LEY 6968
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Colegio de Odontólogos. Creación. Régimen de funcionamiento. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 07/07/1982; Promulgación: 07/07/1982; Boletín Oficial 30/07/1982.


TITULO I
Artículo 1º -- Creación: Créase el Colegio de Odontólogos de Entre Ríos, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y para ejercer las potestades inherentes al cumplimiento de los objetivos públicos asignados, actuando como titular de las obligaciones, derechos y atribuciones que en su carácter de entidad pública no estatal se le reconocen y otorgan por esta ley.
Art. 2º -- Domicilio y jurisdicción: El Colegio tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Paraná, con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 3º -- De los colegiados: El Colegio estará integrado obligatoriamente por todos los profesionales universitarios odontólogos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren matriculados en la Secretaría de Salud Pública de la Provincia y, en lo sucesivo, por los que se matriculen en la institución, siendo obligatoria su colegiación para el ejercicio profesional.
Art. 4º -- Fines, funciones y atribuciones: El Colegio tendrá los siguientes fines, funciones y atribuciones:
a) Representar profesionalmente a los odontólogos ante los poderes públicos, colegios profesionales, entidades odontológicas provinciales, nacionales e internacionales.
b) Gobernar la matrícula de los profesionales odontólogos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren inscriptos en la Secretaría de Salud Pública de la Provincia y que en el futuro lo hagan en el Colegio.
c) Mantener un Registro de Matriculados debidamente actualizado comunicando a la autoridad sanitaria las altas, bajas y sanciones que se produzcan.
d) Controlar el cumplimiento de la presente ley y de las normas contenidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio de las facultades asignadas a las autoridades administrativas, vinculadas con el ejercicio de la profesión odontológica.
e) Proteger los derechos de los odontólogos, velando por el decoro y dignificación profesional y tendiendo a asegurar la existencia de las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión.
f) Dictar los estatutos y reglamentos internos necesarios para el más adecuado funcionamiento del Colegio.
g) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la máxima autoridad sanitaria la sanción del Código de Etica Profesional, elevando a tal efecto el correspondiente proyecto.
h) Controlar el estricto cumplimiento de las normas éticas profesionales y sancionar su violación.
i) Ejercer el poder disciplinario de los colegiados conforme a las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
j) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión odontológica por parte de personas no matriculadas, formulando las denuncias que fueren menester ante las autoridades que correspondan.
k) Intervenir como árbitro, a pedido de parte, en las cuestiones que se susciten entre colegiados.
l) Colaborar con las autoridades sanitarias en la elaboración de normas legales, estudios, informes, proyectos y reglamentaciones vinculadas a la atención de la salud en general y a la atención odontológica en particular que tengan a su cargo.
m) Promover y participar en congresos, jornadas, cursos, conferencias, etc. vinculados a problemas de la salud en general y de la odontología en particular.
n) Contribuir al mejoramiento de la carrera universitaria odontológica
ñ) Convenir con universidades del país o del extranjero la realización de actividades científicas y culturales.
o) Propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios a tal fin.
p) Fomentar los vínculos de camaradería y solidaridad profesional entre los colegiados.
q) Adquirir, enajenar y administrar bienes, aceptar donaciones y legados con destino al cumplimiento de los fines de la Institución.
r) Rendir cuenta a la Asamblea de la inversión y gastos anuales.
s) Recaudar y administrar las cuotas, contribuciones y tasas que deben abonar los Colegiados y terceros.
t) Realizar toda otra actividad tendiente a cumplimentar los fines establecidos en la presente ley.
Art. 5º -- El colegio tiene capacidad legal para:
a) Comparecer en juicio que tramiten en todo fuero o jurisdicción.
b) Adquirir toda clase de bienes.
c) Aceptar o rechazar donaciones con o sin cargo, legados y subvenciones.
d) Enajenar bienes a título oneroso o gratuito.
e) Constituir hipotecas, prendas y otros derechos reales y/o personales; y
f) En general, realizar todos los actos jurídicos compatibles con los fines, funciones y atribuciones de la Institución.
Art. 6º -- Para la efectivización de los actos previstos en los incs. d) y e) del artículo anterior, constituirá requisito indispensable la previa autorización de la Asamblea General.
TITULO II -- De las autoridades del Colegio de Odontólogos
Art. 7º -- Organos directivos: El gobierno y administración del Colegio se llevarán a cabo mediante el funcionamiento, dentro de sus respectivas funciones y atribuciones, de los siguientes órganos:
a) La Asamblea General.
b) EL Consejo Directivo.
c) La Mesa Ejecutiva.
d) El Tribunal de Honor.
e) La Comisión Revisora de Cuentas, y
f) Las Delegaciones Departamentales.
Art. 8º -- La Asamblea General: La Asamblea General es la máxima autoridad colegiada y se integrará con la totalidad de los profesionales odontólogos matriculados en ejercicio.
