LEY 5326
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Instituto de Obra Social de la provincia de Entre Ríos. Creación como persona jurídica autárquica. Objetivos. Capital, recursos y gastos. Autoridades. Comité asesor. Sanciones disciplinarias.
Sanción: 04/05/1973; Promulgación: 04/05/1973; Boletín Oficial 10/05/1973


CAPITULO I - Creación, Capacidad y Objeto
Artículo 1° - Créase el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (I.O.S.P.E.R.), como persona jurídica autárquica. En sus relaciones con el Poder Ejecutivo actuará por intermedio del Ministerio de Bienestar Social y Educación a través de la Subsecretaría de Salud Pública.
Tendrá su administración central y domicilio legal en la ciudad de Paraná, pudiendo establecer delegaciones y subdelegaciones, donde lo estime conveniente de acuerdo a sus necesidades operativas.
Art. 2° - El Instituto tendrá por objeto: planificar, reglamentar y administrar la promoción, prevención, protección, reparación y rehabilitación de la salud de sus afiliados; como así también efectuar la cobertura de otras contingencias sociales conexas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Art. 3° - Declárense obligatoriamente comprendidos en el presente régimen:
a) Los funcionarios, empleados y agentes que desempeñen cargos aunque fueren de carácter electivo en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y Municipales y sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos;
b) Los jubilados, retirados y pensionados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, y, los que en el futuro gozaren de tales beneficios en el mencionado organismo.
Art. 4° - Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior establécese que no serán considerados afiliados obligatorios:
a) Los agentes contratados y los transitorios, cualquiera fuere su denominación, mientras no hubieren cumplido la antigüedad mínima de seis (6) meses de servicio ininterrumpido;
b) Los que por la propia condición de agentes provinciales o municipales se encuentren forzosamente comprendidos en otro régimen nacional similar.
CAPITULO II - Del Capital, Recursos y Gastos
Art. 5° - El capital inicial del Instituto lo constituye el patrimonio de la Caja Mutual del Personal de la Administración Pública de Entre Ríos (Decreto-Ley N° 3187/57), a quien sucede.
Art. 6° - La actividad administrativa económica y financiera del Instituto estará ajustada a los recursos y gastos fijados en su presupuesto anual y los destinos específicos previstos en cada partida.
Art. 7° - Las operaciones que realice el Instituto son garantizadas por la Provincia de Entre Ríos, quien tomará a su cargo los quebrantos que el mismo pudiera tener.
CAPITULO III - De las Autoridades
Art. 8° - la conducción del Instituto estará a cargo de un Presidente y un Directorio, quienes serán asistidos por un Comité Asesor.
Art. 9° - El Presidente será de signado por el Poder Ejecutivo; durará cuatro años en el cargo y tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar y presidir las reuniones de Directorio participando con voz y voto y doble voto en caso de empate;
b) Ejercer la representación legal del Instituto en sus relaciones con terceros y con los poderes públicos;
c) Otorgar poderes y mandatos;
d) Estar en juicio como actor, de mandado y tercerista ejerciendo todos los actos que las leyes de fondo y procesales prevén y transigir judicial o extrajudicialmente;
e) Comprar, vender, arrendar, construir o realizar cualquier otro acto de adquisición o disposición de bienes o derechos y aceptar donaciones u otras liberalidades, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo dictará, adecuada a la modalidad operativa del Instituto, las normas de procedimiento a que tales actos deberán ajustarse;
f) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal del Instituto con facultades de aplicar todas aquellas sanciones que no impliquen su remoción de conformidad con lo que fije la reglamentación;
g) Redactar y someter a aprobación del Directorio el reglamento interno y el régimen orgánico-funcional del Instituto;
h) Adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que siendo de competencia del Directorio no admiten dilación, sometiéndolos a su consideración en la sesión inmediata;
i) Acordar o denegar a los afiliados los beneficios que se establezcan como consecuencia de esta Ley;
j) Confeccionar la memoria anual;
l) Ejercer la administración del Instituto y ejecutar todos los actos que sean necesarios para la realización de sus fines;
ll) Con aprobación expresa del Directorio comprar, vender, hipotecar realizar cualquier otro acto que verse sobre bienes inmuebles.
