LEY 6551
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Veterinaria. Normas para el ejercicio de la profesión. Creación del Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos. Derogación de los arts. 4º y 113 a 120 de la ley 3818 y 1º, párrafo 2º de la ley 5800.
Sanción: 22/04/1980; Promulgación: 22/04/1980; Boletín Oficial 30/04/1980.


TITULO I -- Del ejercicio profesional y uso del título
CAPITULO I -- Ejercicio profesional
Artículo 1º -- El ejercicio de la medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades, dentro del ámbito de jurisdicción de la provincia de Entre Ríos, se regirá por las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º -- El ejercicio de la medicina veterinaria únicamente podrá ser efectuado por personas físicas que, al efecto, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener título habilitante de veterinario, médico veterinario, doctor en ciencias veterinarias o equivalente que capacite para el ejercicio de la medicina veterinaria, expedido por universidad nacional o extranjera; debiendo en este último caso obtener previamente el reconocimiento, habilitación o reválida, según correspondiere, de acuerdo con los tratados de reciprocidad, la legislación universitaria y demás disposiciones sobre la materia;
b) Estar matriculado mediante la debida inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos.
Los profesionales que posean títulos otorgados por universidades extranjeras y que fueran contratados por los Gobiernos nacional o provincial para fines exclusivamente de enseñanza o especialización, podrán desempeñarse mientras dure el contrato en la materia objeto del mismo y al solo efecto de su cumplimiento, sin que les sea exigible el requisito contemplado en el inc. a) de este artículo, pero debiendo inscribirse en la matrícula que establece la presente ley.
Art. 3º -- Se considerará ejercicio profesional toda actividad o prestación personal de servicio, acto, tarea o práctica que suponga, requiera o comprometa la aplicación, sobre animales de terceros, de conocimientos de medicina veterinaria o propios de la capacitación para la que habilitan los títulos profesionales comprendidos por esta ley.
En especial, se considerará ejercicio profesional:
a) Realizar el diagnóstico, tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, la prescripción o aplicación de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos, líquidos diagnóstico - reveladores, aparatos ortopédicos, correctores o patológicos y cualquier tratamiento o práctica destinados a conservar la salud de los animales de terceros;
b) Indicar y realizar análisis bacteriológicos, parasitológicos, químicos y físicos, necesarios para la prevención, cura y tratamiento de las enfermedades de los animales o para la certificación del estado sanitario de los mismos;
c) Desempeñar la dirección técnica o asesoramiento en la preparación de productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos, destinados al diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades en las distintas especies de animales;
d) Ejercer la dirección técnica o regencia de establecimientos comerciales, industriales, farmacias veterinarias, laboratorios, y todo tipo de establecimiento que expenda productos, medicamentos, sueros o vacunas de uso veterinario o destinados al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades de los animales. En el supuesto de establecimientos de carácter mixto, el ejercicio profesional contemplado en el presente inciso se considerará como tal en la medida que en dichos establecimientos se expendan los productos de referencia;
e) Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias, en su aspecto médico veterinario, de los locales, lugares y establecimientos donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, transformen o expendan alimentos de origen animal destinados al consumo humano, y de los medios en que se transporten;
f) Realizar la inspección y apreciación sanitaria de las diversas faces de la producción, elaboración o transformación y valor nutritivo de las sustancias de origen animal destinadas a la alimentación;
g) Dirigir o asesorar la clasificación y tipificación de reses en establecimientos de faena;
h) Dictaminar sobre el estado sanitario e higiénico, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas, órganos y tejidos animales destinados a elaborar productos organoterápicos para uso humano y veterinario;
i) Realizar fiscalización y apreciación del estado sanitario e higiénico y valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal;
j) Dirigir, orientar y asesorar la cría de las distintas especies animales con objetivos de conservación, perfeccionamiento y fomento zootécnico;
k) Dirigir la inseminación artificial y las intervenciones conexas a la misma;
l) Efectuar los exámenes clínicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para indagar la posible comisión de fraudes o maniobras dolosas realizados mediante los animales con motivo de la intervención en competencias deportivas o en exposiciones;
m) Efectuar, asesorar y dirigir las intervenciones científicas, profesionales o técnicas requeridas para el diagnóstico, tratamiento, cura o prevención de las zoonosis en su aspecto médico veterinario;
n) Expedir certificados de sanidad, estado o condición de los animales de las distintas especies zoológicas;
ñ) Realizar y presentar informes periciales y tasaciones sobre el valor, estado sanitario y condición de los animales y de los productos y subproductos de origen animal;
o) Realizar y presentar dictámenes periciales sobre marcas, señales y otros medios empleados para identificar animales;
p) Desempeñar la dirección técnica de los laboratorios oficiales o privados dedicados al estudio de las enfermedades de los animales;
q) Ejercer la dirección de los servicios médicos veterinarios en:
1. Establecimientos faenadores, fábricas industrializadoras o transformadoras de carne, leche y demás productos o subproductos de origen animal;
2. Institutos de nutrición y genética animal, clínicas de animales, hipódromos, escuelas de ganadería, estaciones zootécnicas y servicios de inseminación artificial;
3. Estaciones de monta, haras y cabañas oficiales de reproductores de "pedigree" y registros genealógicos;
4. Jardines zoológicos y demás establecimientos de esta índole.
r) Desempeñar tareas o asesoramiento permanente para particulares, cuando la relación se estableciere expresa o tácitamente en razón del título profesional, de los conocimientos de medicina veterinaria o de la capacitación para la que habilita el título.
Art. 4º -- Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas reglamentarias de otras profesiones, los médicos veterinarios están facultados para:
a) Ejercer la dirección de laboratorios y establecimientos industriales destinados a la preparación de productos o sustancias para ser aplicados a los animales, a la investigación de productos de origen animal y a la fiscalización de la pureza, estado o condiciones de esos productos cuando concurran a la alimentación del hombre o se destinen a usos industriales;
b) Ejercer la dirección y asesoramiento industrial en establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carne, leche y demás productos y subproductos de origen animal destinados a la alimentación;
c) Efectuar análisis bromatológicos sobre los productos y subproductos de origen animal destinados a la alimentación del hombre;
d) Dirigir explotaciones ganaderas, haras, cabañas y demás establecimientos pecuarios;
e) Verificar los nacimientos de animales de raza, confeccionar su reseña para la anotación en los libros genealógicos oficiales o particulares que se lleven y expedir al efecto los certificados correspondientes;
f) Desempeñar la docencia en aquellas materias para las que habilite el título profesional de acuerdo a lo que determine la respectiva autoridad educativa competente.
CAPITULO II -- Matriculación
Art. 5º -- Será requisito indispensable para ejercer la profesión de médico veterinario la inscripción en la matrícula, cuyo registro llevará el Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos.
