LEY 3966
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Pedicuría-podología. Normas para el ejercicio de la profesión. Modificación del art. 43 del dec.-ley 989.
Sanción: 24/03/1994; Promulgación: 05/04/1994; Boletín Oficial 13/04/1994


CAPITULO I -- Del ejercicio de la profesión
Artículo 1º -- Establécese que en el territorio de la provincia del Chubut, el ejercicio de la profesión de pedicuría-podología, será reconocido como actividad técnica aplicada al cuidado del pie, quedando la misma sujeta al articulado y reglamentación de la presente ley.
Art. 2º -- Podrán ejercer esta actividad todas las personas debidamente inscriptas en el registro del SiProSalud, que posean diploma, certificado o título habilitante otorgado por universidades nacionales y/o provinciales o universidades de países limítrofes que tengan convenios de reciprocidad de estudios con las Universidades de nuestro país, pudiendo ser las mismas del ámbito estatal o privado.
También podrán ejercer la actividad, las persona que tengan diploma o certificado correspondiente otorgado por los institutos privados o academias debidamente autorizadas en el marco de la ley de enseñanza privada 13.047.
Art. 3º -- Las personas que a la sanción de la presente ley estén ejerciendo la actividad y que su diploma o certificado de estudios no esté comprendido en lo establecido en el art. 2º de la presente ley, deberán concurrir a la delegación del SiProSalud más cercana a su domicilio a efectos de normalizar su situación de trabajo en la profesión.
Art. 4º -- A partir de la sanción de la presente ley, a toda persona que posea diploma o certificado de estudios que no cumpla con lo establecido en el art. 2º de la presente ley, le quedará prohibido el ejercicio de la actividad en la Provincia. Igualmente quedará prohibida la extensión de diplomas o certificados otorgados por institutos privados o academias que no estén debidamente autorizados en el marco de la ley de enseñanza privada 13.047 y que se encuentren establecidos en el territorio provincial, siendo en ambos casos pasibles de sanciones, las que serán determinadas con multas e inhabilitaciones por parte del organismo de aplicación.
CAPITULO II -- De la inscripción y requisitos
Art. 5º -- La actividad de pedicuría-podología estará sometida a la fiscalización del SiProSalud, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
El pedicuro-podólogo que quiera ejercer la actividad, presentará por sí o a través de los organismos que lo representen provincialmente, su pedido de inscripción ante la dependencia específica de la autoridad de aplicación, la cual previa verificación de que se encuentran reunidos los requisitos exigidos, otorgará la inscripción habilitante.
Art. 6º -- Para la inscripción se requerirá:
a) Acreditar identidad y domicilio en la pcia. del Chubut.
b) Presentar diploma o certificado habilitante conforme a lo estipulado en la presente ley y su reglamentación.
c) Declarar el domicilio donde desarrollará su actividad, para su habilitación por medio de la autoridad de aplicación.
Art. 7º -- Podrá denegarse la inscripción:
a) Cuando el peticionante no reúna los requisito exigidos para el certificado o diploma.
b) Cuando el peticionante estuviere afectado por sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio.
c) Cuando el peticionante haya sido sentenciado judicialmente en delitos contra la fe pública, falso testimonio, violación del secreto, fallido o concursado civilmente no rehabilitado, o condenado a pena de inhabilitación profesional.
Art. 8º -- El pedicuro-podólogo, cuya inscripción fuera denegada o rechazada podrá presentar nueve solicitud, probando ante la autoridad de aplicación que han desaparecido las causales que fundamentaron el rechazo.
CAPITULO III -- De la suspensión y cancelación
Art. 9º -- Serán causales de suspensión en el ejercicio de la actividad, las siguientes:
a) Violación de las normas de la presente ley y/o su reglamentación.
b) Padecer alteraciones o anormalidades psíquicas persistentes o reiteradas cuando estas determinen una evidente perturbación de la conducta pública o en la capacidad técnica profesional.
