que rijan para la profesión por parte de los profesionales en el ámbito provincial.
j) Colaborar con las autoridades sanitarias y Poderes Públicos provinciales en general, en la elaboración de normas legales, estudios, informes, proyectos, decretos y reglamentaciones vinculadas a la atención de la salud en general y a la atención kinésica en particular y/o que estén relacionadas con las profesiones colegiadas.
k) Formar y sostener una biblioteca pública, que priorice la actividad científica de la profesión.
l) Contribuir al mejoramiento de la carrera universitaria de Kinesiología, conviniendo con universidades del país o del extranjero, la realización de actividades científicas y culturales.
ll) Instituir becas y/o premios estímulos a los estudiantes universitarios de las carreras colegiadas, conforme a las reglamentaciones, que a tales efectos se dicte por la asamblea, propiciando la investigación científica.
m) Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión.
n) Reglamentar, organizar y poner en funcionamiento, el régimen previsional para los profesionales matriculados de carácter obligatorio con aprobación de la asamblea.
ñ) El Colegio no podrá inmiscuirse u opinar en cuestión de carácter político, religioso, gremial o de cualquier otra índole, que sea ajena al cumplimiento específico de los fines de la presente ley.
o) Velar por la armonía entre los profesionales matriculados, aceptando arbitraje para dirimir cuestiones entre ellos y/o terceros.
p) Realizar cualquier acto encaminado al logro de los objetivos al mejor cumplimiento de los mismos.
Art. 5º -- Capacidad: El Colegio tiene capacidad legal para:
a) Comparecer en juicio ante cualquier fuero o jurisdicción.
b) Adquirir toda clase de bienes.
c) Aceptar o rechazar donaciones con o sin cargo, legados y subvenciones, adoptada por el voto de los dos tercios del total de sus miembros en ejercicio.
d) Enajenar bienes a título oneroso o gratuito.
e) Constituir hipotecas, prendas y otros derechos reales y/o personales.
f) En general realizar todos los actos jurídicos compatibles con los fines, funciones y atribuciones de la Institución.
Art. 6º -- Autorización especial: Para la efectivización de los actos previstos en los incs. d) y e) del artículo anterior constituirá requisito indispensable la previa autorización de la Asamblea General.
TITULO II -- De las autoridades del Colegio
CAPITULO I
Art. 7º -- Organos: El Gobierno y administración del colegio se llevará a cabo mediante el funcionamiento dentro de sus respectivas funciones y atribuciones, de los siguientes órganos:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Honor.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPITULO II -- La Asamblea
Art. 8º -- Atribuciones: Las asambleas, máxima autoridad colegiada, serán ordinarias y extraordinarias, y se integrarán con los profesionales matriculados en ejercicio que asistan a las mismas. Dentro de sus atribuciones está:
a) Dictar su reglamento.
b) Elegir sus autoridades.
c) Sancionar el proyecto de Código de Etica y sus modificaciones.
d) Remover o suspender en el ejercicio de sus funciones al presidente y/o miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Honor por grave inconducta o inhabilidad sobreviniente, para el desempeño de su cargo.
e) Fijar la cuota ordinaria, las contribuciones extraordinarias y los aportes adicionales, afectados a la creación y sostenimiento del sistema previsional para los colegiados.
f) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que sea sometido por el Consejo Directivo.
g) Autorizar los actos jurídicos previstos en los incs. d) y e) del art. 4º.
h) Funcionar como órgano de apelación.
Art. 9º -- Forma de reunión: La Asamblea General Ordinaria, se reunirá anualmente en la fecha y forma que establezca la reglamentación a dictarse. Las extraordinarias se reunirán cuando las convoque el Consejo Directivo o por petición del 10% de los matriculados. Ambas serán presididas por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante legal o en su defecto por quien resuelva la Asamblea.
Art. 10. -- Constitución y régimen interno: La Asamblea se constituirá válidamente con la presencia de la mitad más uno de los colegiados. Transcurrida una hora de la fijada la convocatoria, sesionará con el número de los colegiados presentes, adoptando sus decisiones por simple mayoría salvo disposición en contrario expresamente dispuesta. El voto del presidente se computará doble en caso de empate.