Art. 10. - El Presidente, será reemplazado interinamente en caso de renuncia, acefalía o ausencia, por el Gerente General, quien ejercerá la segunda autoridad administrativa del Instituto.
Art. 11. - El Directorio del Instituto será integrado de la siguiente manera:
a) Por el Presidente de la Institución;
b) Por el funcionario que se encuentre al frente de la Dirección de Promoción y Asistencia de la Comunidad o el delegado que de dicha Repartición se designe;
c) Por el Presidente del Instituto Autárquico Provincial del Seguro o el Delegado que de dicha Repartición se designe;
d) Por tres (3) representantes de los afiliados forzosos;
e) Por un representante de los trabajadores incorporados al sistema;
f) Por un representante patronal de los trabajadores incorporados al sistema;
g) Por un representante designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades gremiales profesionales de la salud más representativas.
Los Directores comprendidos en los incisos d), e), f) y g) durarán tres años en sus funciones y serán designados y suplantados en caso de renuncia, fallecimiento o cualquier otro impedimento en la forma que lo establezca la reglamentación.
Art. 12. - Las facultades y obligaciones del Directorio serán:
a) Proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos;
b) Aprobar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el balance general, cuentas de resultado y Memoria del Ejercicio, los que deberán ser publicados en el Boletín Oficial;
c) Determinar la naturaleza, proporción, extensión y forma de los beneficios que se otorguen en virtud de esta Ley;
d) Determinar los aportes personales y patronales y las contribuciones de los beneficiarios en el costo de las prestaciones;
e) Determinar los integrantes del grupo familiar del afiliado titular que quedarán automáticamente comprendidos en los beneficios de esta Ley sin necesidad de cuota o aporte adicional alguno;
f) Determinar las personas que podrán ser incorporadas voluntariamente a través del afiliado titular, mediante el pago de una cuota o aporte adicional;
g) Determinar las condiciones en que podrán continuar o reingresar al régimen de esta Ley, los que perdieren o hayan perdido su carácter de afiliado, cualquiera fuere o haya sido su naturaleza o categoría;
h) Determinar en cada caso, en base a las posibilidades económico-financieras y conforme a las conclusiones que los estudios técnicos aconsejen, la incorporación en forma colectiva al Instituto con cobertura parcial, total, simple financiamiento o reintegro de la prestación, de los siguientes grupos de personas:
1- Los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en la actividad privada.
2- Los trabajadores dependientes del Estado Nacional, sus empresas y Reparticiones descentralizadas o autárquicas.
3- Los trabajadores que ejercieren por cuenta propia una actividad cualquiera fuere su naturaleza.
4- Los empresarios o empleados que ejercieren personalmente la dirección o conducción de una empresa o establecimiento.
5- Los indigentes calificados como tales por la Dirección de Promoción y Asistencia de la Comunidad, quien deberá responder por el pago de los correspondientes aportes y contribuciones.
i) Celebrar convenios con otros organismos similares que no persigan fines de lucro, tendientes al logro de una mejor atención tanto de sus afiliados como de los que estando comprendidos en cualquier otro régimen análogo se encuentran radicados en el territorio de la Provincia de Entre Ríos;
j) Realizar las contrataciones que resulten necesarias, con las entidades médico-gremiales más representativas y demás prestadores de servicios en relación con los beneficios que otorgue la Institución;
k) Nombrar, promover y remover al personal del Instituto de conformidad con las normas sobre estabilidad contenidas en las leyes que rigen para los empleados Públicos de la Provincia y de acuerdo con los que fije la reglamentación;
l) Sancionar a los afiliados, profesionales y servicios adheridos, previo sumario y participación técnico-consultiva, en los dos últimos casos de la Auditoria de Salud del Instituto y de las asociaciones gremiales representativas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en lo que determine la reglamentación.
