LEY 4332
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Protección integral, promoción, participación e integración de los miembros de la tercera edad en la sociedad chubutense.
Sanción: 20/11/1997; Promulgación: 04/12/1997; Boletín Oficial 18/12/1997


CAPITULO I -- Disposiciones generales
Objetivos y fines
Artículo 1º -- La presente ley tiene por objeto la protección integral, la promoción y la participación e integración de los miembros de la tercera edad en la sociedad chubutense, como así también la plena vigencia de los derechos reconocidos por el art. 29 de la Constitución Provincial. Los derechos y garantías enumerados en la presente ley se entenderán complementarios de los reconocidos por otras normas provinciales y nacionales.
Art. 2º -- A los efectos de esta ley se entiende que integran la tercera edad aquellas personas mayores de sesenta (60) años de edad.
Art. 3º -- Es deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurar a las personas mayores la realización de los derechos referentes a:
a) La atención de la salud física y psíquica.
b) La permanencia en la familia.
c) La adecuada nutrición.
d) La vestimenta digna.
e) La vivienda adecuada.
f) El esparcimiento.
g) La participación e integración en la sociedad.
h) El acceso a la educación formal y no formal.
i) El acceso al trabajo terapéutico.
j) El reconocimiento a su labor.
k) La previsión social.
l) La no discriminación.
m) La dignidad.
Art. 4º -- A los fines de la presente ley el Estado provincial arbitrará los medios para ejercer y/o desarrollar las funciones y responsabilidades enumeradas en la misma.
CAPITULO II -- Acciones preventivas
Art. 5º -- El Estado provincial adoptará las medidas que fueran necesarias para implementar las acciones preventivas enumeradas en este capítulo.
Art. 6º -- Constituyen acciones preventivas:
a) Propender a la creación de ámbitos de participación para la investigación dirigida a enriquecer los conocimientos relacionados con la tercera edad.
b) Promover la interrelación de los diferentes organismos que se ocupan de la tercera edad en las redes locales, zonales, nacionales e internacionales a efectos de intercambiar información y enriquecer sus patrimonios culturales y sociales a fin de mejorar la calidad de vida de los mayores.
c) Concientizar a la población desde la niñez acerca de la importancia de considerar y reconocer a los mayores en el medio donde han desarrollado su vida, resguardando así su patrimonio cultural y social.
d) Considerar a la familia como el primer continente y responsable de las personas mayores, arbitrando las medidas necesarias para garantizar la permanencia de los mismos en el seno familiar.
e) Arbitrar los medios necesarios para mejorar la calidad de vida de la población, construyendo una tercera edad cada vez más integrada y participativa.
CAPITULO III -- Acciones ejecutivas
Art. 7º -- Es función del Estado provincial adoptar las medidas que permitan la ejecución de las acciones que se enumeran en el presente capítulo.
Art. 8º -- Constituyen acciones ejecutivas:
a) Implementar planes de protección para garantizar la adecuada nutrición de los mayores.
b) Instrumentar planes de asistencia directa para la atención de los casos de extrema pobreza y deficiencias sanitarias.
c) Crear redes de contención, dando participación directa a los municipios, organizaciones no gubernamentales y entidades que tengan relación con la temática de los mayores.
d) Velar por el adecuado funcionamiento de las instituciones de atención para mayores, tales como hogares de estadía permanente, centros geriátricos, hogares de día y centros asistenciales.
e) Proponer, difundir y fomentar alternativas a la internación tales como atención domiciliaria, cocina sobre ruedas, centros diurnos, subsidios, viviendas tuteladas, comedores comunitarios, familias sustitutas y planes de adecuación de viviendas a las necesidades de los mayores.
f) Capacitar al personal que desde diferentes ámbitos atiende a los mayores incluyendo a los familiares que asuman el papel de cuidadores.
g) Reglamentar los requerimientos para la acreditación y categorización de los establecimientos gerontológicos y geriátricos.
h) Procurar la integración de los servicios de mayores a otros grupos etáreos, favoreciendo su incorporación y enriquecimiento cultural y social.
i) Procurar la funcionalidad en el acceso y la gratuidad en los medios locales de transporte.
j) Brindar oportunidades de participación en el proceso de educación formal y no formal, con regímenes o programas especiales para los mayores.
k) Instrumentar los medios que permitan recopilar la experiencia de los mayores y transmitirla a otras generaciones enriqueciendo las iniciativas de los jóvenes.
