LEY 6800
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Colegio de Farmacéuticos. Modificación de la ley 5466 de creación.
Sanción: 16/09/1981; Promulgación: 16/09/1981; Boletín Oficial 18/09/1981.


Artículo 1º -- Reemplázase el art. 1º de la ley 5466 por el siguiente:
CAPITULO I -- Del Colegio de Farmacéuticos
Art. 1º -- Créase el Colegio de Farmacéuticos de Entre Ríos, con el carácter de persona jurídica de derecho público, que funcionará conforme al régimen instituido por la presente ley.
Art. 2º -- Reemplázase el art. 2º de la ley 5466 por el siguiente:
Art. 2º -- El Colegio estará integrado por todos los farmacéuticos que a la fecha de promulgación de la presente se encuentren inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia y en lo sucesivo, por los que se matriculen ante el Colegio conforme las disposiciones de esta ley.
Art. 3º -- Reemplázase el art. 3º de la ley 5466 por el siguiente:
Art. 3º -- El Colegio tendrá su asiento y domicilio legal en la ciudad de Paraná y competencia en toda la jurisdicción de la Provincia.
Art. 4º -- Reemplázase el art. 4º de la ley 5466 por el siguiente:
Art. 4º -- El Colegio de Farmacéuticos tiene los siguientes fines, funciones y atribuciones:
a) Gobernar la matrícula de los profesionales universitarios farmacéuticos a partir de la fecha establecida en el art. 49 de la presente ley y representarlos profesionalmente ante los poderes públicos colegios y asociaciones farmacéuticas y entidades de derecho público y privado;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados y controlar el cumplimiento de la ética profesional a través de los organismos competentes;
c) Dictar los reglamentos internos del Colegio y de cada uno de los órganos directivos que requiera el cumplimiento de los fines y funciones asignadas por la presente, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea;
d) Controlar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones establecidas por otras leyes, decretos o por el Colegio en ejercicio de sus atribuciones legales, sin perjuicio de las facultades que tienen las autoridades del Ministerio correspondiente, respecto al ejercicio de la profesión farmacéutica;
e) Fijar su presupuesto anual, administrar sus bienes, nombrar y remover sus empleados;
f) Defender los derechos profesionales, velando por el decoro y la dignificación profesional y propendiendo a la eliminación del ejercicio ilegal de la profesión;
g) Promover y contestar acciones judiciales y administrativas acerca de todos los asuntos que le conciernen dentro del régimen de esta ley; pudiendo a tales fines otorgar los mandatos generales o especiales que fueren necesarios;
h) Impulsar el progreso de la ciencia farmacéutica y de la industria químico-farmacéutica mediante reuniones periódicas, conferencias y congresos y estimular por los mismos medios el mejoramiento de la capacidad técnica de los farmacéuticos;
i) Organizar y reglamentar un organismo de servicios sociales para los colegiados con aprobación de la Asamblea;
j) Propiciar la formación de sociedades sean o no cooperativas, para el desarrollo de la actividad fabril y de distribuciones, así como la instalación de laboratorios de investigaciones y preparación de medicamentos;
k) Colaborar en estudios, informes, proyectos, reglamentaciones que requieran los poderes públicos, en materia de legislación farmacéutica y científica en relación con ella;
l) Redactar el petitorio farmacéutico que deberá ser sometido a la aprobación de la autoridad de Salud de la Provincia;
ll) Dotar al Colegio de una Biblioteca Pública de carácter científico;
m) Afiliarse a la Confederación Farmacéutica y Bioquímica Argentina e instituciones análogas;
n) A pedido de las partes será árbitro de los diferendos suscitados entre los colegiados;
ñ) Integrar con otros Colegios un organismo que tienda a la defensa colectiva de los profesionales del arte de curar;
o) Realizar toda otra función o tarea acorde con los fines del Colegio determinados en esta ley;
p) Proponer al Poder Ejecutivo la sanción del Código de Etica Profesional;
q) Llevar un padrón actualizado de los farmacéuticos inscriptos en la matrícula, debiendo comunicar dentro de los treinta (30) días a las autoridades sanitarias las altas y bajas que se produzcan por cualquier motivo.
Art. 5º -- Reemplázase el art. 25 de la ley 5466 por el siguiente:
Art. 25. -- El Tribunal ejercerá el poder disciplinario conferido al Colegio y ajustará su cometido a las normas de la presente ley, del Código de Etica y de las normas reglamentarias que dicte el Consejo Directivo con aprobación de la Asamblea.
Art. 6º -- Reemplázase el art. 30 de la ley 5466 por el siguiente:
Art. 30. -- El poder disciplinario del Colegio de Farmacéuticos será ejercido por el Tribunal de Disciplina conforme la regulación de esta ley y con prescindencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los colegiados y de las consiguientes sanciones que en tal concepto pudieran imponerle los jueces o autoridades competentes según el ordenamiento legal vigente. Los colegiados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias correspondientes en virtud de las siguientes causales:
a) Condena penal por delito doloso o culposo si éste fuera cometido en ejercicio de la profesión;
b) Negligencia reiterada o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
c) Violación del régimen de incompatibilidades;
d) Incumplimiento de las normas contenidas en el Código de Etica;
e) Violación o contravención de las disposiciones de la presente ley o de los reglamentos dictados por el Colegio o sus órganos directivos.
Art. 7º -- Reemplázase el art. 31 de la ley 5466 por el siguiente:
Art. 31. -- Las sanciones disciplinarias de las que podrán ser pasibles los colegiados son las siguientes:
a) Advertencia verbal efectuada en forma privada por el presidente del Colegio o en presencia del Consejo Directivo;
b) Apercibimiento;
c) Multa de hasta dos millones de pesos actualizable en función del índice de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos --INDEC--, tomando como base el mes de julio de 1981 y el correspondiente al mes anterior al que se aplique la sanción;
d) Inhabilitación especial para integrar los órganos directivos y disciplinarios del Colegio por un período de hasta cinco (5) años;
e) Suspensión en el ejercicio de la profesión por un período de hasta un año;
f) Exclusión de la matrícula profesional en virtud de:
1. Haber sido sancionado con dos suspensiones superiores en su total a tres meses y en el período de los cinco años anteriores a la comisión del hecho que se juzga;
2. Condena penal por los delitos previstos en el art. 30 inc. a) cuando a juicio del Tribunal de Disciplina revelen una personalidad incompatible con la dignidad profesional o la condena sea a pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Art. 8º -- Reemplázase el último párrafo del art. 33 por el siguiente:
Las resoluciones del Tribunal de Disciplina deberán ser siempre fundadas siendo apelables ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en los casos que las mismas apliquen las sanciones previstas en los incs. c), e) y f) del art. 31 y conforme al procedimiento que establece la ley nacional 19.740, en los supuestos que imponga como principal o accesoria la sanción prevista en el inc. d) del citado art. 31.
Art. 9º -- Incorpórase al art. 34 de la ley 5466 el siguiente inciso:
e) Las tasas correspondientes a los servicios prestados a los colegiados.
Art. 10. -- Derógase el capítulo IX -- Disposiciones transitorias -- y los arts. 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 44 e incorpóranse en su reemplazo los siguientes:
CAPITULO IX -- De la matriculación
Art. 37. -- Para el ejercicio de la profesión farmacéutica en la Provincia se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Farmacéuticos creado por la presente ley.
Art. 38. -- El farmacéutico que solicite su inscripción en la matrícula deberá cumplimentar los siguientes recaudos:
1. Presentar solicitud porescrito al Consejo Directivo del Colegio, a la que adjuntará;
a) Diploma universitario habilitante para el ejercicio de la profesión farmacéutica;
b) Declaración jurada de que no se encuentra comprendido en las incompatibilidades o inhabilidades vigentes;
c) Denuncia de su domicilio real y eventualmente el domicilio especial constituido a los efectos de su relación con el Colegio.
Art. 39. -- Es incompatible el ejercicio simultáneo de la profesión farmacéutica con el de toda otra profesión del arte de curar, así como toda otra incompatibilidad establecida por ley, excepto las admisiones expresamente reconocidas por otras leyes y/o disposiciones.