Art. 6º -- A los fines de la inscripción en la matrícula, los profesionales deberán:
a) Acreditar su identidad personal;
b) Presentar el diploma correspondiente al título universitario habilitante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º de la presente ley;
c) Justificar buena conducta;
d) Fijar domicilio profesional en la Provincia, el que se considerará especial a los efectos de esta ley, denunciando el domicilio real.
Art. 7º -- La matrícula otorgada por el Colegio podrá suspenderse o cancelarse a pedido del propio profesional, por resolución del Tribunal de Disciplina en los supuestos de aplicación de tales sanciones y por disposición del directorio del Colegio en los casos de fallecimiento, incapacidad y falta de pago del derecho anual o los recargos que se establecieren. Esta resolución, cuando no tuviere carácter sancionatorio, podrá ser dispuesta directamente sobre la base de los antecedentes y constancias obrantes en el Colegio.
CAPITULO III -- Exigencias del Estado en general, a los profesionales, administrados y establecimientos de venta de productos veterinarios
Art. 8º -- Los poderes públicos de la Provincia y los municipios, sus entes autárquicos y demás entidades o empresas descentralizadas, a los efectos de la realización de trabajos, servicios o tareas propias de la profesión reglamentada en la presente ley, exigirán como condición indispensable la intervención de profesionales con título habilitante para el caso, debidamente matriculados mediante inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos, igualmente, para el caso de los trabajos en que especialmente lo establezca la reglamentación respectiva, exigirán la visación o contralor previo del Colegio y el empleo de las formalidades y formularios que éste fije.
Art. 9º -- Los peritajes y tasaciones sobre animales o productos y subproductos de origen animal, en los casos que por disposición legal deban efectuarse en juicios o procedimientos administrativos, ya sea que el nombramiento del perito o tasador corresponda a las partes o a los funcionarios judiciales o administrativos intervinientes, serán preferentemente realizados por médicos veterinarios debidamente matriculados.
Art. 10. -- Las farmacias veterinarias y demás establecimientos de venta de productos veterinarios no podrán preparar ni despachar recetas destinadas a uso veterinario si en dichas recetas no constare la firma de un profesional médico veterinario inscripto en la matrícula de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Art. 11. -- Las farmacias veterinarias y demás establecimientos de venta de productos veterinarios, para poder expender productos, medicamentos, sueros o vacunas de uso veterinario o destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, deberán contar con la regencia o dirección técnica de un médico veterinario matriculado de conformidad con lo establecido en esta ley, previamente autorizado para ello por el Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos e inscriptos en el Registro de Regencias y Direcciones Técnicas que al efecto llevará esta entidad de acuerdo con las disposiciones de la misma.
Las solicitudes de regencia o dirección técnica deberán ser presentadas para su consideración, autorización y registro, al Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos, suscriptas por el médico veterinario que la ejercerá y por el propietario en su caso. Dicha autorización será requisito previo a la apertura del establecimiento y, otorgada que fuera, deberá exhibirse en el mismo lugar visible.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Secretaría de Salud Pública u organismo que en el futuro hiciere sus veces, autorizará en definitiva el libramiento al servicio público de los establecimientos.
Los establecimientos de venta de productos veterinarios que no consistan exclusivamente en farmacias veterinarias, para que se les autorice la regencia o dirección técnica deberán tener una sección aparte, físicamente diferenciada, que funcione con esta exclusividad.
Art. 12. -- La regencia o dirección técnica contemplada en el artículo anterior será ejercida por un médico veterinario con domicilio real y profesional en la localidad asiento del establecimiento para el que ejerce, el que deberá permanecer en su desempeño durante seis horas diarias como mínimo, continuas o discontinuas, no pudiendo desempeñar dicha tarea profesional en más de un establecimiento a la vez.
El directorio del Colegio podrá excepcionalmente y por tiempo determinado, autorizar el desempeño de regencias o direcciones técnicas que no observen estrictamente los requisitos de referencia, cuando ello se justificare en razón de las necesidades de la zona que cubrirá el establecimiento al que correspondería el ejercicio de dichas tareas profesionales.
Art. 13. -- En los locales donde ejerzan los profesionales médicos veterinarios, ya sean consultorios, farmacias veterinarias o establecimientos destinados a la venta de productos veterinarios, como condición para poder funcionar deberá colocarse a la vista del público una chapa donde conste el nombre y apellido del profesional o profesionales que ejercen y el título habilitante, sin abreviaturas. Igualmente, deberá exhibirse en dichos locales el diploma correspondiente o, en su defecto, copia fotográfica o fotocopia del mismo certificada por el Colegio profesional, y la autorización de regencia o dirección técnica contemplada por el art. 11 en los casos allí previstos.
Las personas obligadas por la presente a desarrollar sus actividades bajo la dirección o regencia de un médico veterinario, deberán hacer constar el nombre del mismo en el membrete de su correspondencia y facturas y, en general, en todos los impresos y propagandas en que se mencione la actividad, las cuales deberán ajustarse en cuanto a su forma y estilo a lo que prescriba el Código de Etica Profesional, siendo responsable el profesional en caso de violación.
Las farmacias veterinarias y demás establecimientos de venta de productos veterinarios ajustarán su funcionamiento a las disposiciones de orden general fijadas para las farmacias, en cuanto les sean aplicables.
Art. 14. -- Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias competentes a la aparición de cualquier enfermedad o síntoma de enfermedad contagiosa, como así también, toda mortandad anormal del ganado y eclosión de cualquier enfermedad infecto-contagiosa y parasitaria que sea susceptible de asumir carácter epizoótico o epidémico, al igual que todo delito o fraude que afecte a la salud de los animales. Asimismo, deberán facilitar todo otro dato que le sea requerido por aquéllas con fines estadísticos compatible con el secreto profesional.
CAPITULO IV -- Uso del título profesional. Sociedad de profesionales.
Art. 15. -- Se considerará uso del título profesional toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas el ejercicio de la profesión de médico veterinario, cualquiera sea la forma de propaganda o difusión que se utilice.
Art. 16. -- El uso del título profesional estará sometido a las siguientes reglas:
a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas y autorizadas para el ejercicio profesional de conformidad a lo dispuesto en el presente título;
b) En el caso de sociedades, les estará permitido el uso del título siempre que consistan en sociedades de personas en que la totalidad de sus miembros se encuentren habilitados y autorizados para el ejercicio profesional de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo;
c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título profesional habilitante que se use, sin omisiones ni abreviaturas, e indicando el número de matrícula que posee.
Los médicos veterinarios tendrán prohibido asociarse con personas que no posean el mismo título habilitante para el ejercicio profesional en cualquiera de sus manifestaciones.
