LEY 7809
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Entre Ríos. Creación.
Sanción: 22/10/1986; Promulgación: 11/11/1986; Boletín Oficial 21/11/1986


TITULO I -- Del Colegio de Fonoaudiólogos
Artículo 1° -- Creación: Créase el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Entre Ríos, que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, según los casos.
Art. 2° -- Miembros integrantes: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Entre Ríos estará integrado por todos los profesionales universitarios de la especialidad que a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren inscriptos en la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia y en lo sucesivo, por:
a) Las personas que poseen título universitario de fonoaudiólogos, licenciado en fonoaudiología y doctor en fonoaudiología.
b) Las personas que tengan título equivalente otorgado por universidad extranjera de igual jerarquía perteneciente a país con el que exista tratado de reciprocidad, habilitado por una universidad nacional.
c) Los que tengan título equivalente otorgado por una universidad extranjera y que hubieren revalidado el título por una universidad nacional.
d) Los profesionales extranjeros con título equivalente de prestigio internacional reconocido y que estuvieran de tránsito en el país cuando fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad previa autorización precaria a ese solo efecto que será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis a doce meses como máximo por la Subsecretaría de Salud Pública (y/u órgano equivalente); no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
e) Los profesionales extranjeros con título equivalente contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites que se reglamenten no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
Art. 3° -- Domicilio y jurisdicción: Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Paraná y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 4° -- Fines y atribuciones: El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
1°. Gobernar y controlar la matrícula de los profesionales universitarios de la especialidad que a la fecha de la promulgación de la presente se encuentren inscriptos en la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia y la de los que posteriormente se inscriban conforme a las normas de esta ley.
2°. Celebrar convenios de prestación de servicios profesionales en nombre y representación de los colegiados y homologados los suscriptos por éstos entre sí sin cuyo requisito no tendrán vigencia ni validez.
3°. Ejercer el Poder disciplinario sobre los colegiados.
4°. Proyectar el Código de Etica profesional el que aprobado por Asamblea se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.
5°. Peticionar y velar por la protección de los derechos de los Fonoaudiólogos defendiéndolos y patrocinándolos, individual y colectivamente, para asegurarles las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión.
6°. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión realizando cuantas gestiones fuesen necesarias para lograr este objetivo.
7°. Colaborar a requerimiento de los órganos del Estado, en los proyectos de ley participando en su elaboración y ofreciendo su asesoramiento.
8°. Promover o participar en congresos, jornadas y conferencias que refieren a la ciencia de la fonoaudiología. Propugnar el mejoramiento de los planes de estudio de las carreras universitarias respectivas, colaborando con informes, investigaciones y proyectos.
9°. Propiciar la investigación científica instituyendo becas y premios de estímulos para sus miembros.
10°. Convenir con universidades la realización de cursos de especialización y de posgrado o realizarlos directamente.
11°. Fomentar los vínculos de camaradería y desarrollo de un elevado y solidario espíritu profesional y vincularse con entidades análogas.
12°. Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.
13°. Recaudar las cuotas períodicas, las tasas, multas y contribuciones que deban abonar los colegiados.
14°. Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se le formulen.
15°. Dictar sus reglamentos internos.
16°. Realizar todos los actos que fueren menester en aras de la concreción de los fines y finalidades precedentemente consignados.
Art. 5° -- Recursos: El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
1°. La cuota períodica que deberán abonar los colegiados.
2°. Las tasas que se establezcan por prestación de servicios a colegiados y a terceros.
3°. Las donaciones, legados y subsidios.
4°. Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea.
5°. Las multas originadas en transgresiones a la presente ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 6° -- Percepción de la cuota, tasas, multas y contribuciones extraordinarias:
a) Las cuotas, las tasas, las multas y las contribuciones extraordinarias a que refiere el artículo anterior deberán ser abonadas en las fechas y/o plazos que determine la Asamblea o el Consejo Directivo.
b) Su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al efecto constituirá título suficiente la planilla de liquidación de la deuda suscripta por el presidente y el secretario de Finanzas del Consejo Directivo o quienes hagan sus veces.
c) Las multas que imponga la Asamblea o el Consejo Directivo no podrán exceder el cuádruplo del importe impago.
d) La falta de pago de seis cuotas consecutivas se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar, previa intimación fehaciente al moroso, a la suspensión de su matrícula, la que se mantendrá hasta tanto regularice su situación.
TITULO II -- De los profesionales de la fonoaudiología
Art. 7° -- Inscripción en la matrícula: El ejercicio de la profesión de fonoaudiólogo en la Provincia requiere la previa inscripción en la matrícula del Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos, creado por la presente ley.
Art. 8° -- Requisitos parala inscripción: El profesional que solicite su inscripción deberá cumplir los siguientes recaudos:
1°. Presentar título universitario habilitante de fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología o doctor en fonología.
2°. Declarar bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades e inhabilidades vigentes.
3°. Constituir un domicilio especial que servirá a los efectos de su relación con el Colegio mientras no lo sustituya.
4°. Cumplimentar los demás requisitos reglamentarios.
Art. 9° -- Incompatibilidades: Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo podrán ser establecidas por ley.
Art. 10. -- Inhabilidades: No podrán formar parte del Colegio:
a) Los profesionales que hubiesen sido condenados por delitos dolosos o penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena, a cuyos efectos le será suspendida la matrícula por dicho lapso.
b) Los excluidos de la profesión por ley o por sanción del Tribunal Disciplinario del Colegio o de cualquier otro Tribunal Disciplinario colegiado de la República.
Art. 11. -- Denegación de la inscripción: Podrá denegarse la inscripción en la matrícula del Colegio por mayoría de dos tercios de los miembros titulares del Consejo Directivo cuando:
1°. El profesional ejerza actividad que se considere contraria al decoro profesional.
2°. No reúna los requisitos exigidos por el art. 8°.
3°. Se halle incurso en algunas de las previsiones de los arts. 9° ó 10.
Art. 12. -- Trámite de la inscripción - matrícula: El Colegio, por las autoridades y en la forma que determine esta ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aprobada la inscripción el Colegio entregará un carnet y un certificado habilitante y la comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía con competencia en Salud Pública. La falta de resolución dentro del mencionado término se tendrá por denegación, quedando expeditos los recursos procesales. Corresponde al Colegio conservar y depurar la matrícula de los profesionales de la fonoaudiología en ejercicio, debiendo comunicar a las precitadas autoridades las inhabilidades, incompatibilidades, bajas, suspensiones, cancelaciones o renuncias.
Art. 13. -- Recursos contra la denegatoria: La decisión denegatoria del pedido de inscripción en la matrícula será apelable dentro de los diez días hábiles de notificada. Mediante recurso fundado y directo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, quien inexcusablemente resolverá dentro de los treinta días hábiles, previo informe que deberá requerir al Consejo Directivo del Colegio.
Art. 14. -- Reinscripción:
a) Quien haya obtenido resolución denegatoria podrá reiterar su pedido de inscripción probando que ha desaparecido la causa motivante de la misma.
b) Si esta petición fuese también denegada no podrá presentar nueva solicitud sino con intervalo de doce meses.
Art. 15. -- Jerarquía: Toda institución oficial, privada o mixta que requiera personal para desempeñarse en funciones propias de la profesión de fonoaudiólogos, deberá cubrir los cargos respectivos con los profesionales matriculados en el Colegio creado por la presente ley.
Art. 16. -- Derechos: Son derechos esenciales de los fonoaudiólogos sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones legales los siguientes:
1°. Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica, dentro del marco legal.
2°. Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando considere que el paciente no resulta beneficiado.
3°. Proteger a los examinados asegurándoles que la prueba y sus resultados se utilizarán de acuerdo con las normas profesionales cuando necesite aplicar las pruebas fonoaudiológicas para propósitos de enseñanza, clasificación o investigación.
4°. Mantenerse permanentemente informado de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad, a los fines de la realización de la misma.
5°. Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la ley o en los casos en que la parte interesada le relevare de dicha obligación expresamente. El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informasen en razón de su actividad profesional sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos e ideológicos.