m) Establecer un régimen permanente y concomitante de auditoría administrativa y de salud de todos los servicios, mediante el cual se controlará y evaluará la eficiencia de las operaciones del Instituto en cada uno de sus sectores y en su conjunto;
n) Considerar toda cuestión colacionada con el funcionamiento del servicio y promover iniciativas para su ordenamiento, adecuación y reforma;
o) Realizar y publicar estudios e investigaciones relativas a la materia;
p) Aprobar en forma definitiva las medidas adoptadas y reglamentaciones que dicte el presidente en ejercicio de las facultades conferidas por los incisos g) y h) del artículo 9° de la presente Ley;
q) Reunirse con la periodicidad que determine la reglamentación y cada vez que lo convoque el presidente;
r) Decidir todos los casos no previstos y adoptar las medidas que estime oportunas o convenientes para el mejor éxito o desarrollo de las actividades del Instituto.
Las decisiones que se adopten en virtud de las facultades conferidas en los incisos c) a i) deberán someterse al Poder Ejecutivo para su aprobación definitiva.
Art. 13. - No podrán ser presidente ni directores:
a) Los fallidos o concursados mientras no fuesen rehabilitados, o los con proceso pendiente de quiebra, convocatoria o concurso;
b) Los condenados por causas criminales por delitos dolosos, o los con proceso criminal pendiente por delitos de igual naturaleza;
c) Los inhabilitados según las previsiones del régimen sobre agentes civiles de la Provincia;
d) Los miembros de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, y deliberante de las Municipalidades;
e) Los que no sean ciudadanos argentinos;
f) Los que tuvieren intereses económicos comerciales incompatible con la actividad del Instituto.
El presidente o los directores que con posterioridad a su designación estuvieren comprendidos en algunas de estas inhabilidades, cesarán de pleno derecho en el cargo.
Art. 14. - Los directores y el presidente solamente podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo cuando es produzcan las siguientes causales:
a) Cuando cometieren actos de mala administración o mal desempeño de sus funciones;
b) En caso de violación de secretos que deberán guardar sobre las actuaciones o informaciones del organismo, en interés propio o de terceros;
c) Ausencia reiterada e injustificada a las reuniones del Directorio.
CAPITULO IV - Del Comité Asesor
Art. 15. - Serán integrantes del Comité Asesor: el Gerente General y los funcionarios de las distintas áreas de la repartición con jerarquía inmediata inferior, de conformidad con lo que determine la reglamentación.
Art. 16. - En forma previa a la adopción de sus decisiones el Directorio deberá requerir obligatoriamente la opinión del Comité Asesor de la que se dejará debida constancia.
Art. 17. - En los casos previstos en los incisos e), f) e i) del artículo 9° y en los demás que determine la reglamentación, el presidente deberá requerir, en forma obligatoria, la previa opinión del Comité Asesor.
CAPITULO V - De las Sanciones Disciplinarias
Art. 18. - Las infracciones que se cometan harán pasible al responsable de la sanción de apercibimiento, suspensión o expulsión, de acuerdo con el régimen que al respecto se establezca por medio de reglamentación.
CAPITULO VI - De los Recursos y Notificaciones
Art. 19. - Para obtener la revocatoria o modificación de las decisiones del Presidente del Instituto deberá deducirse recurso de apelación ante al Directorio dentro de los quince (15) días de notificación de la respectiva resolución. La cuestión deberá resolverse dentro de treinta (30) días de la interposición del recurso de la agregación de toda prueba, si se hubiera decretado y producido.
Art. 20. - Contra las resoluciones del Directorio del Instituto sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria, reconsideración y apelación en lo contencioso-administrativo para ante el Superior Tribunal de Justicia en la forma, plazo y condiciones previstas en el Decreto Ley N° 3377/44.
Art. 21. - El recurso de revisión de conformidad con el régimen establecido en el Decreto Ley N° 3377/44 podrá ser interpuesto contra las decisiones de cualquiera de los órganos del Instituto.