CAPITULO V -- Incompatibilidades
Art. 17. -- Serán incompatibles:
a) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos para la Administración pública, con todo acto, tarea o práctica profesional, comprendido en los arts. 3º y 4º de la presente ley que encomiende un particular, cuando su presentación, tramitación, revisión, aprobación, inscripción, registro, emisión, evacuación, certificación o expedición requiera la intervención de la repartición y organismo en la que se desempeña el profesional actuante, sus socios, o personas con quien lo vincule una relación de dependencia;
b) El funcionamiento simultáneo de dos consultorios de un mismo profesional. El Colegio de Médicos Veterinarios podrá autorizar a los profesionales matriculados que así lo soliciten para que atiendan dos o más consultorios situados en localidades distintas en tanto consulte una necesidad pública, debiendo ajustarse a los términos de la autorización la que indicará los días y horas en que se atenderán unos y otros;
c) Los demás casos o situaciones que en particular se establezcan por ley o mediante el Código de Etica.
Art. 18. -- Se considerará arrogación o uso indebido del título profesional, toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente, alguno de los títulos habilitantes contemplados en el art. 2º o el ejercicio de la profesión de médico veterinario, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier naturaleza, o la emisión, reproducción y difusión de palabras o sonidos, o el empleo de términos como academia, estudio, consultorio, veterinario, clínica, sanatorio, veterinaria, sanidad, farmacia, instituto u otras palabras o conceptos similares relacionados con el ejercicio profesional o actividades para las que capacitan los títulos habilitantes previstos en el art. 2º de esta ley.
Art. 19. -- Incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión reglamentada por la presente ley:
a) El que públicamente se arrogare, atribuyere u ostentare título profesional sin poseer el correspondiente título habilitante;
b) El que anunciare, ofreciere o acordare trabajos o servicios propios de la profesión o inherentes a la misma sin poseer el correspondiente título habilitante;
c) El que ejerciere la profesión, realizando o ejecutando trabajos o servicios propios de ella o inherentes a la misma, sin poseer el correspondiente título habilitante;
d) El que ejerciere la profesión poseyendo título habilitante, realizando o ejecutando trabajos o servicios propios de ella o inherentes a la misma, si tuviera suspendida o cancelada la matrícula en virtud de sanción disciplinaria dispuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Médicos Veterinarios;
e) El que, teniendo título habilitante y estando matriculado para el ejercicio profesional, prestare su nombre o firma a otro que no posee ese título o que poseyéndolo tuviera suspendida o cancelada la matrícula, para que ejerza la profesión realizando trabajos o servicios propios de ella o inherentes a la misma;
f) El que, teniendo título habilitante para el ejercicio de la profesión, la ejerciere o anunciare, ofreciere o acordare trabajos o servicios propios de ella o inherentes a la misma, sin encontrarse inscripto en la matrícula a cargo del Colegio de Médicos Veterinarios;
g) El que, teniendo título habilitante y estando matriculado para el ejercicio de la profesión, prestare su nombre a otro que poseyendo ese título no se encuentre matriculado, para que ejerza la profesión realizando trabajos o servicios propios de ella o inherentes a la misma;
h) El que, teniendo título habilitante y estando matriculado para el ejercicio de la profesión, se extralimite en el mismo violando las disposiciones consagradas en la presente ley.
TITULO II -- Del Colegio de Médicos Veterinarios
Capítulo I -- Denominación y personalidad. Domicilio. Organización.
Art. 20. -- A los efectos de la presente ley, créase el Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo a las leyes y para ejercer las potestades inherentes al cumplimiento de los objetivos públicos asignados, actuando como titular de las obligaciones, derechos y atribuciones que en su carácter de entidad pública no estatal se le reconocen y otorgan por esta ley.
Art. 21. -- El Colegio tendrá su domicilio legal y sede principal en la ciudad de Paraná. Podrá establecer seccionales en las ciudades cabeceras de Departamento de la Provincia, como descentralizaciones de su administración y con las autoridades locales, organización y funciones que su Directorio establezca mediante reglamento.
Art. 22. -- En la vida y manifestaciones del Colegio, queda excluida y prohibida toda discriminación, actividad y expresión de índole racial, confesional, política y sindical y de cualquier otro carácter que afecten su absoluta prescindencia en materia que no corresponda a sus fines específicos.
Art. 23. -- El gobierno, administración y conducción del Colegio se llevará a cabo mediante el funcionamiento, dentro de sus respectivas atribuciones y funciones, de los siguientes órganos:
a) La Asamblea;
b) El Directorio;
c) La Mesa Ejecutiva;
d) El Tribunal de Disciplina, y
e) La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPITULO II -- Finalidad, atribuciones del Colegio
Art. 24. -- El Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos tendrá como finalidad:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y de las demás normas atinentes al ejercicio profesional;
b) Impedir que la profesión reglamentada por la presente ley sea ejercida por quienes no han cumplido los requisitos legales de haber obtenido el correspondiente título habilitante y de haberse matriculado ante el Colegio;
c) Comprobar la autenticidad de los títulos profesionales citados que se invocaren y desarrollar permanentemente las funciones de vigilancia y contralor correspondientes;
d) Asegurar la responsabilidad en que incurren quienes ejercen la profesión, para hacer efectivas las sanciones disciplinarias que correspondieren por transgresión de los deberes legal o reglamentariamente establecidos;
e) Ejercer las funciones de autoridad en materia de matriculación, determinación de honorarios y régimen disciplinario, de conformidad con las normas legales y reglamentarias;
f) Ejercer las demás funciones y atribuciones delegadas y conferidas por esta ley al Colegio, sus órganos y autoridades.
Art. 25. -- El Colegio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Llevar y controlar la matriculación de los profesionales comprendidos por la presente ley y el correspondiente Registro Oficial de Profesionales, con facultad de conceder, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula de acuerdo a sus disposiciones;
b) Llevar y mantener actualizado el Registro de Regencias y Direcciones Técnicas de farmacias veterinarias y demás establecimientos de venta de productos veterinarios. Solicitar de las autoridades públicas el cierre de dichos establecimientos cuando no contaren con las regencias o direcciones técnicas debidamente autorizadas y registradas o no observaren los demás requisitos que prevén las leyes y sus reglamentaciones;
c) Expedir certificados;
d) Representar a todos los profesionales en sus relaciones con los Poderes Públicos en cuestiones que atañen a la profesión. Defender los derechos e intereses profesionales, con la salvedad expresada en el art. 22. Velar por el cumplimiento de las normas éticas de la profesión y jerarquizar la responsabilidad profesional;
e) Ejercer el poder disciplinario sobre los profesionales matriculados y registrados conforme a la presente ley;
f) Solicitar informes a los Poderes Públicos, sus entes autárquicos y reparticiones, universidades y demás entidades públicas;
g) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o colaborar con las autoridades públicas en los estudios, proyectos y demás trabajos que le solicitaren:
h) Dictar su reglamento interno, el reglamento de sumarios y toda reglamentación general o resolución particular necesaria a los fines de la aplicación de la presente ley, así como el Código de Etica Profesional sujeto a posterior aprobación del Poder Ejecutivo;
i) Recaudar y administrar todos los fondos y recursos que ingresen a su patrimonio y las reservas que se efectuaren. Nombrar, sancionar y remover sus empleados;
j) Adquirir, enajenar, administrar y gravar bienes muebles, inmuebles, contraer deudas por créditos con garantía o sin ella. Aceptar y recibir legados y donaciones con o sin cargo y realizar todo otro acto de administración y disposición compatible con sus fines;
k) Actuar en juicios como parte actora, demandada o tercerista, e intervenir necesariamente y como parte en los recursos o juicios en que se cuestionen sus resoluciones definitivas o se ventilen materias de su competencia, por intermedio de sus representantes legales o letrados apoderados. Acusar o denunciar penalmente ante las autoridades competentes a los responsables en los casos de usurpación de título o ejercicio ilegal de la profesión que tuviere noticia;
l) Crear Seccionales del Colegio en las ciudades cabeceras de Departamento de la Provincia y dictar el reglamento que regule la organización, autoridades y funciones que tendrán. Formar parte de federaciones u otros organismos permanentes o transitorios de carácter regional, nacional o internacional, oficialmente reconocidos, y que existan en razón de la profesión o de las materias que interesan a la misma;
m) Fijar el derecho de inscripción en la matrícula, la cuota anual o periódica que deberán pagar los profesionales matriculados en concepto de derecho para ejercer la profesión, los adicionales y los recargos que correspondieren. Establecer costas por las actuaciones disciplinarias a que dieren lugar los matriculados responsables. Fijar los demás aportes y contribuciones contemplados en la presente ley.