Art. 40. -- No podrán formar parte del Colegio:
1. Los profesionales que hubieran sido condenados a pena que lleve como accesoria la inhabilitación absoluta profesional, mientras subsiste la sanción;
2. Los excluidos de la profesión por ley o por un fallo de cualquier tribunal disciplinario de la República.
Art. 41. -- Podrá denegarse la inscripción en la matrícula del Colegio a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, cuando:
1. Se invocara contra el profesional una sentencia condenatoria criminal definitiva por delito de los previstos en el art. 30 -- inc. a);
2. No reúna los requisitos exigidos por el art. 38.
Art. 42. -- El Colegio, por intermedio de las autoridades y en la forma que determina esta ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los veinte días hábiles de presentada la solicitud. Aprobada la inscripción el Colegio entregará un carnet y un certificado habilitante y lo comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía con competencia en Salud Pública. La falta de resolución del Colegio dentro del mencionado término de treinta días, se tendrá por aceptación. Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar la matrícula de los profesionales farmacéuticos, debiendo comunicar al organismo provincial competente cualquier modificación derivada de bajas, suspensiones, exclusiones o renuncias.
Art. 43. -- La decisión denegatoria del pedido de inscripción en la matrícula, será apelable dentro de los diez días hábiles de notificada, mediante recurso fundado y directo ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, quien inexcusablemente resolverá dentro de los treinta días hábiles, previo informe que deberá requerir al Consejo Directivo del Colegio. El afectado podrá reiterar su pedido de inscripción probando que han desaparecido las causas de la denegatoria. Si esta petición fuera también rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalo de un año.
Art. 44. -- Al aprobarse su matriculación, el profesional se comprometerá en un acto público ante el presidente del Colegio a desempeñar lealmente la profesión y a observar las reglas de ética, a participar activamente en las actividades del Colegio y a mantener los principios de solidaridad social y profesional.
Art. 45. -- Al farmacéutico en el ejercicio de su profesión debe guardársele respeto y consideración. La violación de esta norma facultará al profesional a efectuar reclamación ante el superior jerárquico del presunto infractor, la que tramitará sumariamente con intervención del afectado y del Colegio.
Art. 46. -- Son derechos esenciales de los farmacéuticos, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales vigentes los siguientes:
a) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del ordenamiento legal vigente; y
b) Ejercitar todas las acciones derivadas de las facultades que les acuerda su condición de integrantes del Colegio.
Art. 47. -- Son deberes de los farmacéuticos, sin perjuicio de los establecidos por otras disposiciones legales:
a) Desempeñarse con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y honestidad científica respecto de terceros y demás profesionales;
b) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos que tenga conocimiento como consecuencia de su actividad profesional, con las salvedades establecidas en disposiciones legales vigentes;
c) Denunciar ante el Círculo Departamental y/o el Consejo Directivo, las transgresiones al ejercicio profesional de las que tuviera conocimiento;
d) Cumplir la presente ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicten por los órganos directivos del Colegio;
e) Asistir a las asambleas y reuniones convocadas por los órganos directivos del Colegio;
f) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como del cese o reanudación del ejercicio profesional.
Art. 48. -- Les está prohibido a los farmacéuticos sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales:
a) Procurarse clientela mediante medios incompatibles con la dignidad profesional;
b) Efectuar publicidad que contravenga normas legales vigentes y/o disposiciones del Código de Etica al respecto;
c) Celebrar contratos o realizar actividades que impliquen, sociedad o convenio accidental o forma alguna de participación que tengan por objeto la actividad propia de la profesión farmacéutica con personas que carezcan de título habilitante.
Art. 49. -- Los farmacéuticos registrados en la Secretaría de Salud Pública, a partir de la sanción y promulgación de esta ley pasarán automáticamente a integrar el Colegio de Farmacéuticos de Entre Ríos como miembros colegiados. Sin perjuicio de ello las autoridades del Colegio que se designen tendrán facultad para organizar y reorganizar la matriculación y el Registro Oficial de Farmacéuticos a su cargo sobre la base de los registros que lleva dicha Secretaría, como así también para exigir nueva matriculación o rematriculación de los farmacéuticos que ya ejercieren en la Provincia, pudiendo percibir los derechos que establezcan al efecto. Iguales atribuciones poseerán a los fines de la organización del padrón de farmacéuticos.
Art. 11. -- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 12. -- La presente ley será refrendada por los señores ministros secretarios en acuerdo general.
Art. 13. -- Comuníquese, etc.


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