CAPITULO IV -- Area salud
Art. 9º -- En materia de salud compete al Estado provincial:
a) Favorecer y garantizar la asistencia integral de la salud de las personas que componen la tercera edad.
b) Desarrollar planes y programas que aseguren internación, atención médica, tratamiento, provisión de medicamentos y atención domiciliaria gratuita o con aranceles accesibles para los mayores sin recursos ni beneficios de la seguridad social.
c) Propiciar la creación de centros geriátricos y salas de geriatría en los hospitales, tendiendo a la implementación de un hospital de la tercera edad.
CAPITULO V -- Area alimentación
Art. 10. -- En lo atinente a alimentación compete al Estado provincial:
a) Desarrollar planes que aseguren una adecuada alimentación diaria de los mayores carenciados.
b) Fomentar la asistencia alimentaria en el hogar, asegurando la permanencia de los mayores en el mismo y evitando la institucionalización y el desarraigo.
c) Asegurar la difusión de programas destinados a promocionar y concientizar sobre los principios básicos de la alimentación.
CAPITULO VI -- Area vivienda
Art. 11. -- Es obligación del Estado provincial en el área de viviendas:
a) Asegurar a los mayores el acceso a una vivienda digna.
b) Asegurar el destino de un porcentaje de viviendas para las personas mayores en los planes habitacionales, respetando barreras arquitectónicas y culturales de los beneficiarios.
c) Impulsar planes de viviendas tuteladas para aquellos que no tuvieran grupo familiar.
CAPITULO VII -- Area tiempo libre, turismo y recreación
Art. 12. -- Compete al Estado provincial en lo relativo a tiempo libre, turismo y recreación:
a) Fomentar a través de los distintos organismos gubernamentales la instrumentación de planes turísticos tendientes a favorecer el intercambio zonal, provincial y nacional.
b) Arbitrar los medios que permitan a los mayores carenciados acceder a planes turísticos y espacios de recreación contemplando las características económicas y socioculturales de los beneficiarios.
c) Promover la creación de espacios que permitan el desarrollo intelectual y físico de las personas mayores.
CAPITULO VIII -- Consejo de Mayores
Art. 13. -- El Estado provincial propicia la creación de un Consejo Provincial de Mayores, como ámbito de participación e integración de los miembros de la tercera edad.
Art. 14. -- El Consejo Provincial de Mayores estará integrado por lo menos por:
a) Un representante de los centros de jubilados nacionales de cada localidad.
b) Un representante de los centros de jubilados provinciales de cada localidad.
c) Un representante de los mayores sin cobertura social.
Art. 15. -- Serán funciones del Consejo Provincial de Mayores:
a) Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las políticas del área.
b) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines.
c) Realizar estudios y diagnósticos tendientes a avanzar hacia una progresiva desconcentración y descentralización del área.
d) Participar en el diseño de la política oficial de los medios de comunicación, relacionada con el tema.
e) Promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y participar en los que organicen otras entidades u organismos afines.
f) Promover el desarrollo de la investigación y capacitación en la materia.
g) Dictar su reglamento interno ad referéndum del Poder Ejecutivo.
h) Promover y articular acciones entre las distintas áreas del Estado y la sociedad para el cumplimiento de los postulados de la presente ley.
i) Propiciar la creación de centros recreativos comunitarios fomentando el desarrollo de talleres y actividades culturales y recreativas.
Art. 16. -- Los miembros del Consejo Provincial de Mayores serán designados por elección de sus pares.
Art. 17. -- Para ser designado miembro del Consejo Provincial de Mayores se requiere:
a) Edad superior a sesenta (60) años.
b) Residir en la provincia del Chubut.
c) Acreditar antecedentes en la materia.