n) Proyectar y elevar para su estudio y sanción por ley formal de los regímenes legales en materia de honorarios y previsión de los colegiados.
ñ) Promover y participar en congresos, conferencias, jornadas y demás reuniones de carácter técnico o científico, estimulando el progreso de las ciencias y la permanente capacitación y actualización de sus matriculados. Publicar revistas, organizar y sostener bibliotecas públicas y centros de estudios especializados;
o) Instituir becas, premios y préstamos de honor en beneficio de estudiantes y profesionales de la Provincia;
p) Fomentar el espíritu de solidaridad, asistencia y consideración recíproca entre los profesionales;
q) Contestar las consultas que se le sometan. Aceptar arbitrajes o integrar tribunales arbitrales por sí y designando o proponiendo sus integrantes mediando requerimiento judicial;
r) Ejercer los demás derechos, atribuciones y potestades emergentes de las disposiciones de esta ley o que se establecieren por otras leyes especiales.
CAPITULO III -- Patrimonio, recursos
Art. 26. -- El patrimonio del Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos se formará por el conjunto de sus derechos y bienes de cualquier naturaleza que ingresen al mismo, incluyendo los derechos a los bienes muebles o inmuebles de toda índole y el producido de sus recursos ordinarios.
Art. 27. -- El Colegio tendrá los siguientes recursos ordinarios:
a) Los derechos de inscripción de los profesionales en la matrícula;
b) Las cuotas anuales o periódicas que se establezcan en concepto de derecho al ejercicio de la profesión;
c) Los aportes extraordinarios que se fijen por Asamblea;
d) El aporte obligatorio de hasta el diez por ciento (10 %) del monto de los honorarios correspondientes a los profesionales que desarrollen actividades en el ámbito provincial respecto de los honorarios que en ésta se determinen por las leyes correspondientes.
e) El aporte anual que deberán pagar cuando correspondiere legalmente, los profesionales que no alcancen a cubrir el mínimo de aporte por honorarios, que se establecerá periódicamente por el Directorio en concepto de la retención fijada en el inciso anterior, pudiendo prever al efecto su pago en cuotas y categorías de aportantes según la antigüedad profesional;
f) Los reajustes o recargos moratorios que fije el Directorio para las deudas de los matriculados originadas en los recursos establecidos en los incisos precedentes. Las multas o sanciones pecuniarias y las costas de gastos de procedimiento que imponga;
g) El importe que fije el directorio por autenticación de certificados, entendiéndose por tal a todo documento que importe responsabilidad médico-veterinaria, que haga fe ante terceros o involucre alcances de orden técnico, legal o jurídico;
h) El importe de las ventas de estampillas y formularios que deberán utilizarse en el caso de los documentos citados en el inciso anterior y todo instrumento que contenga o consista en un estudio, asesoramiento, dictamen, informe, pericia y demás actividades propias de la profesión. La omisión de la estampilla o de utilización del formulario restará todo valor y eficacia al documento que se refiera, no pudiendo ser considerado a ningún efecto por el Colegio ni por las autoridades públicas, hasta que se subsane la omisión;
i) Las donaciones, legados y subsidios o subvenciones que se le hicieren;
j) Las rentas que produzcan sus bienes;
k) Las retribuciones o compensaciones por prestación de servicios y venta de publicaciones, materiales, instrumental y equipos de interés profesional a los matriculados. El producido por estudios y asesoramientos que prestare a terceros, uso o transferencias de bienes y demás actividades que realice en cumplimiento de sus fines;
l) El producido de administrar los fondos de reservas y recursos mediante depósitos en caja de ahorro o a plazo fijo en instituciones bancarias o a través de la inversión en títulos de la deuda pública, bonos y cédulas emitidas por la provincia, la nación y entidades públicas estatales;
m) Los demás recursos lícitos a crearse por ley o que disponga el Directorio en uso de sus atribuciones.
CAPITULO IV -- La Asamblea
Art. 28. -- La Asamblea será el órgano que tendrá a su cargo la orientación y conducción general del Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos. Poseerá las atribuciones y competencia que expresamente le asigna la presente ley.
Art. 29. -- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias se reunirán cada año, en el mes de mayo, para considerar la memoria y el balance del ejercicio, elegir las autoridades del Colegio que corresponda, y deliberar o tratar los asuntos relativos a la marcha general, al bienestar y progreso de la profesión y de la entidad.
Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cuando lo disponga el Directorio o lo solicite el diez por ciento (10 %) de los matriculados con derecho a voto para lo cual deberán por escrito elevar la gestión indicando el asunto concreto a tratar. En este supuesto, la Asamblea se deberá realizar dentro de los cuarenta (40) días de solicitada.
Art. 30. -- Las Asambleas ya sean Ordinarias o Extraordinarias no podrán tratar otros asuntos que no sean los expresamente incluidos en el orden del día, el que será confeccionado por el Directorio.
Art. 31. -- A los efectos de su constitución las Asambleas formarán quórum con la presencia de un tercio del número de matriculados con derecho a voto, pero se podrán constituir válidamente con los que concurran una hora después de la fijada en la convocatoria. Las citaciones se harán por circulares dirigidas a los matriculados con diez días de anticipación y mediante publicación en el Boletín Oficial con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo en los casos en que se exija una mayoría especial por la presente ley, votando el Presidente en caso de empate.
El presidente y el secretario del Directorio lo serán también de la Asamblea.