CAPITULO III -- Consejo Directivo
Art. 11. -- Composición: El Consejo Directivo se compondrá de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales titulares e igual número de suplentes. La elección de los mismos se efectuará en Asamblea por voto directo, personal y secreto, por pluralidad de sufragios con determinación de los cargos. En caso de empate, se decidirá por sorteo que realizará la misma Asamblea. Constituirá requisito indispensable para integrar el Consejo Directivo, ser profesional matriculado con una antigüedad de cinco años como mínimo en el ejercicio de la profesión, e igual antigüedad como mínimo de domicilio legal y real en la Provincia.
Art. 12. -- Atribuciones: El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, las normas reglamentarias, resoluciones de Asamblea y del propio Consejo Directivo.
b) Otorgar mandatos en general.
>c) Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades, otorgados al Colegio por ley y que no estuvieren expresamente atribuidos o reservados a otros órganos de la Entidad.
d) Establecer la actualización de los importes, derechos, aportes, contribuciones y demás emolumentos si su actualización o referencia a unidades que permitan mantener al valor constante no hubiese estado expresamente previsto en lo dispuesto por la Asamblea.
e) Representar al Colegio por intermedio del presidente o del vicepresidente en ausencia de aquél, como representantes legales, por intermedio de los apoderados que designe.
f) Conceder la matrícula a los profesionales que se inscriban y llevar el correspondiente registro oficial de profesionales. Igualmente denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Honor.
g) 1. Dictar su reglamento interno, el reglamento de sumario atendiendo a lo dispuesto en los arts. 55 al 57 de la presente, y el Código de Etica profesional, sometiéndolos a la consideración de la Asamblea General, previo a toda resolución.
2. Los trámites o sumarios disciplinarios no podrán ser secretos para quienes tengan o acrediten tener un interés legítimo, y se sustanciarán asegurando el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
h) Crear comisiones de trabajo y establecer comisiones especiales de carácter permanente o transitorio, designando sus integrantes.
i) Convocar las asambleas generales.
j) Propiciar y elevar a los poderes públicos un proyecto de ley de aranceles para el ejercicio profesional.
k) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea General Ordinaria la memoria y balance, inventario y resultado del ejercicio correspondiente.
l) Elevar al Tribunal de Honor los antecedentes correspondientes a presuntas infracciones y disposiciones de la Asociación de Kinesiólogos de Entre Ríos, a los efectos de que actúe en consecuencia.
ll) Efectuar las presentaciones ante la autoridad sanitaria provincial prevista por los arts. 203, siguientes y concordantes de la ley 3818 o la que sustituya.
m) Dictar los reglamentos y adoptar las medidas o resoluciones que fuesen necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley, su organización y fines.
n) Colaborar a requerimiento de la Asociación de Kinesiólogos de Entre Ríos, para el mejor cumplimiento de sus fines, conforme a los estatutos que la rigen.
Art. 13. -- Régimen de sesiones: Los miembros del Consejo Directivo durarán en el ejercicio de su función, dos años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo o sin límites de tiempo en forma alternada. Los cargos son irrenunciables, salvo causa justificada cuyo fundamento sea aceptado por el Consejo Directivo.
En caso que los titulares dejaren el cargo por renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia serán reemplazados por los suplentes en forma automática.
La asistencia de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones es obligatoria. El que faltara por causa no justificada a cuatro sesiones consecutivas u ocho discontinuas en el año calendario, incurre en abandono del cargo y será reemplazado en forma que establezca la presente ley, sin perjuicio de que el Consejo Directivo pueda someter al Tribunal de Honor la conducta del miembro.
El Consejo Directivo deberá reunirse como mínimo una vez por mes, salvo que se planteare algún impedimento o situación excepcional de la que deberá darse explicación a la Asamblea inmediata siguiente. Formará quórum con la presencia de cuatro miembros del Consejo Directivo. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros titulares que lo integran, salvo los casos en que esta ley o los reglamentos generales exijan una mayoría especial, considerándose, en el supuesto de igualdad de votos que el presidente posee doble voto. Para revocar o modificar cualquier resolución del propio Consejo Directivo dentro del año en que se adopte se requerirá una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros titulares presentes.
