LEY 6866
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.
Sanción: 30/12/1981; Promulgación: 30/12/1981; Boletín Oficial 26/01/1982.


TITULO I -- Normas generales
CAPITULO I -- Objetivo. Concepto -- Calificación de la discapacidad
Artículo 1º -- Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les den oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2º -- A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3º -- La existencia de la discapacidad se acreditará en todos los supuestos en que sea necesaria invocarla, mediante certificación expedida por la Secretaría de Salud Pública que deberá expresar su naturaleza, grado y posibilidades de rehabilitación del afectado.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellos casos en que se invoque la situación de discapacidad a los fines del art. 8º de la presente ley, la que se determinará previo dictamen de un Tribunal Médico que se integrará con un representante del Servicio de Reconocimiento Médico de la Administración pública, uno de la Secretaría de Salud Pública y otro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
Además de la naturaleza, grado y posibilidades de rehabilitación del afectado, este Tribunal indicará, teniendo en cuenta su personalidad y antecedentes, el tipo de actividad laboral o profesional que pueda desempeñar.
Art. 4º -- El Estado, a través de sus organismos dependientes prestará a los discapacitados en la medida en que éstos, las personas de quienes dependen, o los entes de obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual familiar y social.
Art. 5º -- Asígnanse al Ministerio de Asuntos Sociales las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.
d) Prestar asistencia técnica y financiera a los municipios.
e) Realizar estadísticas en la forma periódica.
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de seguridad social en esta materia.
TITULO II -- Normas especiales
CAPITULO I -- Salud y asistencia social
Art. 6º -- El Ministerio de Asuntos Sociales pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos, y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
Art. 7º -- El Ministerio de Asuntos Sociales apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos las facultades de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Son tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
Asimismo promoverá la implantación de un sistema de asistencia domiciliaria con los alcances que la reglamentación fije.
CAPITULO II -- Trabajo y educación
Art. 8º-- El Estado provincial y municipal, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas del Estado, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan ciertas condiciones de idoneidad para el cargo de la proporción que determine la reglamentación.
La Dirección General del Personal tendrá a su cargo la fiscalización de lo dispuesto precedentemente.
Art. 9º -- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado provincial o municipal, de sus organismos descentralizados o autárquicos, para la explotación de pequeños comercios se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atienda personalmente, aun cuando para ello necesiten auxilio ocasional de terceros.
Art. 10. -- El Ministerio de Asuntos Sociales apoyará o promoverá la creación de talleres protegidos de producción, así como también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
Art. 11. -- La Secretaría de Cultura y Educación tendrá a su cargo:
a) Evaluar y orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculan con la escolarización de los discapacitados tendiendo a su integración en el sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingresoy egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de déficit hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial.
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados a los fines de su aprendizaje.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
CAPITULO III -- Seguridad social
Art. 12. -- Modifícase el 2º párr. del art. 10 de la ley 5729 que quedará redactado de la siguiente forma:
El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior y de ayuda escolar primaria, se duplicará cuando el hijo a cargo de cualquier edad fuera discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridades competentes, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Art. 13. -- Incorpórase como art. 42 de la ley 5730, el siguiente:
Los afiliados que de acuerdo con la ley de la materia, acreditaren la condición de discapacitados con una disminución de la capacidad laboral mayor del 33 %, tendrán derecho a la jubilación ordinaria especial con 20 años de servicios y 45 de edad siempre que se hubieran desempeñado en dicha situación, como mínimo, durante los últimos 10 años de actividad inmediatos anteriores al cese.
A los fines de este artículo, la Caja quedará facultada para solicitar del Tribunal Médico competente conforme con la ley de la materia:
a) Dictámenes actualizados sobre la subsistencia y grados de las discapacidades acreditadas.
b) Dictámenes aclaratorios sobre las fechas en que corresponda tener por configuradas las discapacidades de los afectados.
c) Dictámenes sobre la existencia y grados de las discapacidades invocadas cuando se trate de afiliados que hubieran cesado en el servicio sin haber hecho valer esa situación durante la vigencia de la relación laboral.
Art. 14. -- Sustitúyese el inc. a) del art. 73 de la ley 5730, por el siguiente:
a) En un 8 % si al momento de cesar en la actividad el afiliado excediera en 3 o más años la edad requerida por los arts. 40, 41 y 42 de esta ley para obtener la jubilación ordinaria.
CAPITULO IV -- Transporte
Art. 15. -- Las empresas de transporte de colectivo terrestre sometidas al contralor de la autoridad provincial o municipal deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir.
La reglamentación establecerá las comodidades que deban exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Art. 16. -- El distintivo de identificación a que se refiere el art. 12 de la ley 19.279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esta franquicia a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
TITULO III -- Disposiciones reglamentarias
Art. 17. -- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 4º, inc. c) de la presente ley.
La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Art. 18. -- Créase con carácter de entidad asesora, la Comisión Provincial del Discapacitado, la que se constituirá y funcionará con los alcances que la reglamentación determine.
Art. 19. -- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 20. -- La presente ley será refrendada por los señores ministros, secretarios de Estado en acuerdo general.
Art. 21. -- Comuníquese, etc.


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