CAPITULO V -- Directorio
Art. 32. -- El Directorio será el órgano que ejercerá la dirección y administración del Colegio y se compondrá de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero, un protesorero y seis vocales.
El presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero y protesorero, serán a su vez los miembros de la Mesa Ejecutiva, donde tendrán los mismos cargos y jerarquías, pero con la competencia y atribuciones que se establecen más adelante.
Los miembros del Directorio deberán ser profesionales matriculados con dos (2) años o más de ejercicio profesional y con dos (2) años como mínimo de domicilio real continuado en la Provincia.
Art. 33. -- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgados al Colegio por esta ley, que no estuvieran expresamente atribuidos o reservados a los otros órganos de la entidad;
b) Establecer el importe de los derechos, aportes, contribuciones y demás conceptos previstos como recursos ordinarios, salvo los reservados a la Asamblea, fijando su forma y modo de percepción y demás aspectos reglamentarios;
c) Representar al Colegio, por intermedio del presidente o del vicepresidente en su ausencia como representantes legales, o por intermedio de los apoderados que designe;
d) Conceder la matrícula a los profesionales que se inscriban y llevar el correspondiente Registro Oficial de Profesionales. Igualmente, denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Disciplina;
e) Conceder, denegar, suspender y cancelar las autorizaciones de regencias o direcciones técnicas y las correspondientes inscripciones en el Registro de Regencias y Direcciones Técnicas. Solicitar a las autoridades públicas el cierre de los establecimientos de ventas de productos veterinarios que no observaren las exigencias establecidas al respecto por las disposiciones en vigencia o que funcionaren en incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
f) Dictar su reglamento interno, el Reglamento de sumarios sometiéndolo a la consideración de la Asamblea que se convocará especialmente al efecto y como previo a toda reglamentación general o resolución particular necesaria a los fines de la aplicación de esta ley. Los trámites o sumarios disciplinarios que se reglamenten no podrán ser secretos y se sustanciarán asegurando el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa;
g) Crear Comisiones de trabajo y establecer comisiones especiales de carácter permanente o transitorio;
h) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;
i) Proyectar el Código de Etica Profesional sometiéndolo a consideración y aprobación de la Asamblea que se convocará especialmente al efecto elevándolo en su caso a ratificación del Poder Ejecutivo de la Provincia.
j) Dictar los reglamentos y adoptar las medidas o resoluciones que fuesen necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley o compatibles con su organización y fines.
Art. 34. -- Los miembros del Directorio durarán dos años en el ejercicio de su función pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo o sin límites en forma alternada. Los cargos son irrenunciables, salvo causa justificada cuyo fundamento sea aceptado por el Directorio.
En caso que los titulares dejaren el cargo por renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, serán reemplazados por los suplentes correspondientes en forma automática.
La asistencia a las sesiones de los miembros del Directorio es obligatoria. El que faltare por causas no justificadas a cuatro sesiones consecutivas u ocho discontinuas en el año calendario, incurre en abandono del cargo y será reemplazado en la forma que establece la presente ley.
El Directorio deberá reunirse como mínimo una vez por mes, salvo que se planteare algún impedimento o situación excepcional de la que deberá darse explicación a la Asamblea inmediata siguiente. Formará quórum con la presencia de la mitad por lo menos de los miembros que lo integran. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo los casos en que por esta ley o los reglamentos generales se exija una mayoría especial; considerándose, en el supuesto de igualdad de votos que el Presidente posee el doble voto. Para revocar o modificar cualquier resolución del propio Directorio dentro del año en que se la adoptó, se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros presentes.
Art. 35. -- Los miembros del Directorio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones de esta ley o que se prevean en el reglamento interno conforme a la misma, podrán asistir a todas las reuniones del Directorio y de la Mesa Ejecutiva, en su caso e intervenir con voz y voto en sus deliberaciones y tendrán las siguientes funciones, derechos y deberes:
a) El presidente: La representación legal del Colegio y del Directorio, pudiéndola delegar en otro miembro de este órgano o ejercerla mediante letrados apoderados cuando procediere. Suscribir con el secretario los documentos que expida en tal función. Presidir las deliberaciones del Directorio, de las Asambleas y de la Mesa Ejecutiva. Manejar los fondos y recursos del Colegio, suscribiendo los documentos del caso con el tesorero. Resolver por sí los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente, dando cuenta de ello en la primera reunión de Mesa Ejecutiva o de Directorio, según corresponda. Dar trámite a las presentaciones, denuncias o peticiones que se le dirigieren como autoridad o al Colegio.
b) El vicepresidente: Las mismas del Presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos.
c) El secretario: Preparar las órdenes del Día para las reuniones del Directorio, las Asambleas y la Mesa Ejecutiva. Tener a su cargo las actas de las reuniones citadas y la correspondencia en general. Firmar con el Presidente, los documentos o instrumentos que emanen del Colegio. Expedir con su sola firma testimonios o copias autenticadas de resoluciones o documentos del Colegio u obrantes en el mismo. Controlar la confección y manejo del Registro Oficial de Profesionales y del padrón general. Ejercer la jefatura del personal rentado del colegio.
d) El prosecretario: Las mismas del secretario en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos.
e) El tesorero: Fiscalizar todo lo concerniente al movimiento, disposición y disponibilidad de los fondos y recursos del Colegio. Firmar con el presidente, los cheques y órdenes de pago que emanen del Colegio. Controlar el estado y evolución patrimonial, Fiscalizar los libros de contabilidad y documentación correspondiente. Tener a su cargo la preparación de los inventarios, balances, y cálculos de recursos y gastos.
f) El protesorero: Las mismas del tesorero en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos.
g) Los vocales: Presentar proyectos de interés profesional y despachos al Directorio sobre cuestiones de competencia de las Comisiones que integren o que dicho órgano hubiere girado a éstas para su estudio y consideración.
CAPITULO VI -- Mesa Ejecutiva
Art. 36. -- La Mesa Ejecutiva se integrará con el presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero y protesorero del Directorio.
Art. 37. -- La Mesa Ejecutiva tendrá funciones de administración, ejecución y representación. En particular tendrá atribuciones para adoptar las siguientes resoluciones:
a) Las inherentes a las funciones de ejecución y representación citadas precedentemente;
b) Las de mero trámite o que insten la marcha de las actuaciones iniciadas ante ella o el Directorio;
c) Las de carácter urgente "ad referendum" del Directorio;
d) Las que hagan a la ejecución o aplicación de resoluciones del Directorio;
e) Las que el Directorio expresamente autorice, encargue o delegue;
f) Las que tengan por objeto dar continuidad a la acción que desarrolla el Colegio, sin afectar a la competencia de sus otros órganos;
g) Las demás resoluciones o medidas para las que se le atribuya competencia en el reglamento interno del Colegio.
Art. 38. -- La Mesa Ejecutiva deberá reunirse como mínimo dos veces al mes. Formará quórum y adoptará sus resoluciones rigiéndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Directorio y por las disposiciones que establezca el reglamento interno.
