LEY 3770
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Agentes de propaganda médica. Normas para el ejercicio de la actividad.
Sanción: 12/11/1992; Promulgación: 25/11/1992; Boletín Oficial 03/12/1992


TITULO I -- De la protección de la salud de los consumidores de especialidades medicinales y aparatología de uso en medicina. Del ámbito de aplicación
Artículo 1º -- La presente ley tiene por objeto la protección de la salud de los habitantes de la provincia, determinándose que las operaciones de difusión, publicidad y comercialización en cualquiera de sus etapas de especialidades medicinales, aparatología de uso en medicina, instrumental de cirugía y prótesis de todo tipo en el ámbito de la Provincia del Chubut, se deberán ajustar a las previsiones contenidas en la presente ley.
TITULO II -- De la difusión e información a los profesionales del arte de curar de especialidades medicinales
CAPITULO I -- Principio general
Art. 2º -- Toda actividad de información técnico-científica relacionada con la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de productos medicinales y destinada a profesionales del arte de curar autorizados para medicar y/o recetar especialidades medicinales, deberá ser ejecutada en forma personal y directa por auxiliares de la medicina denominados agentes de propaganda médica, todo ello de conformidad a las normas de la presente ley.
CAPITULO III -- Del agente de propaganda médica
Art. 3º -- A los fines de la presente ley se considerará agente de propaganda médica a toda persona habilitada por la autoridad de aplicación y que realice la actividad descripta en el art. 2º de la presente ley.
Art. 4º -- Registro. Inscripción: A los fines del ejercicio de la actividad de agente de propaganda médica, sean en forma autónoma o en relación de dependencia con laboratorios, créase en el ámbito del Consejo Provincial de Salud un registro especial, en el cual obligatoriamente deberán inscribirse todas las personas que desarrollen la actividad descripta en el art. 2º de la presente ley en el ámbito de la provincia, a los fines de obtener la habilitación correspondiente.
Art. 5º -- Para inscribirse en el registro creado en la presente ley, se deberá acreditar lo siguiente:
a) La identidad personal y domicilio real en la provincia;
b) Las personas que a la fecha de promulgación de la presente ley realicen tareas de visitadores médicos o agentes de propaganda médica, y así lo acrediten con certificado de trabajo y/o constancia de aportes y contribuciones previsionales y de la seguridad social;
c) Las personas que acrediten haber realizado con anterioridad a la vigencia de la presente ley las tareas de agentes de propaganda médica por un plazo no inferior a cinco (5) años en forma continua o alternada y así lo acrediten fehacientemente, en la forma prevista en el inciso precedente;
d) Las personas que acrediten título habilitante o certificado de realización y aprobación de cursos de organismos de educación reconocidos oficialmente a nivel nacional y/o en el ámbito de la provincia del Chubut.
En todos los casos, la autoridad de aplicación, previo a la inscripción y en los supuestos de reinscripción o reválida de la misma, podrá constatar el nivel de capacitación del postulante mediante verificaciones de títulos y antecedentes y exámenes de conocimientos.
Art. 6º -- De la matrícula y su renovación. Una vez otorgada la habilitación por parte de la autoridad de aplicación, ésta extenderá al agente de propaganda médica una certificación de matrícula, la que tendrá una vigencia de cinco (5) años, una reválida de habilitación, cumplimentándose los requerimientos que establezca la reglamentación en orden a la acreditación de capacidad e idoneidad técnico profesional.
Art. 7º -- Derechos de los agentes de propaganda médica. Son derechos de los agentes de propaganda médica habilitados para ejercer su profesión en el ámbito de la provincia, los siguientes:
a) Realizar la promoción y/o difusión de los productos medicinales que les encomienden los laboratorios, distribuidores y/o quienes los representen;
b) Tener en su poder y transportar drogas y/o especialidades medicinales cuya finalidad sea su utilización como de los productos cuya difusión realice;
c) Ingresar a los establecimientos asistenciales dependientes del Siprosalud y ejecutar sus labores de promoción y difusión, arbitrando las medidas necesarias para que su actividad no cause entorpecimiento con el normal desarrollo de la actividad asistencial.
Art. 8º -- Deberes de los agentes de propaganda médica. Son deberes de los agentes de propaganda médica habilitados para ejercer su profesión en el ámbito de la provincia, los siguientes:
a) Ejercer su actividad con el decoro y responsabilidad acorde con su rol de auxiliares de la medicina, atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población;
b) Entregar a la autoridad de aplicación copia de los folletos e instructivos de difusión, emanados de los laboratorios y/o distribuidores y destinados a los profesionales del arte de curar y listado de especialidades medicinales cuya promoción se le hubiere encomendado;
c) Denunciar ante la autoridad de aplicación --si tuviere conocimiento--, el hecho de que hubieren ingresado al mercado productos medicinales prohibidos en su país de origen por sus efectos tóxicos teratogénicos y mortales, así como de aquellos que no hubieran sido autorizados debidamente para su comercialización en el territorio nacional;
d) Acreditar su habilitación profesional toda vez que le sea requerida en ocasión del ejercicio de su actividad.