Art. 22. - Las notificaciones y citaciones serán válidas cuando se efectúen en el expediente, firmando el interesado al pie de la diligencia extendida por autoridad competente o cuando se realicen por cédula o telegrama colacionado
CAPITULO VII - Disposiciones Generales
Art. 23. - Sin perjuicio de las incompatibilidades que establezcan las normas de la Administración Provincial, declárase totalmente incompatible con cualquier cargo o empleo del Instituto el tener relación de dependencia o estar vinculado con intereses económicos con los prestadores de los servicios o con las Instituciones que hayan formalizado convenios con el Instituto, como así mismo con quien provea medicamentos u elementos de cualquier naturaleza. Exclúyese de estas incompatibilidades a los representantes de los profesionales o instituciones que presten servicios en lo referente al aspecto específico de su representatividad, pero estos no podrán efectuar prestación personal de servicios al Instituto mientras duren sus mandatos.
Art. 24. - La administración Provincial y las Municipalidades actuando como agentes de retención, deberán liquidar y depositar mensualmente los aportes y contribuciones personales y patronales que se fijen para los afiliados, en la cuenta que al respecto abrirá el Instituto en el Banco de Entre Ríos o en cualquier otro Banco oficial en los lugares en que no existieren sucursales del mismo, dentro de los diez (10) días posteriores al pago de los sueldos al personal. Los aportes y contribuciones no ingresados en término, devengarán un interés compensatorio equivalente al que percibe el Banco de Entre Ríos por sus operaciones de descuento, el que se computará con capitalización anual.
Art. 25. - La Contaduría General de la Provincia retendrá de las sumas que por cualquier concepto correspondan a las Municipalidades los importes por deudas atrasadas en concepto de aportes, contribuciones e intereses. A tal efecto la comunicación oficial del Instituto servirá de orden suficiente para dicha retención, debiendo depositarse las sumas que resulten en la cuenta del Instituto.
Art. 26. - El Instituto organizará su propio sistema contable y de contralor mediante normas debidamente ajustadas a su modalidad operativa, no siendo de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Contabilidad de la Provincia.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo de la Provincia, ejercerá mediante auditoría, la fiscalización legal, económica, financiera, patrimonial, contable y de cuenta general del ejercicio de la Institución.
Art. 28. - El Instituto queda exceptuado de todo gravamen provincial o municipal.
Art. 29. - El Instituto no podrá ser intervenido sin ley que así lo autorice.
Art. 30. - Los auditores de salud serán designados por el Instituto mediante concursos que, a su requerimiento, deberán realizar las asociaciones gremiales de profesionales de la salud más representativas, dejándose establecido que la reglamentación de las bases y condiciones que a tales efectos deberán dictar, quedará sujeta a la aprobación del organismo y a la ratificación del Poder Ejecutivo. En el caso que las respectivas asociaciones gremiales de profesionales declinaren realizar el concurso que los competa, el mismo podrá ser directamente efectuado por el Instituto, quedando igualmente sus bases sujetas a ratificación del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Bienestar Social y Educación destacará para los concursos un veedor de la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 31. - Las reparticiones y organismos de la Administración Provincial y Municipalidades, deberán suministrar los informes y datos técnicos y estadísticos que le fueran solicitados, y en general prestar toda la colaboración que se les requiere para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.
CAPITULO VIII - Disposiciones Transitorias
Art. 32. - El personal que se encontrare prestando servicios en la Caja Mutual para el Personal de la Administración Pública, deberá incorporarse al Instituto en las condiciones establecidas para los empleados públicos de la Provincia.
Art. 33. - Hasta tanto se dicten las reglamentaciones respectivas el Instituto continuará prestando las servicios que a la fecha de vigencia de la presente se encontraban a cargo de la Caja Mutual para Empleados Públicos de la Provincia, quedando igualmente facultado para percibir los correspondientes aportes, cuotas y contribuciones.
Art. 34. - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar la designación de un Presidente Provisorio a los efectos de poner en funcionamiento el Instituto por un plazo máximo de seis (6) meses, dentro del cual deberán quedar definitivamente constituidas sus autoridades, de acuerdo con el régimen de esta Ley y de la reglamentación que en su consecuencia es dicte.
Art. 35. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 36. - La presente Ley será refrendada por los Señores Ministros y firmada por los Señores Secretarios en Acuerdo General.
Art. 37. - Comuníquese, etc.


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