Art. 14. -- Funciones, derechos y deberes en general: Los miembros del Consejo Directivo, intervendrán con voz y voto en las deliberaciones y tendrán las siguientes funciones, derechos y deberes:
En particular:
a) El presidente: La representación legal del Colegio y del Consejo Directivo, pudiéndola delegar en otro miembro de este órgano. Suscribir con el secretario los documentos que expida en tal función. Presidir las deliberaciones del Consejo Directivo y de la Asamblea General. Manejar los fondos y recursos del Colegio suscribiendo los documentos del caso con el tesorero. Resolver por sí los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente, dando cuenta de ello en la primera reunión del Consejo Directivo. Dar trámite a las presentaciones, denuncias o peticiones que se le dirigieren como autoridad del Colegio.
b) El vicepresidente: Las mismas que el presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándole automáticamente en cualquiera de tales supuestos.
c) El secretario: Preparará el orden del día para las reuniones del Consejo Directivo y las Asambleas. Tendrá a su cargo las actas de las reuniones citadas y la correspondencia en general. Firmará con el presidente los documentos o instrumentos que emanen del Colegio. Expedirá con su sola firma testimonios o copias autenticadas de resoluciones o documentos del Colegio, profesionales y del padrón general. Ejercerá la Jefatura del personal rentado del Colegio.
d) El tesorero: Atenderá todo lo concerniente al movimiento, disposiciones, disponibilidad de fondos y recursos del Colegio. Firmará con el presidente los cheques y órdenes de pago. Controlará el estado y evolución patrimonial. Fiscalizará los libros de contabilidad y documentación y cálculo de recursos y gastos.
e) Los vocales: Podrán presentar todo proyecto que consideren de interés general. Asimismo todo despacho al Consejo Directivo sobre gestiones de competencia de las comisiones que integran o que dicho órgano hubiere girado a éstas para su estudio y consideración.
CAPITULO IV -- Tribunal de Honor
Art. 15. -- Composición: Estará integrado por cinco miembros titulares y tres suplentes, elegidos por la Asamblea General. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Para ser miembros del Tribunal de Honor se requiere registrar cinco años de inscripción en la matrícula y las demás condiciones exigidas para integrar el Consejo Directivo. El desempeño de cargo en el Tribunal de Honor será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
Art. 16. -- Régimen de sesiones: El Tribunal de Honor sesionará válidamente con la presencia de cuatro miembros titulares. En caso de impedimento o ausencia de alguno de ellos, serán reemplazados por los suplentes en el orden de elección.
En el acto de constitución el Tribunal de Honor designará presidente y secretario.
Los miembros del Tribunal de Honor serán recusables en virtud de las causales establecidas al respecto por el Código Procesal Civil de la Provincia.
Art. 17. -- Funciones: El Tribunal de Honor ejercerá el Poder disciplinario en materia de ética profesional conferido al Colegio por la presente ley y disposiciones que en su consecuencia se dicten. Ajustará su cometido a las normas procesales contenidas en este cuerpo normativo y en el reglamento respectivo.
CAPITULO V -- Comisión Revisora de Cuentas
Art. 18. -- Miembros - Requisitos - Constitución: Constituirá requisito indispensable para integrar la Comisión Revisora de Cuentas ser profesional matriculado con una antigüedad de dos años como mínimo en el ejercicio de la profesión e igual lapso de domicilio legal y real en la Provincia. La Comisión Revisora de Cuentas será integrada por dos miembros titulares elegidos por la Asamblea, juntamente con un suplente, que lo reemplazará en caso de impedimento, muerte, renuncia o mera ausencia.
Art. 19. -- Atribuciones: La Comisión Revisora de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar, verificar y firmar los balances e inventarios de los ejercicios, presentar a la Asamblea el informe correspondiente.
b) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo crean conveniente o cuando este Organismo lo solicite.
c) Presentar a los diferentes órganos del Colegio las iniciativas que estime convenientes para un mejor desempeño de las actividades contables o financieras del mismo.