Son sus atribuciones:
a) Dictar su reglamento;
b) Elegir sus autoridades;
c) Sancionar el proyecto de Código de Etica y sus modificaciones;
d) Remover o suspender en el ejercicio de sus funciones, mediante decisión adoptada por el voto de los dos tercios del total de sus miembros en ejercicio, al presidente y/o miembros del Consejo Directivo o del Tribunal de Honor, por grave inconducta o inhabilidad sobreviniente para el desempeño de sus cargos;
e) Fijar las contribuciones extraordinarias y los aportes adicionales afectados a la creación y sostenimiento de sistemas de seguridad social para los colegiados;
f) Autorizar los actos jurídicos previstos en los incs. d) y e) del art. 5º.
g) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le sea sometido por el Consejo Directivo.
Art. 9º -- Funcionamiento: Las asambleas generales revestirán el carácter de ordinarias y extraordinarias.
Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que establezca lareglamentación a dictarse.
Las segundas se reunirán cuando lo decida el Consejo Directivo o a petición del veinte por ciento de los matriculados.
Las citaciones a asambleas se efectuarán por vía postal.
Para constituirse válidamente, la Asamblea se requerirá la presencia de la mitad más uno de los colegiados, pero transcurrida una hora de fijada en la convocatoria, se reunirá con el número de colegiados presentes.
La Asamblea adoptará sus decisiones por simple mayoría, (excepción hecha de lo dispuesto, en el art. 8º - inc. d), y será dirigida por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante legal o en su defecto por quien resuelva la Asamblea.
Art. 10. -- El voto de los colegiados será personal y obligatorio; para su emisión deberá acreditarse el cumplimiento del art. 31, inc. a) de la presente.
El colegiado que sin causa justificada o por hallarse en mora respecto de las obligaciones mencionadas en el art. 31, inc. a), no emitiera el voto será pasible de multa prevista en el inc. d) del art. 45 cuyo monto integrará los recursos del Colegio con destino a servicios sociales de los colegiados, la que será insusceptible de condonación.
Art. 11. -- La autoridad sanitaria provincial requerirá de todo odontólogo que inicie trámite en su carácter de tal, certificación del Colegio que acredite su inscripción en la matrícula.
Art. 12. -- Consejo Directivo: El Consejo Directivo es el órgano que ejerce la Dirección y administración del Colegio y se integrará con un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero, un protesorero, un vocal titular y un suplente por cada delegación del Colegio; los seis primeros miembros constituirán la Mesa Ejecutiva cuya competencia y retribuciones se establecen en el art. 17 de la presente. Los integrantes de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por la Asamblea mediante voto directo, obligatorio y secreto, de los colegiados asistentes. Los vocales titulares y suplentes, por las respectivas delegaciones. Constituirá requisito indispensable para integrar el Consejo Directivo ser profesionales, matriculados con una antigüedad de dos años como mínimo en el ejercicio de la profesión odontológica en la provincia de Entre Ríos y con dos años como mínimo de domicilio real en la Provincia.
Art. 13 -- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones de Asamblea y del propio Consejo Directivo.
b) Interpretar la presente ley y disposiciones que en su consecuencia se dicten.
c) Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgados al Colegio por la ley que no estuvieran expresamente atribuidos o reservados a otros órganos de la Entidad.
d) Establecer el importe de los derechos, aportes, contribuciones y demás aspectos reglamentarios.
e) Representar al Colegio por intermedio del presidente o del vicepresidente en ausencia de aquél, como representantes legales, o por intermedio de los apoderados que designe.
f) Conceder la matrícula a los profesionales que se inscriban y llevar el correspondiente Registro Oficial de Profesionales. Igualmente denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Honor.
g) Dictar su reglamento interno, el reglamento de sumarios, atendiendo, a lo dispuesto en los arts. 64, 65 y 66 de la presente, sometiéndolo a la consideración de la Asamblea General que se convocará especialmente al efecto y como previo a toda reglamentación general o resolución particular a los fines de la aplicación de esta ley. Los trámites o sumarios disciplinarios que se reglamenten no podrán ser secretos para quienes tengan o acrediten un interés legítimo, y se sustanciarán asegurando el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
h) Crear comisiones de trabajo y establecer comisiones especiales de carácter permanente o transitorio, y designar sus integrantes.
i) Convocar las Asambleas Generales.
j) Proyectar el Código de Etica Profesional sometiéndolo a consideración y aprobación de la Asamblea que se convocará especialmente al efecto, elevándolo posteriormente a consideración del Poder Ejecutivo provincial.
k) Propiciar ante el Poder Ejecutivo la fijación de los aranceles mínimos para el ejercicio profesional.
l) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea General Ordinaria la memoria y balance, inventario y resultado del ejercicio correspondiente y proponer la sanción de las cuotas a que se refieren los arts. 4º, inc. s) y 8º, inc. e).
m) Elevar al Tribunal de Honor los antecedentes correspondientes a presuntas infracciones cometidas por colegiados a la presente ley, Código de Etica o reglamentos a los efectos de que se efectúe la correspondiente tramitación.
n) Efectuar las presentaciones ante la autoridad sanitaria provincial prevista por los arts. 203 siguientes y concordante de la ley 3818.