Art. 17. -- Deberes: Son deberes de los fonoaudiólogos, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales los siguientes:
1°. Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros y de los demás profesionales.
2°. Tener consultorio dentro del ámbito de la provincia de Entre Ríos.
3°. Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio así como del cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
4°. Guardar el secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido, con las salvedades fijadas por ley.
5°. No abandonar los servicios profesionales encomendados. En caso que resolviere desistir de éstos deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda recurrir a otro profesional.
6°. Denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
7°. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Colegio.
8°. Asistir a las asambleas y a todo tipo de reunión que se realice, salvo razones debidamente fundadas.
9°. Cumplir con las normas legales sobre incompatibilidad de cargos públicos.
Art. 18. -- Prohibiciones: Está prohibido a los fonoaudiólogos sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes:
1°. Procurarse clientela por medio incompatible con la dignidad profesional
2°. Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño a los pacientes u ofrecer servicios profesionales contrarios o violatorios a las leyes. Esta publicidad deberá limitarse a la mención del nombre, título y antecedentes científicos, especialidades, dirección del consultorio y horario de atención al público pero el reglamento que dicte el Colegio podrá autorizar excepcionalmente, la mención de otros datos.
3°. Celebrar contrato de sociedad profesional o convenios accidentales con integrantes de otras profesiones que tengan por objeto la distribución o partición de honorarios.
4°. Delegar en terceros no colegiados la ejecución o responsabilidad directa de los servicios profesionales de su competencia.
5°. Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto-contagiosa.
TITULO III -- De las autoridades del colegio
Art. 19. -- Organos directivos: Son los órganos directivos del Colegio:
1°. La asamblea de profesionales.
2°. El Consejo Directivo.
3°. La Mesa Ejecutiva.
4°. El Tribunal de Disciplina.
Art. 20. -- Carga pública: Se declara carga pública el desempeño de las funciones creadas por la presente ley, pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación.
Es incompatible el ejercicio de cargo en cualquier órgano o función del Colegio con el de miembro del Tribunal Disciplinario.
Art. 21. -- La asamblea de profesionales -- Integración y desarrollo: La Asamblea se integrará con los profesionales inscriptos en la matrícula. Son atribuciones de la Asamblea:
1°. Dictar su reglamento y elegir sus autoridades.
2°. Sancionar el Código de Etica, el que será elevado para su aprobación al Poder Ejecutivo de la Provincia.
3°. Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo.
4°. Fijar las cuotas periódicas, las tasas, las multas y las contribuciones extraordinarias a que refiere el art. 5°. y los mecanismos de actualización.
5°. Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos, por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al presidente y/o miembros del Consejo Directivo del Tribunal de Disciplina, por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones.
6°. Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los órganos del Colegio.
Art. 22. -- Funcionamiento:
1°. Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que establezca el reglamento; las segundas cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición del veinte por ciento de los profesionales inscriptos en la matrícula.
2°. Las citaciones a las asambleas se harán por comunicación postal.
3°. Para que se constituya válidamente la Asamblea se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número, una hora después de la fijada en la convocatoria.
4°. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario.
5°. Las asambleas serán presididas por el presidente del Consejo, su reemplazante legal y subsidiariamente por quien determine la Asamblea.
Art. 23. -- Consejo directivo -- Integración -- Elección -- Condición de elegibilidad y duración: El Consejo Directivo estará integrado por un presidente, un vicepresidente y siete secretarios, a saber:
Secretario técnico, secretario de obra social, secretario de finanzas, secretario de asuntos gremiales y legales, secretario de asuntos científicos, secretario de relaciones públicas y secretario de prensa y difusión. Los miembros titulares y un mínimo de tres suplentes serán elegidos por la Asamblea mediante el voto directo, obligatorio y secreto en listas que deberán oficializarse ante el Consejo Directivo con treinta días de anticipación a la fecha de asamblea respectiva.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión en la Provincia.
Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones, renovándose por mitades cada año, pudiendo ser reelectos.
Del Consejo Directivo se renovarán a la finalización del primer año, los cargos de vicepresidente, secretarios de asuntos gremiales y legales, de relaciones públicas, de asuntos científicos, de prensa y difusión y el tercer vocal suplente.
El reglamento establecerá la competencia de cada cargo, la intervención de los suplentes y todo lo concerniente al acto eleccionario.
Art. 24. -- Deberes y atribuciones del Consejo Directivo: Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
1°. Reglamentar la presente ley y dictar resoluciones de conformidad con sus normas.
2°. Ejercer las atribuciones mencionadas en el art. 4°., excepto las indicadas en los incs. 3) y 4).
3°. Convocar las asambleas y confeccionar el orden del día de las mismas.
4°. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
5°. Nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones y removerlos.
6°. Deliberar periódicamente en cualquier lugar de la Provincia.
7°. Designar los miembros de las comisiones permanentes y especiales.
8°. Presentar anualmente a consideración de la asamblea ordinaria, la memoria, el balance y el inventario del ejercicio correspondiente y proponer el importe de la cuota, las tasas, las multas y las contribuciones extraordinarias que refiere el art. 6°.
9°. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o violaciones al reglamento cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.
Art. 25. -- Funcionamiento: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de cinco de sus miembros titulares tomando resoluciones por simple mayoría de votos. En caso de empate el presidente o quien lo sustituyera tendrá doble voto.
El presidente, o vicepresidente, el secretario, el tesorero y el primer vocal titular conformarán la Mesa Ejecutiva la que ejercerá las funciones y atribuciones que le fije el reglamento interno.
Art. 26. -- Atribuciones del presidente: El presidente del Consejo Directivo, quien recibirá también el nombre de presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo. Podrá resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
Art. 27. -- Tribunal de Disciplina: El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes y serán elegidos por la Asamblea por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo. Para ser miembro de este Tribunal se requerirá un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión en la provincia de Entre Ríos.
Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 28. -- Normas de procedimiento. Reglamentación: El Consejo Directivo reglamentará las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina.
El procedimiento aplicable será sumario y prevalentemente oral; la prueba se recibirá en una sola audiencia de vista de causa ante el Tribunal. El Código Procesal Penal de la Provincia regirá supletoriamente.
Los trámites se iniciarán ante el Consejo Directivo de oficio, por denuncia de tercero o comunicación de los funcionarios administrativos. El Consejo requerirá explicaciones al acusado quien tendrá derecho a defenderse por sí o por interpósita persona desde el momento que tome conocimiento de su situación y resolverá si hay lugar prima facie a la formación de causa disciplinaria, si se hiciera lugar se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, quien decidirá en definitiva y en forma fundada, dentro de los treinta días de encontrarse en estado, contra dicha sentencia procederá el recurso de apelación en los casos del art. 34.
Las resoluciones definitivas, una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación por los medios generales, cuando impongan las sanciones de los incs. 4°) y 5°) del art. 33; en los demás supuestos será facultativo del Tribunal disponerlo y sus formas.
Art. 29. -- Carácter del proceso: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento, tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión de la matrícula del imputado no paraliza ni determina la caducidad del procedimiento.
La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del imputado o prescripción de los plazos del art. 35.
Art. 30. -- Independencia de las acciones: Cuando por los mismos hechos hubiere recaído o se encontrase pendiente resolución judicial, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquélla.
TITULO IV -- De los poderes disciplinarios
Art. 31. -- Poderes disciplinarios: Será obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario sobre sus miembros.
Art. 32. -- Causales: Los profesionales inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
1°. Condena criminal firme por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
2°. Violación de las prohibiciones establecidas en el art. 18 e incumplimiento de los deberes enumerados en el art. 17.
3°. Negligencia reiterada o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
4°. Violación del régimen de incompatibilidades o del de inhabilidades.
5°. Infracción al régimen arancelario.
6°. Incumplimiento de las normas de ética profesional.
7°. Toda contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Art. 33. -- Sanciones disciplinarias: Las sanciones disciplinarias serán:
1°. Advertencia individual.