TITULO III -- De los colegiados
Art. 20. -- Miembros: Todos los profesionales con título habilitante para el ejercicio de la Kinesiología, por el hecho de su inscripción en la matrícula y concedida que ésta le fuere, quedan automáticamente incorporados como miembros del Colegio de Kinesiólogos de Entre Ríos, mientras conserven vigente su matriculación.
Art. 21. -- Derechos: Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer la profesión dentro del ámbito de jurisdicción provincial de acuerdo con las leyes o reglamentaciones vigentes.
b) Gozar de los derechos y garantías que hacen a la libertad profesional, inclusive de asociarse libremente con fines útiles de conformidad con la ley que regule el ejercicio de la profesión de los colegiados, de lo dispuesto por la ley 3818 o la que la sustituya sin perjudicar ni afectar la organización, funcionamiento y fines del Colegio.
c) Ser retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional según las leyes y reglamentaciones vigentes, con derecho a requerir del Colegio su intervención a tales efectos.
d) Gozar de todos los derechos y beneficios que otorgue el Colegio de acuerdo con sus reglamentaciones.
e) Peticionar a las autoridades del Colegio y por intermedio de éste a las autoridades públicas respecto de las cuestiones de interés profesional. Formular consultas de carácter profesional, científico o ético a los órganos correspondientes del Colegio.
f) Participar en las reuniones del Consejo Directivo y demás órganos colegiados de la Institución, en sus deliberaciones conforme a las normas que reglamentan su funcionamiento, salvo a las sesiones que dispongan el tratamiento de temas reservados únicamente al conocimiento de los miembros del Consejo Directivo.
g) Solicitar reuniones de los órganos de la Constitución y de la Asamblea General de conformidad con las disposiciones vigentes para tratar temas de interés profesional o que hagan a los fines del Colegio.
h) Elegir las autoridades del Colegio y ser elegido miembrodel Consejo Directivo del Tribunal de Honor, de la Comisión Revisora de Cuentas y de las comisiones y subcomisiones que se creen cuando reunieren los requisitos y condiciones legales.
i) Solicitar a las autoridades del Colegio se formulen reclamaciones respecto de actos que obstaculicen el ejercicio de la profesión.
j) Proponer al Consejo Directivo ideas, iniciativas y proyectos que estimare acordes con los fines del Colegio o de interés profesional.
k) Denunciar las transgresiones que se produjeren de la presente ley, del Código de Etica, de las normas arancelarias y de las reglamentaciones que se dicten.
l) Recurrir las resoluciones de las autoridades del Colegio o de sus órganos por ante el Consejo Directivo del mismo y las de éste ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia cuando se sintiere lesionado en sus derechos, en la forma y modo que determinen las normas legales y reglamentaciones vigentes.
m) Ejercer todos los demás derechos no expresamente enunciados y que surjan de la interpretación de los fines asignados a la institución. El ejercicio de los derechos enumerados en el presente artículo, con excepción del previsto en el inciso I), está sujeto a que no pese sanción disciplinaria de suspensión o cancelación de la matrícula del profesional y a que éste se encuentre al día con el pago de los derechos correspondientes y demás obligaciones legales establecidas.
Art. 22. -- Deberes: Los profesionales matriculados tendrán los siguientes deberes:
a) Ingresar al Colegio el pago de los derechos, aportes, cuotas y contribuciones que fijaren de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
b) Dar aviso al Colegio de todos los cambios de domicilio real o profesional como así también de cualquier cese o reanudación de su actividad profesional y posibilitar el control del efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el inc. d) del art. 41.
c) Cumplir y respetar las disposiciones de esta ley, del Código de Etica, del régimen del cobro de honorarios, de las normas arancelarias y las demás disposiciones y reglamentaciones que se dictaren por el Poder Ejecutivo provincial o por el Consejo Directivo dentro de sus atribuciones.
d) Concurrir a las asambleas y actos eleccionarios internos, participando como colegiado, y en caso contrario abonar las multas que se le apliquen, si su justificación de ausencia no se considere suficiente por el órgano pertinente, o no se presentare la misma en el término dispuesto.