ñ) Dictar los reglamentos y adoptar las medidas o resoluciones que fuesen necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley o compatibles con su organización y fines.
Art. 14. -- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en el ejercicio de su función, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo o sin límites en forma alternada. Los cargos son irrenunciables, salvo causa justificada cuyo fundamento sea aceptado por el Consejo Directivo.
En caso que los titulares dejaran el cargo por renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, serán reemplazados por los suplentes en forma automática.
La asistencia de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones es obligatoria. El que faltare por causa no justificada a cuatro sesiones consecutivas u ocho discontinuas en el año calendario, incurre en abandono del cargo y será reemplazado en forma que establece la presente ley.
El Consejo Directivo deberá reunirse como mínimo una vez por mes, salvo que se planteare algún impedimento o situación excepcional de la que deberá darse explicación a la Asamblea inmediata siguiente. Formará quórum con la presencia de la mitad por lo menos de los miembros que lo integran. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo los casos en que esta ley o los reglamentos generales exijan una mayoría especial, considerándose, en el supuesto de igualdad de votos, que el presidente posee doble voto. Hará revocar o modificar cualquier resolución del propio Consejo Directivo dentro del año en que se la adoptó, se requrirá una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros presentes.
Art. 15. -- Los miembros del Consejo Directivo, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones de esta ley o que se prevean en el reglamento interno conforme a la misma, podrán asistir a todas las reuniones del Consejo Directivo y de la Mesa Ejecutiva, en su caso, e intervenir con voz y voto en sus deliberaciones y tendrán las siguientes funciones, derechos y deberes:
a) El presidente: La representación legal del Colegio y del Consejo Directivo, pudiéndola delegar en otro miembro de este órgano o ejercerla mediante letrados apoderados cuando procediere. Suscribir con el secretario los documentos que expida en tal función. Presidir las deliberaciones del Consejo Directivo, de la Asamblea General y de la Mesa Ejecutiva. Manejar los fondos y recursos del Colegio, suscribiendo los documentos del caso con el tesoro. Resolver por sí los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente, dando cuenta de ello en la primera reunión de la Mesa Ejecutiva o del Consejo Directivo, según corresponda. Dar trámite a las presentaciones, denuncias o peticiones que se le dirigieren como autoridad del Colegio.
b) El vicepresidente: Las mismas que el presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos.
c) El secretario: Preparará las órdenes del día para las reuniones del Consejo Directivo, la Asamblea General y la Mesa Ejecutiva. Tendrá a su cargo las actas de las reuniones citadas y la correspondencia en general. Firma con el presidente los documentos o instrumentos que emanen del Colegio. Expedirá con su sola firma testimonios o copias autenticadas de resoluciones o documentos del Colegio obrantes en el mismo. Controlará la confección y manejo del Registro Oficial de Profesionales y del Padrón General. Ejercerá la jefatura de personal rentado del Colegio.
d) El prosecretario: Las mismas que el secretario, en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos.
e) El tesorero: Atender todo lo concerniente al movimiento, disposiciones y disponibilidad de fondos y recursos del Colegio. Firmar con el presidente los cheques y órdenes de pago que emanen del Colegio. Controlar el estado y evolución patrimonial. Fiscalizar los libros de contabilidad y documentación correspondiente. Tener a su cargo la preparación de los inventarios, balances y cálculo de recursos y gastos.
f) El protesorero: Las mismas que el tesorero en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos.
g) Los vocales: Presentar proyectos de interés profesional y despacho al Consejo Directivo sobre cuestiones de competencia de las comisiones que integren o que dicho órgano hubiere girado a éstas para su estudio y consideración.
Art. 16. -- La Mesa Ejecutiva se integrará con el presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, y protesorero del Consejo Directivo.
Art. 17. -- La Mesa Ejecutiva tendrá funciones de administración ejecución y presentación. En particular, tendrá atribuciones para adoptar las siguientes resoluciones:
a) Las inherentes a las funciones de ejecución y representación citadas precedentemente;
b) Las de mero trámite o que insten la marcha de las actuaciones iniciadas ante ella o el Consejo Directivo;
c) Las de carácter urgente "ad referendum" del Consejo Directivo;
d) Las que hagan a la ejecución o aplicación de resoluciones del Consejo Directivo;
e) Las que el Consejo Directivo expresamente autorice, encargue o delegue;
f) Las que tengan objeto dar continuidad a la acción que desarrolle el Colegio, sin afectar a la competencia de sus otros órganos;
g) Las demás resoluciones o medidas para las que se le atribuya competencia en el reglamento interno y del Colegio.