CAPITULO VII -- Tribunal de Disciplina
Art. 39. -- El Tribunal de Disciplina será el órgano competente para disponer las sanciones disciplinarias o absoluciones que correspondieren en cada caso, al igual que las costas y gastos que demandaren las actuaciones respectivas, de conformidad con las disposiciones sobre régimen disciplinario que prevé la presente ley y el reglamento de sumarios.
Art. 40. -- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares, elegidos por la Asamblea, juntamente con tres (3) suplentes que los reemplazarán en caso de impedimento, muerte, renuncia o mera ausencia. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los que reemplacen a los miembros del Tribunal de Disciplina, ya sea por suplencia o nueva elección continuarán automáticamente entendiendo en los casos planteados al Tribunal.
Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas condiciones que para integrar el Directorio como vocal. Los miembros del Directorio no podrán integrar el Tribunal de Disciplina.
Al entrar en funciones, o en cualquier circunstancia en que fuere menester, el propio Tribunal designará su presidente y un secretario del mismo. El Tribunal de Disciplina, o el presidente una vez designado, podrán designar instructores sumariantes y secretarios de actuación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 41. -- El Tribunal de Disciplina formará quórum y adoptará sus resoluciones rigiéndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Directorio y por las disposiciones que establezca el reglamento interno y el reglamento de sumarios.
CAPITULO VIII -- Comisión Revisora de Cuentas
Art. 42. -- La Comisión Revisora de Cuentas se integrará por tres (3) miembros titulares elegidos por la Asamblea, juntamente con tres (3) suplentes que los reemplazarán en caso de impedimento, muerte, renuncia o mera ausencia. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 43. -- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar, verificar y firmar los balances e Inventarios de los ejercicios y presentar a la Asamblea el informe correspondiente;
b) Concurrir a las reuniones del Directorio cuando lo crean conveniente o cuando este organismo se lo solicite;
c) Presentar a los diferentes órganos del Colegio las iniciativas que estime convenientes para un mejor desempeño de las actividades contables o financieras del mismo.
Art. 44. -- La Comisión Revisora de Cuentas se constituirá, funcionará y adoptará sus decisiones rigiéndose por las reglas y principios establecidos para el funcionamiento del Directorio y por las disposiciones que establezca el reglamento interno.
CAPITULO IX -- Derechos y deberes de los colegiados
Art. 45. -- Todos los profesionales con título habilitante para el ejercicio de la medicina y veterinaria, por el hecho de su inscripción en la matrícula y concedida que este le fuere, quedan automáticamente incorporados como miembros del Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos mientras conserven vigente su matriculación.
Art. 46. -- Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer la profesión de médico veterinario, dentro del ámbito de jurisdicción provincial de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes;
b) Gozar de los derechos y garantías que hacen a la libertad profesional, inclusive de asociarse libremente con fines útiles, sin perjudicar ni afectar a la organización, funcionamiento y fines del Colegio;
c) Ser retribuido justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional, según las leyes y reglamentaciones vigentes, con derecho a requerir del Colegio su intervención a tales efectos;
d) Gozar de todos los derechos y beneficios de carácter social o profesional que otorgue el Colegio directamente o por la Caja de Acción Social de acuerdo con sus reglamentaciones;
e) Peticionar a las autoridades del Colegio, y por intermedio de éste a las autoridades públicas respecto de las cuestiones de interés profesional. Formular consultas de carácter profesional, científico o ético, a los órganos correspondientes del Colegio;
f) Participar en las reuniones del Directorio y demás órganos colegiados de la Institución con derecho a voz en sus deliberaciones;
g) Pedir reuniones de los órganos de la entidad y Asambleas extraordinarias de acuerdo con las disposiciones vigentes para tratar temas de interés profesional o que hagan a los fines de la institución;
h) Elegir las autoridades del Colegio. Igualmente, ser elegido miembro del Directorio, de la Mesa Ejecutiva, del Tribunal de Disciplina, de la Comisión Revisora de Cuentas y de las Comisiones o Subcomisiones que se creen, cuando reuniere los requisitos y condiciones de ley;
i) Solicitar a las autoridades del Colegio se formulen reclamaciones sobre dificultades opuestas al ejercicio de la profesión;
j) Proponer al Directorio ideas, iniciativas y proyectos que creyere de utilidad para los fines del Colegio o de interés profesional;
k) Formular denuncias de las transgresiones que se produjeren de la presente ley, del Código de Etica, de las normas arancelarias y las reglamentaciones generales que se dicten;
l) Recurrir las resoluciones de las autoridades del Colegio o sus órganos por ante el Directorio del mismo y, las de éste, por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, cuando se sintiere lesionado en sus derechos, en la forma y modo que determinen las leyes y las reglamentaciones vigentes;
m) Ejercer en general todo otro derecho no expresamente enunciado que resulte de la interpretación de los fines asignados a la entidad.
El Ejercicio de los derechos enumerados en este artículo está sujeto a que no pese sanción disciplinaria de suspensión o cancelación de la matrícula del Profesional y que éste se encuentre al día con el pago de los derechos correspondientes y demás obligaciones establecidas legalmente.
Art. 47. -- Los profesionales matriculados tendrán los siguientes deberes:
a) Ingresar al Colegio el pago de los derechos, aportes y contribuciones que se fijaren de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
b) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio real o profesional, como así también de cualquier cese o reanudación de su actividad profesional;
c) Cumplir y respetar las disposiciones de esta ley, del Código de Etica, del régimen del cobro de honorarios y normas arancelarias y de las demás disposiciones y reglamentaciones que se dictaren por el Poder Ejecutivo provincial o por el Directorio dentro de sus atribuciones.
CAPITULO X -- Elección de autoridades
Art. 48. -- Anualmente, veinte días antes de la Asamblea Ordinaria el Directorio tendrá confeccionado un padrón general que se integrará con todos los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren al día con el pago de los derechos, aportes o contribuciones a su cargo.
Art. 49. -- Hasta quince días antes de la Asamblea Ordinaria, el Directorio recibirá las observaciones y tachas que los matriculados formulen a dichos padrones, debiendo resolver sobre las mismas con diez días de antelación a la celebración de la Asamblea.
Art. 50. -- Diez días antes de la Asamblea Ordinaria el Directorio tendrá confeccionado el padrón general definitivo, poniéndolo a disposición de todos los matriculados.
Art. 51. -- Estarán habilitados para votar todos los profesionales inscriptos en el padrón general que posean una antigüedad de tres meses en la matrícula.
Art. 52. -- Podrán ser elegidos los que reúnan las siguientes condiciones:
a) Figurar en el padrón general;
b) Tener dos años de antigüedad mínima en la matrícula;
c) Poseer dos años de domicilio real y continuado en la Provincia;
d) No pertenecer al personal rentado del Colegio al momento de la elección;
e) Reunir las demás condiciones de elegibilidad que exijan en particular para el cargo las disposiciones de la presente ley.