Art. 23. -- Uso de título profesional: Se considerará uso del título profesional toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas el ejercicio de la profesión cualquiera sea la forma de propaganda o difusión que se utilice.
Art. 24. -- Normas para el uso del título profesional: El uso del título profesional estará sometido a la siguiente reglas:
a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas y autorizadas para el ejercicio profesional de conformidad a lo dispuesto en el presente título.
b) En el caso de sociedades, les estará permitido el uso del título siempre que consistan en sociedades de personas en que la totalidad de sus miembros se encuentren habilitados y autorizados para el ejercicio profesional de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título profesional habilitante que se use, sin omisión ni abreviaturas e indicando el número de matrículas que posee.
Los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos y licenciados en kinesiología tendrán prohibido asociarse con personas que no posean el mismo título habilitante para el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus manifestaciones, salvo entre sí.
TITULO IV -- Elección de autoridades
Art. 25. -- Padrón general: Anualmente el Consejo Directivo tendrá confeccionado un padrón general que integrará con todos los profesionales, inscriptos en la matrícula, no inhabilitados o suspendidos y que se encuentren al día con los pagos de los derechos, cuotas o contribuciones a su cargo.
Art. 26. -- Derecho a voto: Estarán habilitados para votar todos los profesionales inscriptos en el padrón general que posean una antigüedad de tres meses en la matrícula.
Art. 27. -- Requisitos para ser electo: Podrán ser elegidos los que reúnan las siguientes condiciones:
a) Figurar en el padrón general.
b) Tener cinco años de antigüedad en la matrícula, salvo cuando específicamente se requiera para el cargo una distinta.
c) Poseer dos años de domicilio real y legal, continuado en la Provincia salvo cuando específicamente por el cargo se requiera una antigüedad distinta.
d) No pertenecer al personal rentado del Colegio en el momento de la elección.
e) Reunir las demás condiciones de elegibilidad que exijan en particular para el cargo las disposiciones de la presente ley.
Art. 28. -- Renovación por tanda: Anualmente se deberán elegir los miembros del Consejo Directivo, que reemplacen a los que cesen en sus funciones. A este efecto alternativamente se renovarán de la siguiente forma: presidente, secretario, primer vocal titular, segundo vocal titular, y dos vocales suplentes en la primera tanda.
Vicepresidente, tesorero, tercer vocal titular, y un vocal suplente en la segunda tanda. Al cumplirse el primer año de funcionamiento del Colegio se someterán a elecciones los cargos de la segunda tanda.
Art. 29. -- Listas de candidatos: La votación se efectuará por lista completa de candidatos titulares y suplentes para cada órgano, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y deberán ser oficializadas previamente, conforme al reglamento que con relación a este aspecto se dicte.
Art. 30. -- Falta de lista: En el caso de que no existiere lista oficializada, la Asamblea resolverá directamente la elección de las autoridades del Colegio que corresponde designar, procediéndose para la propuesta de candidatos y elección correspondiente de acuerdo con la mecánica que resuelva la Asamblea.
Art. 31. -- Tribunal Electoral: El Consejo Directivo ejercerá las funciones de Tribunal Electoral, salvo que expresamente designase una comisión al efecto. El Consejo Directivo o dicha comisión en su caso tendrán a su cargo lo relativo al proceso electoral desde la confección de los padrones hasta la proclamación de los electores.
TITULO V -- Patrimonio y recursos
CAPITULO I -- Patrimonio
Art. 32. -- Composición: El patrimonio del Colegio de Kinesiólogos de Entre Ríos, se compondrá por el conjunto de derechos y bienes de cualquier naturaleza que ingresen en el mismo, incluyendo los derechos a los bienes muebles e inmuebles de toda índole y el producido de sus recursos ordinarios.
Art. 33. -- Fines: El Colegio de Kinesiólogos de Entre Ríos, podrá disponer de los fondos propios para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de sus deberes, el desenvolvimiento de actividades en el ejercicio de sus atribuciones y los que sean necesarios para su funcionamiento.
CAPITULO II -- Recursos
Art. 34. -- Composición: Dichos fondos se integrarán:
a) Con el derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula.
b) La cuota que están obligados a satisfacer sus miembros, la que será fijada en el momento y forma que haya determinado la Asamblea.
c) Con el importe de las multas que se apliquen como consecuencia de esta ley.
d) Con los aportes extraordinarios que establezca el Consejo Directivo.
e) Con legados, subvenciones y donaciones.
f) Con la renta que produzcan los bienes de propiedad del Colegio.
g) Con el producto de la realización de bienes de propiedad del Colegio.
h) Con el producido de la Administración de fondos, bienes y recursos mediante operaciones de depósito en Caja de Ahorro o plazo fijo o cualquiera otra operación financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina.
i) Partidas asignadas por el Gobierno provincial a través del Ministerio, Secretaría o Dirección correspondiente.
Art. 35. -- Formas de recaudación: Los recursos mencionados en los incs. a), b), c) y d) serán recaudados directamente por el Consejo Directivo, pudiéndolo hacer a través de los bancos oficiales mediante depósito que se realicen en cualquier localidad de la Provincia para ser transferidos a la cuenta que se abra a tal efecto.
CAPITULO III -- Fondos
Art. 36. -- Depósitos: Todos los fondos deberán depositarse en bancos oficiales en cuentas abiertas a nombre del Colegio de Kinesiólogos de Entre Ríos.
Art. 37. -- Disposición: La disposición de dichos fondos deberá hacerse con la firma conjunta de dos indistinta de los siguientes integrantes del Consejo Directivo: Presidente, tesorero y secretario.
CAPITULO IV -- Cuota y aportes
Art. 38. -- Consecuencia de la falta de pago: El Consejo Directivo está facultado para cancelar la matrícula de aquellos profesionales que dejaren de abonar las cuotas y aportes establecidos en forma reiterada. No obstante ello, el Colegio podrá perseguir el pago de los mismos por vía del juicio ejecutivo, resultando la liquidación que a tales efectos produzcan el Colegio, título ejecutivo suficiente.
Art. 39. -- Acreditación ante las autoridades sanitarias provinciales: En todos los casos en que un kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico o licenciado en Kinesiología, inicie trámites, actúe, o sea considerado como tal, las autoridades administrativas sanitarias provinciales requerirán certificación del Colegio que acredite que el profesional se halla con la matrícula vigente.
TITULO VI
CAPITULO I -- De la matrícula
Art. 40. -- Vigencia: Para ejercer la profesión de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico o licenciado en kinesiología, se requiere tener vigente la inscripción en la matrícula del Colegio de Kinesiólogos de Entre Ríos, creado por la presente ley.
Art. 41. -- Requisitos:
a) Acreditar su identidad profesional.
b) Presentar el diploma correspondiente al título universitario habilitante de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico o licenciado en Kinesiología, expedido por universidad del país o del extranjero, debiendo en este último caso obtener previamente el reconocimiento habilitante o reválida, según correspondiere, de acuerdo con los tratados de reciprocidad vigentes, la legislación universitaria y demás disposiciones sobre la materia.
c) Justificar buena conducta.
d) Fijar domicilio de ejercicio profesional en la Provincia, el que sólo se considerará tal si la atención en forma personal se efectúa al menos quince jornadas completas cada mes, durante seis meses como mínimo por año calendario, denunciando el domicilio real.
d) Declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido en las causales de incompatibilidad o inhabilidad establecidas en la presente ley.
Art. 42. -- Suspensión y cancelación: La matrícula podrá suspenderse o cancelarse a solicitud del propio profesional, por resolución del Tribunal de Honor en los supuestos previstos en el art. 12, inc. 1) o por resolución del Consejo Directivo en caso de fallecimiento o incapacidad permanente del Colegiado.
Art. 43. -- Trámite de la matrícula: Presentada que sea la solicitud de matriculación el Consejo Directivo verificará si el solicitante ha cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos y resolverá al respecto dentro de los treinta días corridos de recibida aquélla. Cumplidos, comunicará al peticionante, fijará la fecha del juramento y en dicho acto se hará entrega del diploma habilitante y carnet profesional. Cumplido que sea lo que antecede, comunicará la incorporación del profesional a la autoridad sanitaria provincial.
