LEY 5480
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Instituto de Obra Social de la provincia de Entre Ríos. Creación como persona jurídica autárquica. Objetivos. Capital, recursos y gastos. Autoridades. Comité asesor. Sanciones disciplinarias. Ratificación y modificación de la ley 5326.
Sanción: 01/12/1973; Promulgación: 15/01/1974; Boletín Oficial 18/01/1974


Artículo 1° - Ratifícase el Decreto Ley N° 5326 de creación del Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 2° - Modifícase el Artículo 1° del Decreto Ley N° 5326 de la siguiente forma:
a) Reemplázase la segunda parte del primer párrafo del artículo 1° por el siguiente: "En sus relaciones con el Poder Ejecutivo actuará por intermedio del Ministerio de Hacienda y Economía a través del organismo que aquel establezca".
b) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente: "Declárase obligatoriamente comprendido en el presente régimen:
a) Los funcionarios, magistrados, empleados y agentes que desempeñen cargos en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y Municipalidades y sus Reparticiones u Organismos Autárquicos o descentralizados;
b) Los jubilados, retirados y pensionados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y los que en el futuro gozaren de tales beneficios del mencionado organismo".
c) Agrégase como inciso c) del artículo 4°, el siguiente:
c) Los que se desempeñen en cargos electivos que manifiesten su voluntad de no ser afiliados, lo cual deberá expresarse dentro de los noventa días de acceso a la función".
d) Suprímese el artículo 7°.
e) El artículo 8° quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8° La conducción del instituto estará a cargo de un Presidente y un Directorio".
f) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11:
El Directorio del Instituto estará integrado por tres Directores designados por el Poder Ejecutivo, y por tres Directores en representación de los afiliados a propuesta de las entidades representativas de los mismos en la forma que lo establezca la reglamentación. Los Directores durarán cuatro años en sus funciones, serán suplidos en la forma que establezca la reglamentación y gozarán de remuneración".
g) Suprímese el inciso e) del artículo 12.
h) Reemplázase la parte final del artículo 12 por las siguientes:
"Las decisiones que se adopten respecto a los aportes personales y patronales deberán someterse al Poder Ejecutivo para su aprobación definitiva".
i) Suprímese el Capítulo IV- del Comité Asesor" y los artículos 15, 16 y 17 en el comprendidos.
j) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente: "Artículo 20:
Contra las resoluciones del Directorio del Instituto solo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y reconsideración, ante el mismo y jerárquico ante el Poder Ejecutivo al solo efecto del contralor de legalidad del acto. Contra la decisión del Poder Ejecutivo podrá deducirse el recurso contencioso administrativo.
Los recursos se interpondrán en la forma, plazo y condiciones previstas en el Decreto N° 3377/44".
k) Agrégase el artículo 23 el siguiente párrafo: "Cuando los Directores estuviesen incursos en incompatibilidad por acumulación de cargos como consecuencia de tales funciones y el cargo o prestación de que gozaren con anterioridad a esa designación dependiese de la Jurisdicción provincial o municipal tendrán derecho a conservarlo mientras dure la gestión como Director, sin derecho a remuneración alguna".
l) Suprímese el párrafo 2° del artículo 23.
ll) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente: "Artículo 26
El Instituto organizará su propio sistema contable y de contralor mediante normas debidamente ajustadas a su modalidad operativa, siendo su aplicación subsidiaria las disposiciones contenidas en la Ley de Contabilidad de la Provincia".
m) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente: Artículo 27
El Instituto estará sometido al contralor del Tribunal de Cuentas".
n) Reemplázase el artículo 28 por el siguiente: Artículo 28:
El Instituto estará exceptuado de todo gravamen provincial y municipal a excepción respecto a los últimos de las tasas por servicios efectivamente prestados y contribución de mejoras".
ñ) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente: "Artículo 29:
El Instituto podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando graves irregularidades administrativas técnicos o contables lo justifiquen dando cuenta al Poder Legislativo. La intervención no podrá durar más de seis meses plazo dentro del cual se procederá a la designación de nuevas autoridades".
o) Suprímese el artículo 30
p) Reemplázase el artículo 34 por el siguiente: "Artículo 34
Dentro del plazo de seis meses el Poder Ejecutivo designará el Presidente e integrará el Directorio. Hasta tanto no lo haga las funciones de ambos serán ejercidas por un Delegado del mismo".
k) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente: "Artículo 36:
Los funcionarios selectivos que hubiesen accedido a su función durante el corriente año podrán ejercer la opción contempladas en el punto c) del artículo 2° dentro de los noventa días de la publicación de la presente. Los mismos siempre que no hubiesen hecho uso de ningún beneficio podrán solicitar el reintegro de los aportes efectuados.
El aporte del Estado no será reintegrado".
Art. 3° - La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
Art. 4° - Comuníquese, etc.


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