Art. 18. -- La Mesa Ejecutiva deberá reunirse como mínimo dos veces al mes. Formará quórum y adoptarásus resoluciones rigiéndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Consejo Directivo y por las disposiciones que establezca el reglamento interno.
Art. 19. -- Tribunal de Honor: Será integrado por cinco miembros e igual número de suplentes, elegidos por la Asamblea General. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere registrar cinco años de inscripción en la Matrícula y las demás condiciones exigidas para integrar el Consejo Directivo.
El desempeño de cargo en el Tribunal de Honor será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
Art. 20. -- El Tribunal de Honor sesionará válidamente con la presencia de cuatro miembros titulares, y en caso de impedimento o ausencia de alguno de ellos, serán reemplazados por los suplentes en el orden de elección.
En el acto de constitución, el Tribunal designará presidente y secretario.
Los miembros del Tribunal de Honor serán recusables en virtud de las causales establecidas al respecto por el Código Procesal Civil de la Provincia.
Art. 21. -- El Tribunal ejercerá el poder disciplinario en materia de ética profesional conferido al Colegio por la presente ley y disposiciones que en su consecuencia se dicten y ajustará su cometido a las normas procesales contenidas en este cuerpo normativo y en el reglamento respectivo.
Art. 22. -- La Comisión Revisora de Cuentas se integra por tres (3) miembros titulares elegidos por la Asamblea, juntamente con tres (3) suplentes que los reemplazarán en caso de impedimento, muerte o renuncia o mera ausencia. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 23. -- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar, verificar, y firmar los balances e inventarios de los ejercicios y presentar a la Asamblea el informe correspondiente;
b) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo crean conveniente o cuando este organismo se lo solicite;
c) Presentar a los diferentes órganos del Colegio las iniciativas que estimen conveniente para un mejor desempeño de las actividades contables o financieras del mismo.
Art. 24. -- La Comisión Revisora de Cuentas se constituirá, funcionará y adoptará sus decisiones rigiéndose por las reglas y principios establecidos para el funcionamiento del Consejo Directivo y por las disposiciones que establezca el reglamento interno.
Art. 25. -- Delegaciones del Colegio: En cada departamento de la Provincia existirá una delegación, la que ejercerá la representación del Colegio en su jurisdicción territorial y constituirá el órgano intermedio entre el Colegio y el Matriculado.
Art. 26. -- La delegación será regida por una Comisión Directiva integrada por cinco miembros, los que serán electos por una Asamblea de odontólogos matriculados de la jurisdicción respectiva.
En el acto de constitución los miembros electos designarán un presidente, un secretario, y un tesorero, quedando los dos miembros restantes como vocales. Durarán en sus mandatos un año.
La convocatoria a la Asamblea anual será efectuada por la Comisión Directiva de la Delegación con una anticipación de un mes como mínimo a la finalización de su mandato.
La convocatoria, con indicación de día, hora y lugar de realización, deberá ser comunicada a los colegiados de la jurisdicción por circular, sin perjuicio de su publicación por órgano de prensa oral o escrito local.
Art. 27. -- En los departamentos donde existe un número menor de cinco odontólogos entre los matriculados de la jurisdicción se eligirá un representante que ejercerá las funciones de delegado departamental, el que de no elegirse en término será designado por la Mesa Ejecutiva del Colegio.
Art. 28. -- Cada delegación o el delegado en su defecto, tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercerá la representación del Colegio;
b) Controlará el cumplimiento de la presente ley, de las reglamentaciones que se dicten, la observancia de las normas del Código de Etica, debiendo denunciar las violaciones a la Mesa Ejecutiva. Estándole vedado aplicar sanciones;
c) Propondrá a la Mesa Ejecutiva las medidas que estime conducentes a la defensa de los derechos profesionales y al mejor cumplimiento de los fines del Colegio;
d) Convocará a Asamblea para renovación de autoridades y designación de vocal representante ante el Consejo Directivo.
Art. 29. -- Todos los profesionales con título habilitante para el ejercicio de la odontología, por el hecho de su inscripción en la matrícula y concedida que ésta le fuere, quedan automáticamente incorporados como miembros del Colegio Odontológico de Entre Ríos mientras conserven vigente su matriculación.