Art. 53. -- Anualmente se deberán elegir los miembros del Directorio que reemplacen a los que cesen en sus funciones. A este efecto, alternativamente se renovarán los miembros Vocales del Directorio, por una parte, y al año siguiente los miembros integrantes de dicho órgano que conforman la Mesa Ejecutiva. El colegiado que sin causa justificada o por no estar al día en el pago de los derechos, aportes y contribuciones a su cargo, no emitiera el voto, sufrirá una multa que le aplicará el Tribunal de Disciplina.
Las elecciones serán secretas y obligatorias para todos los matriculados empadronados, debiendo el acto eleccionario ser coincidente con la Asamblea Ordinaria.
El presidente de la Asamblea proclamará en la misma a los que resulten electos.
Art. 54. -- La votación se efectuará por lista completa que deberá ser oficializada hasta cinco días antes de la elección.
La oficialización de la lista deberá ser solicitada mediante escrito presentado por quince matriculados como mínimo, quienes la avalarán con su firma.
Los votantes integrantes del padrón general procederán en el acto eleccionario a elegir los miembros titulares del Directorio y una lista de suplentes que en su orden suplirán dado el caso a los Vocales y demás miembros del citado órgano. En igual forma se elegirán los miembros titulares y suplentes del Tribunal de Disciplina y de la Comisión Revisora de cuentas.
Art. 55. -- El Directorio ejercerá las funciones de Tribunal Electoral, salvo que expresamente designare una Comisión al efecto.
El Directorio, o dicha Comisión en su caso, tendrán a su cargo lo relativo al proceso electoral, salvo lo expresado a continuación, desde la confección de los padrones hasta la proclamación de los electos.
Al solo efecto de proceder al recuento de votos una vez concluida la votación y de confección del acta de los resultados habidos, la Asamblea elegirá entre los presentes tres miembros para que actúen como Junta Escrutadora.
Art. 56. -- El cierre del padrón general se hará a partir del momento en que el Directorio resuelva las observaciones y tachas formuladas de acuerdo con lo dispuesto anteriormente.
Art. 57. -- En el supuesto que se contare sólo con una lista oficializada al momento de la elección, se proclamarán los candidatos sin procederse a votación.
En el caso de que no existiere lista oficializada, la Asamblea resolverá directamente la elección de las autoridades del Colegio que corresponda designar, procediéndose para la propuesta de candidatos y elección, correspondiente de acuerdo con la mecánica que resuelva la Asamblea.
TITULO III -- De los honorarios profesionales Cobro de los honorarios profesionales
Art. 58. -- Los honorarios básicos que correspondan a los médicos veterinarios como retribución por los servicios, actos o prácticas que realicen, serán establecidos en una ley especial sancionada al efecto.
TITULO IV -- Del régimen disciplinario. Recursos contra resoluciones del Colegio
CAPITULO I -- Poder disciplinario. Funcionamiento del Tribunal de Disciplina
Art. 59. -- El Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos, tendrá poder disciplinario sobre los profesionales matriculados que comprende la presente ley, el que ejercerá sin perjuicio de las responsabilidades de índole civil y penal que pudieren corresponder.
Salvo los casos de fallecimiento o incapacidad de los matriculados, en los demás supuestos en que se disponga la suspensión o cancelación de la matrícula, la medida no producirá la cesación del poder disciplinario sobre los profesionales por los actos realizados en el ejercicio de la profesión o en razón de ésta.
El Tribunal de Disciplina contemplado en los arts. 39, 40 y 41, será el órgano competente para decidir en materia disciplinaria, debiendo actuar de acuerdo con las disposiciones de esta ley y del reglamento de sumarios.
Art. 60. -- Los trámites disciplinarios se iniciarán de oficio o por denuncia de otro matriculado, o de quien se sienta lesionado en sus derechos o de las autoridades públicas.
Ante el conocimiento por el Colegio de cualquier presunta falta, previo a todo y por intermedio del Directorio o de la Mesa Ejecutiva podrán requerirse del imputado las explicaciones del caso, hecho lo cual se considerará si procede o no iniciar trámite disciplinario. En el supuesto que éste procediere se elevarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina para que intervenga en la forma correspondiente.
Art. 61. -- Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse o ser recusados bajo las mismas reglas y principios establecidos por las leyes de procedimiento para los jueces de Primera Instancia, en lo que fueren aplicables, y de acuerdo con las disposiciones que establezca al respecto el reglamento de sumarios.
CAPITULO II -- Causales de sanción. Penalidades aplicables
Art. 62. -- El Tribunal de Disciplina sancionará a los profesionales en los casos en que se encontraren incursos en algunos de los supuestos siguientes:
a) Faciliten a otro el uso del título o firma profesional, o ejecutaren actos que impliquen ejercicio ilegal de la profesión, según lo dispuesto en el capítulo VI del título I;
b) Infrinjan las normas sobre incompatibilidades establecidas en el capítulo V del Título I;
c) No den cumplimiento o violen las disposiciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias relativas al ejercicio profesional;
d) Actuare con negligencia reiteradas y frecuentes en el cumplimiento de las obligaciones profesionales;
e) Fueren condenados criminalmente por delitos dolosos o sancionados con pena accesoria de inhabilitación profesional;
f) Violen las normas de ética profesional establecidas en el Código de Etica;
g) Violen las disposiciones del reglamento arancelario para médicos veterinarios o del reglamento sobre régimen de cobro de honorarios;
Las acciones disciplinarias prescribirán a los tres años contados a partir de los hechos que las originan.
Art. 63. -- El Tribunal de Disciplina podrá aplicar a los matriculados que se encontraren incursos en alguna de las causales enunciadas, según sus antecedentes y gravedad del caso, las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Llamado de atención, mediante nota dirigida privadamente;
b) Apercibimiento;
c) Multa;
d) Suspensión en la matrícula;
e) Cancelación de matrícula.
Las multas que se apliquen no podrán exceder del importe representado por doce salarios mínimos, vital y móvil mensuales al momento de la sanción según las leyes generales. La multa que se impongan deberán ser abonadas en el término de diez días hábiles a contar desde su notificación. En su defecto el Colegio demandará judicialmente su pago ante el fuero civil por vía de apremio sirviendo de suficiente título de ejecución el testimonio debidamente autenticado de la resolución sancionatoria.
La suspensión en la matrícula podrá ser de hasta un año, e implicará para el matriculado la prohibición del ejercicio de la profesión en el lapso de duración de la misma, sin derecho al goce durante ese tiempo de los derechos ni beneficios que la presente ley reconoce y otorga, pero con la obligación de cumplir con todos los deberes y cargas que ellas establece.