CAPITULO IX -- Universidad de la Tercera Edad
Art. 18. -- El Estado provincial reconoce y alienta la formación de la "Universidad de la Tercera Edad", que observe las pautas de constitución y funcionamiento previstas en esta ley, como ámbito de transmisión de experiencias y trabajo terapéutico en todas las localidades de la provincia del Chubut.
Art. 19. -- La Universidad de la Tercera Edad estará presidida por el Consejo de Mayores de cada localidad.
Art. 20. -- La Universidad de la Tercera Edad, reconocida como Universidad de la Vida, contará en su estructura con las siguientes áreas:
a) Talleres productivos.
b) Talleres intelectuales.
c) Talleres artesanales.
d) Biblioteca.
e) Investigación.
f) Capacitación.
g) Legislación.
Art. 21. -- Serán funciones, entre otras, de la Universidad de la Tercera Edad:
a) Asesorar a través de equipos interdisciplinarios a las familias para ayudar a la mejor comprensión y atención de los problemas de la ancianidad.
b) Revalorizar a través de actividades específicas el espacio de los mayores.
c) Rescatar para la sociedad valores transmisibles adquiridos por la experiencia.
d) Trabajar interrelacionando sectores etáreos con sus diferentes dinámicas, armonizando las mismas en una sana convivencia de labor.
e) Facilitar el establecimiento de nuevos lazos afectivos y sociales.
f) Posibilitar la participación activa de los mayores en ámbitos culturales formales e informales.
g) Transmitir a las generaciones más jóvenes conocimientos, habilidades y experiencias de vida de los ancianos.
h) Propiciar espacios productivos en el aspecto intelectual, artesanal y económico.
i) Fomentar la investigación como marco de una política específica de promoción y rescate de los valores de los mayores.
j) Estimular la creación de una biblioteca popular para la tercera edad, con participación directa de la comunidad.
k) Capacitar a las personas que se dediquen a la atención directa de la tercera edad, a efectos de jerarquizar los servicios que prestan.
l) Brindar desde los diferentes ámbitos que integran la Universidad de la Tercera Edad asesoramiento técnico y específico.
m) Estimular la creación de un Registro de Tutores de Trabajo, con mayores de sesenta (60) años con habilidades especiales.
n) Propiciar la participación de los ancianos en la toma de decisiones a través del Consejo de Mayores de cada localidad.
CAPITULO X -- Adhesión de los municipios
Art. 22. -- Invítase a los municipios a propiciar en su ámbito la creación de los Consejos de Mayores integrados por las distintas áreas municipales y organismos no gubernamentales.
CAPITULO XI -- De la fiscalización
Art. 23. -- Los organismos gubernamentales y no gubernamentales serán fiscalizados en la implementación de los planes de asistencia y promoción para la tercera edad por la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia a través de la Dirección de la Tercera Edad y los consejos de mayores de cada localidad.
Art. 24. -- Créase una Comisión para la habilitación, acreditación y fiscalización de hogares de ancianos y/u otros establecimientos destinados a la atención de la tercera edad, que estará integrado por:
a) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia.
b) Un representante de la Dirección de Fiscalización del Sistema Provincial de Salud.
c) Un representante del Consejo Provincial de Mayores.
Art. 25. -- El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente capítulo habilitará a la Comisión a solicitar a las autoridades competentes la aplicación de las sanciones establecidas por la normativa vigente.
CAPITULO XII -- Disposiciones generales
Art. 26. -- Créase el Registro de Organismos No Gubernamentales de la Tercera Edad, en el que deberán inscribirse aquellas entidades que tengan por objeto la realización de actividades vinculadas con las materias reguladas por esta ley.
Art. 27. -- La Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia a través de la Dirección de la Tercera Edad, será el órgano encargado de llevar el Registro creado por el art. 26 de esta ley.
Art. 28. -- Los entes gubernamentales y no gubernamentales, con y sin fines de lucro, que desarrollan programas de internación y atención diurna deberán sujetarse para su funcionamiento a la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 29. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de publicada en el Boletín Oficial.
Art. 30. -- Comuníquese, etc.


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