Art. 30. -- Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer la profesión de odontólogo dentro del ámbito de jurisdicción provincial de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.
b) Gozar de los derechos y garantías que hacen a la libertad profesional, inclusive de asociarse libremente con fines útiles de conformidad con lo dispuesto por la ley 3818, sin perjudicar ni afectar la organización, funcionamiento y fines del Colegio.
c) Ser retribuido justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional según las leyes y reglamentaciones vigentes, con derecho a requerir del Colegio su intervención a tales efectos;
d) Gozar de todos los derechos y beneficios de carácter social o profesional que otorgue el Colegio de acuerdo con sus reglamentaciones;
e) Peticionar a las autoridades del Colegio y por intermedio de ésta a las autoridades públicas respecto de las cuestiones de interés profesional. Formular consultas de carácter profesional, científico o ético a los órganos correspondientes del Colegio.
f) Participar en las reuniones del Consejo Directivo y demás órganos colegiados de la Institución con derecho a voz en sus deliberaciones.
g) Solicitar reuniones de los órganos de la Institución y de la Asamblea General de conformidad con las disposiciones vigentes para tratar temas de interés profesional o que hagan a los fines del Colegio;
h) Elegir las autoridades del Colegio y ser elegidos miembros del Consejo Directivo, de la Mesa Ejecutiva, del Tribunal de Honor, de la Comisión Revisora de Cuentas y de las comisiones y subcomisiones que se creen, cuando reunieran los requisitos y condiciones legales.
i) Solicitar a las autoridades del Colegio se formulen reclamaciones respecto de actos que obstaculicen el ejercicio de la profesión.
j) Proponer al Consejo Directivo ideas, iniciativas y proyectos que estimare acordes con los fines del Colegio o de interés profesional.
k) Denunciar las transgresiones que se produjeran de la presente ley, del Código de Etica, de las normas arancelarias y de las reglamentaciones que se dicten.
l) Recurrir las resoluciones de las autoridades del Colegio o de sus órganos por ante el Consejo Directivo del mismo y las de éste ante el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial competente cuando se sintiere lesionado en sus derechos, en la forma y modo que determinen las normas legales y reglamentarias vigentes.
m) Ejercer todos los demás derechos no expresamente enunciados y que surjan de la interpretación de los fines asignados a la Institución. El ejercicio de los derechos enumerados en el presente artículo, con excepción del previsto en el inc. l), está sujeto a que no pese sanción disciplinaria de suspensión o cancelación de la matrícula del profesional y a que éste se encuentre al día con el pago de los derechos correspondientes y demás obligaciones establecidas legalmente.
Art. 31. -- Los profesionales matriculados tendrán los siguientes deberes:
a) Ingresar al Colegio el pago de los derechos, aportes, y contribuciones que se fijaren de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
b) Dar aviso al Colegio de todos los cambios de domicilio real o profesional, como así también de cualquier cese o reanudación de su actividad profesional.
c) Cumplir y respetar las disposiciones de esta ley, del Código de Etica, del régimen de cobro de honorarios y normas arancelarias y de las demás disposiciones y reglamentaciones que se dictaren por el Poder Ejecutivo provincial o por el Consejo Directivo dentro de sus atribuciones.
Art. 32. -- Se considerará uso del título profesional toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas el ejercicio de la profesión de odontólogo, cualquiera sea la forma de propaganda o difusión que se utilice.
Art. 33.-- El uso del título profesional estará sometido a las siguientes reglas.
a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas y autorizadas para el ejercicio profesional de conformidad a lo dispuesto en el presente título.
b) En el caso de sociedades, les estará permitido el uso del título siempre que consistan en sociedades de personas en que la totalidad de sus miembros se encuentren habilitados y autorizados para el ejercicio profesional de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título profesional habilitante que se use, sin omisiones ni abreviaturas e indicando el número de matrícula que posee.
Los odontólogos tendrán prohibido asociarse con personas que no posean el mismo título habilitante para el ejercicio profesional en cualquiera de sus manifestaciones.
Art. 34. -- Anualmente, veinte días antes de la Asamblea General el Consejo Directivo tendrá confeccionado un padrón general que se integrará con todos los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren al día con los pagos de los derechos, aportes o contribuciones a su cargo.
Art. 35. -- Hasta quince días antes de la Asamblea General, el Consejo Directivo recibirá las observaciones y tachas que los matriculados formulen a dichos padrones, debiendo resolver sobre las mismas con diez días de antelación a la celebración de la Asamblea General.
Art. 36. -- Diez días antes de la Asamblea General el Consejo Directivo tendrá confeccionado el padrón general definitivo, poniéndolo a disposición de todos los matriculados.
Art. 37. -- Estarán habilitados para votar todos los profesionales inscriptos en el padrón general que posean un a antigüedad de tres meses en la matrícula.
to>Art. 38. -- Podrán ser elegidos los que reúnan las siguientes condiciones:
a) Figurar en el padrón general.
b) Tener dos años de antigüedad mínima en la matrícula.
c) Poseer dos años de domicilio real y continuado en la Provincia.
d) No pertenecer al personal rentado del Colegio en el momento de la elección;
e) Reunir las demás condiciones de elegibilidad que exijan en particular para el cargo las disposiciones de la presente ley.
Art. 39. -- Anualmente se deberán elegir los miembros del Consejo Directivo que reemplacen a los que cesen en sus funciones. A este efecto, alternativamente, se renovarán los miembros vocales del Consejo Directivo, por una parte, y al año siguiente los miembros integrantes de dicho órgano que conforman la Mesa Directiva. El colegiado que sin causa justificada o por no estar al día en el pago de los derechos, aportes y contribuciones a su cargo, no emitiera el voto, sufrirá una multa que le aplicará el Tribunal de Honor.