Art. 9º -- Queda absolutamente prohibido a los agentes de propaganda médica:
a) Realizar una información que supere, exceda o distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos;
b) Intentar promover las especialidades medicinales, mediante prácticas reñidas con la ética, tales como ofrecer comisiones, prebendas, o algún tipo de compensación o estímulo;
c) Entregar en ejercicio de su actividad elementos, distintos a productos medicinales o literaturas científicas;
d) Distribuir o difundir muestras de los productos medicinales o literatura científica, a personas que no sean profesionales del arte de curar;
e) No guardar el debido secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión.
f) Facilitar a terceros su comprobante de acreditación profesional;
g) Encomendar a terceros no habilitados profesionalmente la ejecución de tareas inherentes a su ámbito profesional.
Art. 10. -- Régimen disciplinario. El agente de propaganda médica que infrinja lo establecido en los arts. 8º y 9º de la presente ley, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de 1 a 5 módulos;
c) Suspensión temporaria de la matrícula;
d) Cancelación de la matrícula;
La autoridad de aplicación de la presente ley será la competente para la aplicación de las sanciones, conforme el procedimiento que establezca la reglamentación, en la que se deberá asegurar la participación del agente de propaganda médica afectado y la vía recursiva establecida en la ley 920 y sus modificatorias.
CAPITULO III -- De los laboratorios y/o distribuidores
Art. 11. -- Régimen de actuación. Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismos, que realicen o pretendan realizar la actividad descripta en el presente título en el ámbito de la Provincia del Chubut, deberá hacerlo por intermedio de agentes de propaganda médica debidamente habilitados conforme las previsiones de la presente ley.
Art. 12. -- Es obligación de todo laboratorio y/o distribuidor ajustar sus procedimientos de difusión y promoción de sus especialidades medicinales a las disposiciones de la presente ley, y su violación será sancionada con multas de veinte a doscientos módulos y suspensión o cancelación del Registro de Proveedores de la Provincia del Chubut.
TITULO III -- De la comercialización de aparatología de uso en medicina, instrumental de cirugía y prótesis de todo tipo
Art. 13. -- Los comercios que se dediquen a la distribución y expendio para el consumo de aparatología de uso en medicina, instrumental de cirugía y todo tipo de prótesis en el territorio de la provincia, deberán inscribirse en un registro especial que habilitará la autoridad de aplicación de la presente ley y especificar lo siguiente:
a) Nombre o razón social de los titulares;
b) Domicilio del lugar o lugares de comercialización y depósito de mercaderías;
c) Gama o listado de productos que comercializa y que se encuentran incluidos en la clasificación genérica de esta ley.
Art. 14. -- Será obligación de los comercios que distribuyan y expendan al público los productos incluidos en el presente título:
a) Publicitar los productos en función de sus reales propiedades y usos y especificando su origen:
b) En los casos en que se expendan productos con garantía, la misma deberá ser escrita y con servicio técnico mínimo en el territorio provincial;
c) En los casos que corresponda, exhibir y acreditar en cada etapa de comercialización la aprobación de la autoridad sanitaria nacional;
d) Almacenar los productos en condiciones de higiene y seguridad que impidan un deterioro de sus propiedades técnico-mecánicas y su aptitud para el uso al cual se encuentran destinados.
Art. 15. -- Sin perjuicio de la competencia de los organismos nacionales y provinciales de contralor en materia de comercialización, la autoridad de aplicación de la presente ley y en materia de comercialización de todo tipo de aparatología de uso en medicina, instrumental de cirugía y prótesis de todo tipo, tendrá las siguientes facultades:
a) Fiscalizar los lugares de depósito, almacenamiento y expendio, a los fines de verificar las condiciones de higiene y de conservación;
b) Fiscalizar y verificar la calidad técnica de los productos a comercializar y que se correspondan con los prospectos de los productos y su publicidad de comercialización;
c) Controlar que en el expendio de los productos comprendidos en el presente título, la garantía se dé por escrito y con un servicio técnico asegurado en el territorio provincial.
Art. 16. -- La violación a las disposiciones del presente título harán pasible al infractor de sanciones que la autoridad de aplicación impondrá en la forma que preceptúe la reglamentación y que podrán ser apercibimientos y/o multa de uno a veinte módulos y la suspensión y/o cancelación del Registro de Proveedores del Estado.
TITULO IV -- Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 17. -- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Consejo Provincial de Salud (SIPROSALUD), el que actuará en el marco de las atribuciones que le confiere esta norma y su reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa días promulgada esta ley.
Art. 18. -- Valor módulo. Establécese que el valor de cada módulo de multa especificado en la presente ley será la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual vigente a la fecha de la imposición de la sanción y establecido por el Consejo Nacional creado por la ley nacional de empleo.
Art. 19. -- Comuníquese, etc.


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