Serán causales de cancelación definitiva;
a) Muerte.
b) Incapacidad física o psíquica permanente declarada jurídicamente.
c) En el caso que el profesional posea una enfermedad infecto-contagiosa incurable.
CAPITULO IV -- De la competencia en el ejercicio de la profesión
Art. 10. -- Competen al ejercicio de la actividad de la pedicuría-podología exclusivamente, las prácticas que dicte la autoridad de aplicación, en las facultades que le compete para la reglamentación del presente artículo.
Art. 11. -- Los pedicuros-podólogos podrán actuar en su gabinete, o bien en el domicilio particular del paciente cuando éste no pueda ser movilizado, previamente autorizado por la autoridad de aplicación; también podrán hacerlo en instituciones públicas y/o privadas siempre que medie la habilitación del gabinete.
Art. 12. -- En los lugares habilitados para el ejercicio de la podología deberá obligatoriamente exhibirse el diploma o certificado habilitante con el correspondiente número de matrícula. La certificación de matrícula que se le extenderá al pedicuro-podólogo tendrá una vigencia de cinco (5) años, pudiendo revalidarse la misma siempre y cuando la autoridad de aplicación no considere lo contrario. Les estará permitido también el uso de la placa profesional en su lugar de trabajo.
Art. 13. -- Los pedicuros-podólogos podrán utilizar formularios impresos donde conste nombre, domicilio, teléfono y número de inscripción para indicaciones terapéuticas con medicamentos de uso externo.
Art. 14. -- A solicitud del interesado podrán extender constancias redactadas en los formularios a que se refiere el artículo anterior, donde conste la prestación del servicio, con indicación de fecha y hora de efectuado el mismo.
Art. 15. -- Los gabinetes destinados al ejercicio de la podología deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad, decoro, edilicias e instrumental que fije la reglamentación.
En los mismos deberá exhibirse obligatoriamente diploma y certificado de habilitación, extendido por la autoridad de aplicación.
Art. 16. -- Los pedicuros-podólogos en ejercicio de la actividad están obligados a:
a) Guardar secreto profesional.
b) Solicitar de inmediato la intervención del médico cuando la afectación paracuyo tratamiento le sean requeridos sus servicios o su posterior evolución hicieran presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o exceda su competencia.
c) Cumplir con las normas vigentes y a dictarse sobre el uso de chapas, avisos o publicaciones.
Los avisos y artículos de divulgación, deberán limitarse a cumplir con ese objetivo evitando el sensacionalismo. No se hará mención a métodos o sistemas que no sean de general aceptación científica.
Art. 17. -- Los pedicuros-podólogos no podrán:
a) Anunciar y/o prometer la curación de cualquier enfermedad.
b) Realizar terapéutica de exclusiva competencia médica.
c) Delegar funciones a personas no habilitadas para el ejercicio de la actividad.
d) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios ético-científicos o prohibidas por la legislación vigente y autoridad competente.
e) Anunciar por cualquier medio agradecimiento de pacientes.
f) Ejercer la actividad mientras padezcan enfermedad infecto-contagiosa.
g) Ejercer la actividad sin previa inscripción o cuando hubiera sido cancelada o suspendida por decisión judicial administrativa.
h) Asociarse para el ejercicio de la actividad con personas que no estén inscriptas o autorizadas legalmente para hacerlo.
i) Anexar en los consultorios elementos comerciales para su venta.
j) Realizar profilaxis y tratamiento de verrugas plantales.
k) Prescribir plantillas de descarga.
CAPITULO V -- De las infracciones y generalidades
Art. 18. -- Las infracciones podrán ser denunciadas por cualquier pedicuro-podólogo, por los organismos que los representen el ámbito de la Provincia y/o por la autoridad de aplicación.
Art. 19. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente.
Art. 20. -- Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Art. 21. -- Incorpórase al art. 43 del dec.-ley 989, la actividad de pedicuría-podología en el listado de colaboradores directos de la medicina, que se hacen mención en el decreto ley enunciado en el presente artículo.
Art. 22. -- Comuníquese, etc.


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