Las elecciones serán secretas y obligatorias para todos los matriculados empadronados, debiendo el acto eleccionario ser coincidente con la Asamblea General.
El presidente de la Asamblea proclamará en la misma a los que resulten electos.
Art. 40. -- La votación se efectuará por lista completa que deberá ser oficializada hasta cinco días antes de la elección.
La oficialización de la lista deberá ser solicitada mediante escrito presentado por quince matriculados como mínimo, quienes avalarán con su firma.
Los votantes, integrantes del padrón general procederán en el acto eleccionario a elegir los miembros titulares del Consejo Directivo y una lista de suplentes que en su orden suplirán, dado el caso, a los vocales y demás miembros del citado órgano. En igual forma se elegirán los miembros titulares y suplentes del Tribunal de Honor y de la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 41. -- El Consejo Directivo ejercerá las funciones de Tribunal Electoral, salvo que expresamente designare una Comisión al efecto.
El Consejo Directivo o dicha Comisión en su caso, tendrán a su cargo lo relativo al proceso electoral, salvo lo expresado a continuación, desde la confección de los padrones hasta la proclamación de los electores.
Al solo efecto de proceder al recuento de votos una vez concluida la votación y de confección del acta de los resultados habidos, la Asamblea elegirá entre los presentes tres miembros para que actúen como Junta Escrutadora.
Art. 42. -- El cierre del padrón general se hará a partir del momento en que el Consejo Directivo resuelva las observaciones y tachas formuladas de acuerdo con lo dispuesto anteriormente.
Art. 43. -- En el supuesto que se contare con sólo una lista oficializada al momento de la elección, se proclamarán los candidatos sin procederse a votación. En el caso de que no existiere lista oficializada la Asamblea resolverá directamente la elección de las autoridades del Colegio que corresponda designar, procediéndose para la propuesta de candidatos y elección correspondiente de acuerdo con la mecánica que resuelva la Asamblea.
TITULO III -- Patrimonio -- Recursos
Art. 44. -- El patrimonio del Colegio de Odontólogos de Entre Ríos estará constituido por el conjunto de sus derechos y bienes de cualquier naturaleza que ingresen en el mismo, incluyendo los derechos a los bienes muebles o inmuebles de toda índole y el producido de sus recursos ordinarios.
Art. 45. -- El Colegio dispondrá de los recursos ordinarios provenientes de:
a) Los derechos de inscripción de los profesionales en la matrícula.
b) La cuota periódica que fije el Consejo Directivo a los matriculados.
c) Las tasas, importes o porcentajes que el Consejo Directivo establezca por prestación de servicios.
d) Las multas impuestas a los Colegiados;
e) Las contribuciones extraordinarias que resuelva la Asamblea.
f) Los aportes adicionales que fije la Asamblea para la creación y sostenimiento de sistemas de seguridad social.
g) Las rentas que produzcan sus bienes.
h) El producido de la administración del fondo de reserva y de recursos, mediante operaciones de depósito en Caja de Ahorro o a plazo fijo en instituciones Bancarias o a través de la inversión en títulos de la deuda pública, bonos o cédulas emitidas por los Gobiernos provincial y/o nacional y entidades autárquicas estatales.
i) Los legados, donaciones y subvenciones.
j) Los demás recursos lícitos a crearse por ley o que disponga el Consejo Directivo en uso de sus atribuciones.
Art. 46. -- Los importes provenientes de los supuestos mencionados en los incs. a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior deberán ser abonados por los colegiados en las fechas y/o plazos establecidos por la presente ley, por la Asamblea General o por el Consejo Directivo, según corresponda.
Art. 47. -- El incumplimiento de cualesquiera de las precitadas obligaciones hará incurrir al colegiado en mora automática, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial previas, procediendo su cobro compulsivo, por vía del juicio ejecutivo, constituyendo título suficiente la planilla de liquidación del monto adecuado, con discriminación de conceptos, suscripta por el presidente, secretario y tesorero del Consejo Directivo.
Art. 48. -- La falta de pago en término por el colegiado de las obligaciones pecuniarias a que se refiere el art. 46 implican asimismo, el encuadramiento de su conducta en las previsiones del art. 13, inc. m) de la presente ley.
TITULO IV -- De los profesionales de la odontología
Art. 49. -- Inscripción en la matrícula: Para ejercer la profesión odontológica en la provincia de Entre Ríos se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Odontólogos de Entre Ríos creado por la presente ley.