La cancelación de la matrícula implicará la separación del matriculado del registro oficial de profesionales y la inhabilitación para ejercer la profesión, en el ámbito de la Provincia. La cancelación de la matrícula no podrá exceder de cinco años. Transcurrido el plazo de cancelación, o concedida la rehabilitación por el Directorio que el interesado podrá gestionar transcurrido un año de la efectivización de la medida, el interesado deberá matricularse nuevamente de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Las sanciones que aplique el Tribunal de Disciplina y que quedaren firmes, a excepción de la contemplada en el inc. a) del presente artículo, deberán ser comunicadas por el Colegio a los Poderes Públicos y a los demás Colegios o Consejos de Médicos Veterinarios del país.
CAPITULO III -- Recursos contra las resoluciones del Colegio
Art. 64. -- Las resoluciones definitivas que dicte el Directorio o el Tribunal de Disciplina podrán ser recurridas mediante deducción del recurso de revocatoria y el de apelación para ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
El recurso de revocatoria deberá interponerse dentro de los cinco días de la notificación de la resolución, mediante escrito fundado, a fin de que el órgano que lo dictó la revoque o modifique por contrario imperio, debiendo el mismo resolverse dentro de los cuarenta y cinco días contados desde su interposición.
El recurso de apelación para ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, deberá interponerse dentro de los cinco días de la notificación de la resolución recurrida o de notificada la denegación de la revocatoria planteada, o vencido el plazo para resolver previsto en el párrafo anterior en su caso.
El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente al de revocatoria.
Art. 65. -- Los recursos de apelación serán concedidos libremente y con efecto suspensivo.
Cuando el Tribunal de Disciplina o el Directorio del Colegio denegare la apelación o no resolviere sobre su concesión dentro de los cuarenta y cinco días de interpuesto, quien se considere agraviado podrá recurrir directamente en queja ante el Superior Tribunal de Justicia pidiendo se le conceda el mismo, dentro de los cinco días de notificada la denegación o de vencido dicho plazo en su caso, siendo de aplicación al efecto lo dispuesto en el Libro 1 -- Título IV -- Capítulo IV -- Sección 4ª del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, arts. 272 y 274, en lo que resultare aplicable.
Para los procedimientos en segunda instancia ante el Superior Tribunal de Justicia se aplicará lo dispuesto por el Código citado en el Libro 1 -- Título IV -- Capítulo IV -- Sección 3ª, arts. 251 a 271 y art. 825, en lo que resultare de aplicación. En los casos de procedimientos de segunda instancia originados en recursos contra resoluciones definitivas del Tribunal de Disciplina o del Directorio del Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos, éste tendrá intervención necesaria como parte.
TITULO V -- Disposiciones transitorias
Art. 66. -- La Secretaría de Salud Pública de la Provincia, designará hasta diez profesionales médicos veterinarios matriculados actualmente ante esa Secretaría para que bajo su fiscalización promiscua confeccionen un primer padrón general de profesionales y tengan a su cargo la función de organizar el proceso y acto eleccionario que, en una Asamblea Especial que convocarán para celebrarse en la Ciudad de Paraná, procederá a elegir el primer Directorio, Tribunal de Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas del Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos que establece la presente ley.
Los profesionales mencionados que designe la Secretaría de Salud Pública quedarán habilitados para la convocatoria de la Asamblea y elección respectiva, a realizarse dentro de los ciento veinte días contados desde su designación, pudiendo dicho plazo prorrogarse, ampliarse o fijarse nuevamente mediante resolución de la Secretaría de Salud Pública. Igualmente, los citados profesionales tendrán al efecto las atribuciones contempladas en los arts. 48, 49, 50, 55, 56 y concordantes de esta ley, quedando facultados para disponer, por simple mayoría, todas las resoluciones provisorias que fueren necesarias para el cumplimiento de su cometido, al igual que para realizar publicaciones, remitir circulares, efectuar citaciones y ejecutar todo acto o medida que fuere menester.
Art. 67. -- Los miembros del Primer Directorio que se designen y que integren la Mesa Ejecutiva durarán dos años en sus funciones, mientras que los restantes miembros vocales de dicho órgano durarán un año hasta la primera renovación parcial de autoridades la que se llevará a cabo en el mes de mayo del año inmediato siguiente al de la primera designación.
Art. 68. -- La Asamblea Especial que se celebre para elegir las primeras autoridades del Consejo del Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos, tendrá a su cargo también fijar un aporte o contribución especial extraordinario a cargo de los profesionales colegiados, para sufragar los gastos iniciales de organización y administración del Colegio.
Art. 69. -- Hasta tanto el Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos entre en funcionamiento con la elección de sus primeras autoridades, los médicos veterinarios para ejercer la profesión en la Provincia continuarán registrándose en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Los profesionales médicos veterinarios registrados en la Secretaría de Salud Pública, a partir de la sanción y promulgación de esta ley pasarán automáticamente a integrar el Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos como miembros colegiados. Sin perjuicio de ello, las autoridades del Colegio que se designen tendrán facultad para organizar y reorganizar la matriculación y el Registro Oficial de Profesionales a su cargo sobre la base de los registros que lleva dicha Secretaría de Estado, como así también para exigir nueva matriculación o rematriculación de los profesionales que ya ejercieren en la Provincia, pudiendo percibir los derechos que establezcan al efecto. Iguales atribuciones poseerán a los fines de la organización del Registro de Regencias y Direcciones Técnicas.
Art. 70. -- Las farmacias veterinarias y demás establecimientos de venta de productos veterinarios que a la fecha de sanción y promulgación de la presente ley se encontraren en funcionamiento, para poder continuar haciéndolo deberán colocarse bajo la dirección técnica o regencia de un médico veterinario y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las disposiciones del título I -- Capítulo III -- de la presente ley. Dichos establecimientos tendrán el plazo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la misma, para ajustarse a sus disposiciones y exigencias citadas o, en su defecto, cesar en su funcionamiento.
Las farmacias y farmacias veterinarias que a la fecha de promulgación de la presente ley se dedicaren a la venta de productos veterinarios encontrándose al frente como titular un farmacéutico, para poder continuar haciéndolo deberán comunicar por escrito a la Dirección de Asuntos Profesionales de la Secretaría de Salud Pública si continuarán en la actividad expendiendo tales productos, debiendo sus titulares realizar esta comunicación dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la puesta en vigencia de esta ley, transcurrido el cual la falta de comunicación se considerará como que han optado por la cesación de actividades. En caso que la comunicación fuere afirmativa, podrán dichos establecimientos continuar funcionando sin observar la exigencia de colocarse bajo la dirección técnica o regencia de un Médico Veterinario que contempla el párrafo anterior, salvo que por cualquier título o causa el establecimiento cambiare de propietario o mudare su sede de una localidad a otra.
Art. 71. -- Deróganse los arts. 4º, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 de la ley 3818, art. 1º, párrafo 2º de la ley 5800 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 72. -- La presente ley entrará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 73. -- La presente ley será refrendada por los señores ministros secretarios en acuerdo general.
Art. 74. -- Comuníquese, etc.


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