Art. 44. -- Competencia: corresponde al Colegio, atender, conservar y depurar la matrícula de los profesionales de la Kinesiología en ejercicio debiendo comunicar al organismo provincial competente cualquier modificación derivada de bajas, suspensiones, expulsiones o renuncias.
Art. 45. -- Aceptación tácita: La falta de decisión por parte del Consejo Directivo dentro del plazo establecido en el art. 43, implicará aceptación tácita de la solicitud, debiendo dicho Consejo adoptar los recaudos mencionados en el artículo anterior.
Art. 46. -- Juramento: En la oportunidad a que se refiere el art. 43, el colegiado se comprometerá en acto público ante autoridades del Colegio a desempeñar lealmente la profesión y observar fielmente las normas legales y éticas que rigen la vida colegiada, a participar activamente en la misma y a mantener los principios de solidaridad profesional y social.
Art. 47. -- Recursos contra la denegatoria: La denegatoria de pedido de inscripción en la matrícula, será apelable dentro de los diez días hábiles de notificado, mediante recurso fundado y directo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que inexcusablemente resolverá dentro de los treinta días hábiles, previo informe que deberá requerir el Consejo Directivo del Colegio.
Art. 48. -- Nueva solicitud de matriculación: El profesional cuya solicitud hubiera sido denegada, podrá reiterarla previa demostración de la desaparición de la causa determinante de aquélla. Si la nueva presentación mereciera idéntica decisión, el peticionante no podrá presentar otra hasta transcurrido un año desde la última denegada.
TITULO VII -- De la incompatibilidad e inhabilidad
Art. 49. -- Incompatibilidades: Las compatibilidades atinentes al ejercicio de la profesión Kinésica, sólo podrán ser establecidas por ley. Será incompatible el ejercicio de la profesión Kinésica con el de otra profesión del arte de curar.
Art. 50. -- Inhabilidades: No podrán formar parte del Colegio:
a) Los profesionales que hubieran sido condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta o especial para ejercer la profesión mientras subsista la sanción.
b) Los profesionales excluidos de la profesión por ley o por decisión de cualquier Tribunal disciplinario de la República.
Art. 51. -- Facultad: Constituirá obligación primordial del Colegio fiscalizar el correcto cumplimiento de la presente ley por los colegiados el correcto ejercicio y decoro profesional por parte de los mismos. A tal efecto se le confiere el poder disciplinario sobre la totalidad de los matriculados en el territorio provincial, el que ejercerá con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que pudieren haber incurrido éstos y de las sanciones que pudieren imponerle los magistrados judiciales en ejercicio de las facultades que le son inherentes.
Art. 52. -- Causales: Los matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en el art. 53 en los siguientes casos:
a) Negligencia reiterada, ineptitud manifiesta y omisión grave en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
b) Transgresión al régimen de incompatibilidades y/o inhabilidades.
c) Infracción de las normas arancelarias.
d) Incumplimiento o transgresión de las normas éticas profesionales vigentes.
e) Toda transgresión a las disposiciones de la presente ley, reglamentos internos, resoluciones de la Asamblea General, del Consejo Directivo, y de las normas que rigen a la Asociación de Kinesiólogos de Entre Ríos.
Art. 53. -- Sanciones: Las sanciones disciplinarias podrán consistir en:
a) Censura en sesión del Consejo Directivo.
b) Multa de hasta un máximo de mil galenos.
c) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
d) Exclusión de la matrícula.
Art. 54. -- Competencia: Las sanciones previstas en los dos primeros incisos del artículo anterior podrán ser aplicadas por el Consejo Directivo o por el Tribunal de Honor. Las previstas en los incs. c) y d), exclusivamente por este último. A los efectos de la graduación de la sanción, el órgano de que se trate tomará en cuenta los antecedentes personales del sometido a juzgamiento.