Art. 50. -- Requisitos para la matriculación: El profesional que solicite su inscripción en la matrícula deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar el diploma correspondiente al título universitario habilitante de odontólogo o doctor en odontología expedido por universidad del país o del extranjero, debiendo en este último caso obtener previamente el reconocimiento, habilitación o revalida, según correspondiera, de acuerdo con los tratados de reciprocidad vigentes, la legislación universitaria y demás disposiciones sobre la materia.
c) Justificar buena conducta.
d) Fijar domicilio profesional en la Provincia, al que se considerará especial a los efectos de esta ley, denunciando el domicilio real.
e) Declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido en las causales de incompatibilidad o inhabilidad establecidas en la presente ley.
Art. 51. -- La matrícula podrá suspenderse o cancelarse a solicitud del propio profesional, por resolución del Tribunal de Honor en los supuestos previstos en el art. 13, inc. m) o del Consejo Directivo en caso de fallecimiento o incapacidad permanente del Colegiado.
Art. 52. -- Incompatibilidades: Las incompatibilidades atinentes al ejercicio de la profesión odontológica solo podrá ser establecidas por ley. Será incompatible al ejercicio de la profesión odontológica el de otra profesión del arte de curar.
Art. 53. -- Inhabilidades: No podrán formar parte del Colegio:
a) Los profesionales odontólogos que hubieran sido condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional mientras subsista la sanción;
b) Los profesionales odontólogos excluidos de la profesión por ley o por decisión de tribunal disciplinario de la República.
Art. 54. -- Trámite de la matriculación: Presentada que sea la solicitud de matriculación, el Consejo Directivo verificará si el solicitante ha cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos y resolverá al respecto dentro de los treinta días corridos de recibida aquélla. Aprobada que sea la matriculación, el Consejo Directivo lo comunicará al peticionante, fijará fecha para la recepción del juramento y en dicho acto le hará entrega del diploma habilitante y carnet profesional.
Cumplimentado que sea lo que antecede, comunicará la incorporación del profesional a la autoridad sanitaria provincial.
Art. 55. -- La falta de decisión por parte del Consejo Directivo dentro del plazo establecido en el artículo anterior implicará aceptación tácita de la solicitud, debiendo dicho Consejo adoptar los recaudos mencionados en el artículo anterior.
Art. 56. -- En la oportunidad a que refiere el art. 54, el profesional odontólogo se comprometerá en acto público ante las autoridades del Colegio a desempeñar lealmente la profesión y observar fielmente las normas legales y éticas que rigen la vida colegiada, a participar activamente en la actividad colegiada y a mantener los principios de solidaridad profesional y social.
Art. 57. -- Denegación de la matriculación: El Consejo Directivo del Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula cuando: El profesional no reúna los requisitos exigidos por el art. 50 o se encuentre incurso en las previsiones de los arts. 52 ó 53.
Art. 58. -- La decisión denegatoria de la matriculación podrá ser recurrida por el interesado ante el juzgado de 1ª instancia en lo civil y comercial competente.
A tal efecto, el recurso, debidamente fundado, deberá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles de notificada que lo sea dicha decisión.
El juzgado, como medida previa, requerirá del Colegio el correspondiente informe respecto de las razones determinantes de la decisión denegatoria, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles de recibido que sea el requerimiento por el Colegio.
Evacuado el informe, o en su defecto, vencido que sea el plazo acordado al Colegio sin que el mismo haya cumplimentado su obligación, deberá dentro de los treinta días hábiles subsiguientes resolverse la cuestión planteada.
Art. 59. -- Nueva solicitud de matriculación: El profesional cuya solicitud hubiera sido denegada, podrá reiterarla en todo tiempo, previa demostración de la desaparición de la causa determinante de aquélla. Si la nueva presentación mereciera idéntica decisión, el peticionante no podrá presentar otra dentro del año calendario siguiente.
TITULO V -- De los poderes disciplinarios
Art. 60. -- Poderes disciplinarios: Constituirá obligación primordial del Colegio fiscalizar el correcto cumplimiento de la presente ley por los colegiados el correcto ejercicio y decoro profesional por parte de los mismos (*).
(*) Así en Boletín Oficial.
A tal efecto se le confiere el poder disciplinario sobre la totalidad de los odontólogos en el territorio provincial, el que ejercerá con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que pudieran haber incurrido éstos y de las sanciones que pudieran imponerle los magistrados judiciales en ejercicio de las facultades que le son inherentes.
Art. 61. -- Causales: Los matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en el art. 62 en los siguientes casos:
a) Negligencia reiterada, ineptitud manifiesta y omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
b) Transgresión del régimen de incompatibilidades o inhabilidades.
c) Infracción de las normas arancelarias.
d) Incumplimiento o transgresión de las normas éticas profesionales vigentes.
e) Toda transgresión a las disposiciones de la presente ley, reglamentos internos, resoluciones de la Asamblea General, de Consejo Directivo.