2°. Amonestación en presencia del Consejo Directivo.
3°. Multa no superior a monto equivalente a doce cuotas.
4°. Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
5°. Cancelación de la matrícula, la que sólo procederá:
a) Por suspensión del imputado dos o más veces dentro de los últimos diez años con el máximo de sanción dispuesta en el inciso anterior.
b) Por condena criminal firme por delito doloso por el término de la misma y cualquier otro pronunciamiento que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El Tribunal tendrá en cuenta en todos los casos los antecedentes profesionales del imputado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.
La efectivización de las medidas previstas en los incs. 4 y 5 deberá comunicarse a la autoridad sanitaria y a todas las personas jurídicas con las que el Colegio haya celebrado convenios a los que refiere el art. 4° inc. 2 de esta ley.
Art. 34. -- Apelación: Las sanciones previstas en los tres primeros incisos del art. 33 se aplicarán por decisión de la mayoría del Tribunal y serán apelables ante la Asamblea. Las contempladas en los incs. 4 y 5 requerirán el voto unánime de los miembros del Tribunal y serán recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, quien resolverá inexcusablemente dentro de los treinta días, previo traslado al fiscal; quien dictaminará en el término de diez días. Las apelaciones deberán interponerse ante el Tribunal de Disciplina y en forma fundada, dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de sentencia o vicios de procedimiento.
Art. 35. -- Prescripción: Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio o cesada la falta cuando fuere continuada y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieren pedido tener razonablemente conocimiento de los mismos.
Cuando además existiere condena penal, el plazo correrá en todos los casos que hubiere quedado firme.
Art. 36. -- Rehabilitación: El Consejo Directivo por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula siempre que hayan transcurrido cinco años del fallo disciplinario firme y cesadas, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.
TITULO V -- De los Círculos Departamentales
Art. 37. -- Los Círculos Departamentales: Los círculos son descentralizaciones que se darán y elegirán sus autoridades y tendrán la competencia que determine el reglamento. Podrán organizarse cuando exista un mínimo de diez profesionales inscriptos en la matrícula y con domicilio real en el departamento.
TITULO VI -- Disposiciones transitorias
Art. 38. -- Constitución de los organismos: La Asociación de Fonoaudiólogos de la Provincia de Entre Ríos tendrá la misión de organizar la constitución del Colegio a cuyo efecto deberá convocar a la Asamblea de profesionales en un plazo no mayor de noventa días de promulgada la presente ley.
Art. 39. -- El padrón electoral: El padrón electoral a emplearse en la Asamblea constitutiva se integrará con los socios activos de la Asociación de Fonoaudiólogos y con los que no revistiendo tal carácter, acrediten el título universitario mencionado en el art. 2° a la fecha de promulgación de la presente.
Art. 40. -- Publicación del padrón: El padrón deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia por dos días. El profesional excluido podrá formular su reclamo a la Asociación de Fonoaudiólogos de Entre Ríos dentro del término de diez días hábiles a contar de la última publicación.
Art. 41. -- El Departamento Contralor Profesional de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia procederá a hacer entrega a la Asociación de Fonoaudiólogos dentro de los treinta días de promulgada la presente, la nómina de los fonoaudiólogos matriculados al día de su publicación.
Art. 42. -- La Asociación de Fonoaudiólogos queda facultada para resolver toda situación no prevista en la presente ley, hasta tanto asuman las autoridades elegidas por la Asamblea constitutiva y fijar el importe de la cuota que deberán abonar los integrantes del padrón destinada a subvencionar los gastos que demande la organización del Colegio.
Art. 43. -- Las antigüedades a que refieren los arts. 23 y 27 serán exigibles a partir del tercero y sexto año respectivamente de funcionamiento del Colegio.
Art. 44. -- El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Entre Ríos subrogará a la Asociación de Fonoaudiólogos de Entre Ríos en todos sus derechos, deberes y obligaciones de cualquier naturaleza y se hará cargo del activo y pasivo de la misma.
Art. 45. -- Derogación: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 46. -- Comuníquese, etc.


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