Art. 55. -- Trámite: El trámite disciplinario se promoverá ante el Consejo Directivo por denuncia fundada de un colegiado que solicite el juzgamiento de su conducta propia, o la de uno o varios de sus propios colegas de autoridad administrativa, de particular afectado, de la Asociación de Kinesiólogos de Entre Ríos o de oficio por el propio Consejo Directivo. Recibida que sea la denuncia, el Consejo Directivo procederá a examinar la procedencia de la misma, requiriendo en su caso la correspondiente explicación del denunciado. Analizada la totalidad de los antecedentes resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria.
En caso afirmativo la resolución expresará detalladamente la totalidad de los hechos y actos tramitados elevándose las actuaciones al Tribunal de Honor, si así correspondiere.
Art. 56. -- Procedimiento: Recibidas que sean las actuaciones por el Tribunal de Honor, éste correrá traslado de las mismas al Colegiado sometido a juzgamiento a fin de que en el término de quince días corridos ofrezca la totalidad de la prueba que hace a su derecho. Producida ésta, sin perjuicios de que el Tribunal disponga producir de oficio se correrá nuevo traslado al imputado dentro de los treinta días siguientes corridos. Efectuado éste, o vencido el término acordado sin que hubiera hecho uso del derecho, el Tribunal procederá a resolver la causa dentro de los treinta días subsiguientes corridos comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución, el cual, a su vez lo pondrá en conocimiento del imputado por medios fehacientes.
Art. 57. -- Apelación: Las resoluciones del Tribunal de Honor deberán ser fundadas siendo apelables ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, considerándose firmes si no se interpone el recurso de apelación dentro de los diez días hábiles subsiguientes a la notificación de la misma.
TITULO VIII -- Disposiciones transitorias
Art. 58. -- Organización: La Asociación de Kinesiólogos de Entre Ríos tendrá a su cargo el proceso de constitución del Colegio de Kinesiólogos de Entre Ríos, a cuyo efecto deberá convocar a Asamblea Constitutiva dentro del término de ciento ochenta días de promulgada la presente ley.
Art. 59. -- Dirección y participación: La citada Asociación presidirá y controlará la constitución de los organismos previstos en la presente ley, quedando autorizada a encomendar a las filiales y/o a los asociados donde no existan éstas, su representación para la realización de los actos preparatorios.
Art. 60. -- Transferencia de antecedentes de matrícula: El departamento Contralor Profesional de la Subsecretaría de Salud Pública, procederá a hacer entrega a la Asociación de Kinesiólogos de Entre Ríos de la nómina de todos los antecedentes que posee, referidos a la matrícula de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico y licenciado en Kinesiología, matriculados el día de promulgación de la presente ley, dentro de los quince días hábiles de su puesta en vigencia.
Art. 61. -- Participantes: Los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, y licenciados en Kinesiología, matriculados en la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia y asociados a la Asociación de Kinesiólogos deEntre Ríos a la fecha de promulgación de la presente, integrarán exclusivamente la nómina de profesionales con derecho a participar del proceso constitutivo del Colegio.
Art. 62. -- Nómina de participantes: La nómina de profesionales con derecho a participar del proceso constitutivo del Colegio será publicada dos veces en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente. Los incluidos en la misma estarán exceptuados de cumplimentar la obligación de juramento establecida en los arts. 43 y 46.
Art. 63. -- Reclamo por exclusiones de lista: El profesional matriculado excluido de la nómina publicada podrá reclamar su inclusión dentro de los diez días subsiguientes.
En caso de decisión denegatoria el profesional podrá requerir su incorporación al Colegio una vez constituido éste.
Art. 64. -- Normas provisorias: La Asociación de Kinesiólogos de Entre Ríos, queda autorizada para adoptar todas las medidas necesarias tendientes a cumplimentar debidamente el proceso organizativo del Colegio de Kinesiólogos hasta tanto se hagan cargo de sus funciones los integrantes de los organismos creados por la presente ley y queda facultada para dictar las normas reglamentarias provisorias necesarias.
Art. 65. -- Iniciación de la matriculación: A partir de los quince días de la puesta en vigencia de la presente ley, la matriculación quedará a cargo del Colegio.
Art. 66. -- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 67. -- Comuníquese, etc.


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