Art. 62. -- Sanciones disciplinarias: Las sanciones disciplinarias podrán consistir en:
a) Censura en sesión del Consejo Directivo.
b) Multa de hasta un máximo de diez salarios mínimos, vital y móvil.
c) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
d) Exclusión de la matrícula, la que solo procederá en caso de:
1. Registrar, a partir de su matriculación, dos suspensiones dentro de los dos años anteriores al juzgamiento del hecho de que se trate, y
2. Haber merecido condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, por comisión de delito que afecte el decoro y ética profesional.
e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para integrar órganos del Colegio.
Art. 63. -- Las sanciones previstas en los dos primeros incisos del artículo anterior podrán ser aplicadas por el Consejo Directivo o por el Tribunal de Honor, las previstas en los incs. c) y d), exclusivamente por este último. A los efectos de la graduación de la sanción, el órgano de que se trate tomará en cuenta los antecedentes personales del sometido a juzgamiento.
El juzgamiento del colegiado en virtud de lo dispuesto en el art. 61 se realizará asegurando el derecho de defensa del profesional.
Art. 64. -- Trámite: El trámite disciplinario se promoverá ante el Consejo Directivo por denuncia fundada de una delegación o delegado departamental, o de un colegiado que solicite el juzgamiento de su propia conducta, o la de uno o varios colegas, de autoridad administrativa, de particular afectado o de oficio por el propio Consejo Directivo.
Recibida que sea la denuncia, el Consejo Directivo procederá a examinar la procedencia de la misma, requiriendo en su caso la correspondiente explicación del denunciado. Analizada la totalidad de los antecedentes, resolverá si hay lugar o no a causa disciplinaria.
En caso afirmativo, la resolución expresará detalladamente la totalidad de los hechos y actos tramitados, elevándose las actuaciones al Tribunal de Honor.
Art. 65. -- Procedimiento: Recibidas que sean las actuaciones por el Tribunal de Honor, éste correrá traslado de las mismas al colegiado sometido a juzgamiento a fin de que en el término de quince días corridos ofrezca la totalidad de la prueba que hace a su derecho. Producida ésta, sin perjuicio de la que el Tribunal disponga producir de oficio, se correrá nuevo traslado al imputado dentro de los treinta días subsiguientes, a fin de que alegue de bien probado en el término de tres días. Efectuado éste, o vencido el término acordado sin que se hubiera hecho uso del derecho, el Tribunal procederá a resolver la causa dentro de los treinta días subsiguientes comunicando su decisión al Consejo Directivo, para su conocimiento y ejecución, el cual, a su vez, lo pondrá en conocimiento del imputado mediante medio fehaciente.
Art. 66. -- Las resoluciones del Tribunal de Honor deberán ser fundadas siendo apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial competente en los términos del art. 30, inc. 1 de la presente ley.
TITULO VI -- Disposiciones transitorias:
Art. 67. -- La Federación Odontológica Entrerriana tendrá a su cargo el proceso organizativo del Colegio de Odontólogos de Entre Ríos, a cuyo efecto deberá convocar a la Asamblea Constitutiva dentro del término de ciento ochenta días de promulgada la presente ley.
Art. 68. -- La citada Federación presidirá y controlará la constitución de los organismos previstos en la presente ley, quedando autorizadas para delegar en los círculos odontológicos existentes o en uno o varios odontólogos en los departamentos donde no existan aquéllos, su representación para la realización de los actos preparatorios.
Art. 69. -- El Departamento Contralor Profesional de la Subsecretaría de Salud Pública procederá a hacer entrega a la Federación de la nómina de odontólogos matriculados al día de la promulgación de la presente ley, dentro de los treinta días de producida.
Art. 70. -- Los odontólogos matriculados en la Secretaría de Salud Pública de la Provincia a la fecha de promulgación de la presente integrarán exclusivamente la nómina de profesionales con derecho a participar del proceso organizativo del Colegio.
Art. 71. -- Dicha nómina deberá ser publicada por dos veces en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente. Los incluidos en la misma estarán exceptuados de cumplimentar la obligación de juramento establecida en los arts. 54 y 56.
Art. 72. -- El odontólogo matriculado excluido de la nómina publicada podrá reclamar su inclusión dentro de los diez días de efectuada la última publicación. Dicho reclamo, a efectuarse ante la Federación Odontológica, deberá ser resuelto por ésta dentro de los quince días subsiguientes.
En caso de decisión denegatoria el profesional podrá requerir su incorporación al Colegio una vez constituido éste.
Art. 73. -- La Federación Odontológica Entrerriana queda autorizada para adoptar todas las medidas necesarias tendientes a cumplimentar debidamente el proceso organizativo del Colegio de Odontólogos. Hasta tanto se hagan cargo de sus funciones los integrantes de los organismos creados por la presente ley, queda facultado para dictar las normas reglamentarias provisorias indispensables.
Art. 74. -- A partir de los treinta días de la publicación de la presente ley, la matriculación quedará a cargo del Colegio.
Art. 75. -- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 76. -- La presente ley será refrendada por los señores ministros secretarios en acuerdo general.
Art. 77. -- Comuníquese, etc.


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