LEY 3498
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Enfermería. Regulación de su ejercicio.
Sanción: 28/12/1989; Promulgación: 09/01/1990; Boletín Oficial 17/01/1990


CAPITULO I -- Del concepto y alcances
Artículo 1º -- El ejercicio de enfermería comprende las funciones de promoción, protección y recuperación de la salud, como así también las de enseñanza, investigación, administración y asesoramiento realizados individual, colectiva o interdisciplinariamente en forma gratuita o remunerada, con relación de dependencia o sin ella o en forma autónoma dentro del área de su competencia. El ejercicio de enfermería queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º -- La presente ley regirá en todo el territorio de la provincia del Chubut y la autoridad de aplicación será el Si-ProSalud.
Art. 3º -- La enfermería podrá ser ejercida en dos niveles.
a) Profesional: Se entiende como tal a la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para identificar y resolver necesidades del individuo, la familia y la comunidad en el proceso salud-enfermedad, planificado por el nivel profesional de medicina y ejecutado bajo su supervisión, dentro de los límites y condiciones que se reglamenten;
b) Auxiliar: Se entiende como tal la ejecución de técnicas y procedimientos que contribuyen al cuidado de las personas, planificado por el nivel profesional de enfermería, o de medicina y ejecutado bajo su supervisión, dentro de los límites y condiciones que se reglamenten.
CAPITULO II -- De las personas comprendidas
Art. 4º -- El ejercicio de la enfermería sólo se autorizará a aquellas personas que:
a) Posean título otorgado o reconocido por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas, conforme a la legislación vigente;
b) Acrediten título profesional otorgado por institutos o entidades reconocidas por la autoridad competente del Estado nacional;
c) Posean título otorgado por universidades extranjeras, aceptadas por convenios de reciprocidad y/o que hayan sido revalidados en el país;
d) Posean certificado habilitante otorgado por instituciones reconocidas oficialmente por el Estado nacional o provincial para el auxiliar de enfermería;
e) Hayan egresado de instituciones oficiales reconocidas por el Estado nacional, con antelación a la vigencia del dec. 1469/68.
f) Hayan egresado de instituciones no reconocidas oficialmente por el Estado nacional habiendo aprobado el examen de competencia de acuerdo a la resolución de la Secretaría de Estado de Salud Pública 344/71.
CAPITULO III -- Del registro y la matriculación
Art. 5º -- Las personas autorizadas para el ejercicio de la enfermería, en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior deberán inscribirse en el registro correspondiente del Si-ProSalud que otorgará la matrícula.
Art. 6º -- Serán causales de suspensión y/o cancelación de la matrícula, las situaciones que impliquen inhabilitación para el ejercicio de la enfermería, las que deberán ser determinadas por vía reglamentaria.
CAPITULO IV -- De los derechos
Art. 7º -- Las personas comprendidas en la presente ley tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer su profesión o actividad en forma independiente dentro de las funciones específicas que establece la presente ley;
b) Limitar el número de prestaciones a una cantidad que asegure la calidad del cuidado con criterio de eficiencia y de protección de su propia salud;
c) Asumir responsabilidades acordes a la capacitación recibida;
d) Contar con posibilidades de perfeccionamiento, en el caso de personal en relación de dependencia, durante la jornada laboral o con tiempo suplementario pago en la provincia, en el país y/o en el extranjero.
e) Contar con remuneración acorde a su formación, función y responsabilidad;
f) Contar con un régimen de trabajo que contemple descansos, licencias o permisos, salubridad y protección en el trabajo;
g) Los honorarios y/o aranceles serán establecidos vía reglamentaria.
CAPITULO V -- De las obligaciones
Art. 8º -- Son obligaciones de las personas comprendidas en la presente ley:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona sin distinción alguna;
b) Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
c) Procurar que sus actividades se desarrollen, salvo en situaciones de emergencia, en locales que cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes;
d) Mantener su aptitud profesional por medio de un perfeccionamiento permanente;
e) Mantener el secreto profesional, salvo en las excepciones que fijan las leyes vigentes.
CAPITULO VI -- De las prohibiciones
Art. 9º -- Las personas comprendidas en la presente ley estarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
a) Realizar fuera de su actividad específica acciones de salud que correspondan a otra actividad, salvo casos de extrema urgencia y cuando no haya persona autorizada para tal fin, en las condiciones que se reglamenten;
b) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión o actividad;
c) Ejercer la actividad mientras se padezca enfermedades infecto-contagiosas o padeciendo enfermedades inhabilitantes de acuerdo a las leyes vigentes;
d) Publicitar anuncios que induzcan a engaño de la comunidad.
CAPITULO VII -- De las sanciones
Art. 10. -- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley será sancionado por la autoridad reguladora del ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones que establezca el Código Penal.
CAPITULO VIII -- De las disposiciones transitorias
Art. 11. -- Por esta única vez, aquellas personas que hasta la promulgación de la presente ley estuvieren cumpliendo funciones de enfermería con relación de dependencia laboral, por lo menos en los tres (3) años previos a dicha sanción, sin poseer los requisitos legales que los habiliten para tal fin, serán reconocidos como auxiliares de enfermería, siempre y cuando cumplan con las condiciones específicas que la reglamentación establezca. Dichas condiciones deberán cumplirse en un lapso no superior a los tres (3) años posteriores a la promulgación de la presente ley.
Los derechos que se les otorgue a las personas que aprueben los exámenes de competencia, no tendrán carácter retroactivo, sólo tendrán vigencia a partir de la fecha de presentación del certificado con los requisitos cumplidos.
Art. 12. -- Derógase el cap. V, arts. 64, 65, 66 y 67 de la ley 989/72 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Art. 13. -- La presente ley tendrá vigencia a partir de su promulgación y deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a noventa (90) días.
Art. 14. -- Comuníquese, etc.
Cosentino; Ferrari.


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