LEY 4106
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Transplantes de órganos y material anatómico humano. Autoridad provincial de aplicación de la ley nac. 24.193. Código Procesal Civil y Comercial. Modificación del art. 785.
Sanción: 22/06/1995; Promulgación: 05/07/1995; Boletín Oficial 12/07/1995


Artículo 1º -- Establécese como autoridad local jurisdiccional en el ámbito de la provincia del Chubut de la ley 24.193 al SiProsalud, el que a partir de la vigencia de la presente ley tendrá facultades suficientes para verificar el cumplimiento de la ley de "transplantes de órganos y material anatómico humano" 24.193 y sus disposiciones reglamentarias.
Art. 2º -- El Poder Ejecutivo dispondrá la creación y funcionamiento en el ámbito del SiProsalud de un área específica para la atención de todo lo relacionado con ablaciones, implantes y donación de órganos en la provincia del Chubut y de servicios de transplantes de órganos en instituciones públicas de adecuada complejidad. El área específica tendrá la responsabilidad de coordinar acciones y políticas con el Instituto Nacional Centro Unico Coordinador de Ablación e Implante, así como la recepción de los fondos de asistencia previstos en el art. 51 primer párrafo de la ley 24.193.
Art. 3º -- Incorpórase como art. 785, capítulo VII del libro VII del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, anexo I de la ley 2203, el siguiente:
Art. 785. -- Establécese un procedimiento judicial especial para aquellos casos en que se sustancie una acción civil tendiente a obtener una resolución judicial en relación a cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos, conforme a lo siguiente:
a) La demanda deberá estar firmada por el actor en forma personal y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. Sin perjuicio de la posibilidad de que el actor otorgue el apoderamiento especial previsto en el art. 47 bis del Código Procesal Civil y Comercial, éste deberá comparecer en forma personal en la audiencia prevista en el presente procedimiento.
b) Recibida la demanda, el juez convocará a una audiencia, la que se celebrará en un plazo no mayor de tres (3) días a contar de la presentación de aquélla y a la que citará para su comparendo personal al actor, al procurador fiscal de turno, la Defensoría de Menores e Incapaces en su caso, un médico forense y un asistente social del servicio social de tribunales. El juez podrá disponer la presencia de otros peritos y funcionarios que él estime conveniente.
c) La audiencia será tomada personalmente por el juez y de su desarrollo se labrará un acta circunstanciada. En su transcurso el juez, los perito y funcionarios intervinientes podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones que estimen oportunas y necesarias al actor. La inobservancia de los requisitos establecidos en el inciso anterior y en el presente producirá la nulidad de la audiencia.
d) El médico forense, el asistente social y los peritos en su caso elevarán su informe al juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime necesaria.
e) De todo lo actuado se correrá vista en forma consecutiva al procurador fiscal y al defensor de menores e incapaces en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas.
f) El juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.
g) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.
h) La resolución que recaiga en la causa será apelable en relación y con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma.
El tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres (3) días.
El Ministro Público sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del juez.
i) Este trámite gozará del beneficio de litigar sin gastos.
Art. 4º -- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia dictará la reglamentación que establezca los recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los cadáveres depositados en la Morgue Judicial de acuerdo con los lineamientos y principios de la ley 24.193.
Art. 5º -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 6º -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos