LEY 3470
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Carrera sanitaria provincial. Modificación de la ley 2672.
Sanción: 30/11/1989; Promulgación: 14/12/1989; Boletín Oficial 22/12/1989.


Artículo 1º -- Se entiende por dedicación exclusiva en la carrera sanitaria el régimen de trabajo que exige al agente cumplir cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor, distribuidas según las necesidades de servicio. comprende también en casos excepcionales la concurrencia no programada fuera de este horario cuantas veces resultare necesario por razones de servicio, sin perjuicio del franco semanal, licencias,
franquicias y permisos reglamentarios.
Se abonará en tal concepto un importe equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo básico del agente para todos los agrupamientos. Dicho importe se liquidará bajo la figura de adicional por dedicación exclusiva.
En todos los casos la condición de dedicación exclusiva es inherente al cargo y no al agente, excepto en el caso de agentes que se hayan desempeñado en forma continua por espacio de más de diez (10) años con dedicación exclusiva, en que tendrán derecho a permanecer bajo el régimen establecido en el art. 63 inc. c) de la ley 2672.
La percepción del adicional por dedicación exclusiva es incompatible con la percepción de los adicionales por dedicación funcional y horas extras. Los agentes del agrupamiento A percibirán un adicional por bloqueo de título que consistirá en un cincuenta por ciento (50 %) del total a percibir por sueldo básico, remuneraciones y adicionales que integren la remuneración de la categoría de revista; excepto el adicional por zona desfavorable que, tendrá al adicional por bloqueo de título como base del cálculo.El régimen de dedicación exclusiva lleva implícito la obligatoriedad de realizar guardias pasivas conforme la programación del servicio con derecho a cobro de adicional por hora de guardia pasiva realizada, siendo de aplicación en estos casos las obligaciones que rigen para el cumplimiento de guardias pasivas. Quedan exceptuados los agentes con más de diez (10) años de antigüedad en el área de Salud Oficial de la Provincia, para quienes la realización de guardias pasivas será optativo.
Art. 2º -- Guardia activa es la cobertura de atención de urgencias con personal que permanece en forma continua en los establecimientos hospitalarios de complejidad VIII, VI, IV y los de complejidad III ubicados en áreas no rurales.
En condiciones habituales, las guardias activas serán de doce (12) horas corridas.
Cada establecimiento reglamentará el sistema de guardias activas internas y externas, conforme las características de la demanda y disponibilidad de recursos, utilizando las modalidades de prestación que más se adapte y designando un responsable.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación de guardia activa:
a) Personal de planta permanente designado al efecto;
b) Personal mensualizado;
c) Contrato para realizar guardias activas de personal de planta permanente bajo régimen de doble cargo.
La función de guardia es inherente al cargo de un período de diez (10) años para todo el personal que ingrese a la carrera sanitaria con posterioridad a la sanción de la presente ley y optativa para el personal que ya revista en la misma.
Excepcionalmente y cuando la prestación de guardias no pudiere ser cubierta mediante las modalidades expresadas en los incs. a, b y c se establecerá el cumplimiento de dos (2) guardias semanales de doce (12) horas cada una por parte del agente con régimen laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor con dedicación exclusiva y cuarenta (40) horas semanales de labor dentro de su jornada semanal; siempre que estos no hayan superado el plazo de diez (10) años y por un término de hasta ciento ochenta (180) días corridos, por única vez y para cada agente.
Esta modalidad de cumplimiento de la guardia será determinada por la autoridad competente de cada establecimiento ad referéndum del Consejo Provincial de Salud.
Art. 3º -- Los agentes contratados o mensualizados para efectuar guardias activas recibirán una retribución por hora guardia activa profesional y técnica, cuyos valores módulos serán establecidos por el Consejo Provincial de Salud. El número de módulos retribuidos para la hora guardia profesional activa no podrá ser inferior a cuatro (4), mientras que para la hora guardia activa técnica no podrá ser inferior a dos y medios (2/1/2) módulos.
El régimen de licencias y franquicias de los agentes comprendidos en el presente artículo, abarcará las licencias ordinarias extraordinarias y cursos, que será determinado por vía reglamentación.
Art. 4º -- Se entiende por guardia pasiva, la cobertura de atención de urgencias hospitalarias en establecimientos de complejidad VIII, VI, IV y los de complejidad III ubicados en áreas no rurales, con personal profesional y técnico que esté a disposición inmediata del establecimiento sin obligación de permanencia en el mismo, y en las condiciones que por reglamentación se establezcan.
La función de guardia pasiva es inherente al cargo por un período de diez (10) años independientemente del régimen horario del agente y no será susceptible de renuncia por parte del mismo.
A los efectos del plazo indicado en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la antigüedad en el área de Salud Oficial de la Provincia de cada agente.
La hora guardia pasiva será retribuida con un adicional equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor asignado a la hora guardia activa. Esta retribución podrá ser incrementada hasta un sesenta por ciento (60 %) según las actividades críticas definidas por vía reglamentación.
El pago del adicional por guardia pasiva será incompatible con la percepción de los adicionales por dedicación funcional y horas extras.
Art. 5º -- El cumplimiento de funciones no asistenciales por personal que no permanece en forma continuada en su lugar de trabajo y fuera de su horario habitual de tareas, será remunerado con el pago de un adicional por dedicación funcional. Se establecerá según las necesidades de servicio y a propuesta del director del establecimiento o dependencia, avalado por el director de zona sanitaria o director general correspondiente, debiendo concurrir al agente todas las veces que sea requerido.
El importe mínimo a percibir en concepto de dedicación funcional será equivalente al veinticinco por ciento (25 %), del sueldo básico del agente y podrá ser incrementado hasta un sesenta por ciento (60 %) según las necesidades del servicio.
La percepción del adicional por dedicación funcional es incompatible con el adicional por dedicación exclusiva, horas extras y contratos para realizar guardias activas bajo régimen de doble cargo, y guardias pasivas.
Art. 6º -- El personal asistencia que se desplace habitualmente en terreno con el fin de realizar tareas sanitarias allí donde la comunidad vive, trabaja, se educa, recrea, etc., a través de visitas domiciliarias, actividades comunitarias y/u operativas programadas por los servicios de salud percibirán un adicional por tarea en terreno.
No tendrá derecho a percibir este adicional el personal que aún desempeñándose en consultorios externos, centros de salud (consultorios periféricos, puestos sanitarios, etc.) no realicen tareas con las modalidades expuestas en el párrafo anterior.
Los agentes con derecho a percibir esta adicional deberán cumplir como mínimo la cantidad de diez (10) horas semanales en dichas actividades de terreno dentro y/o fuera de su jornada diaria habitual de labor, respetando en todos los casos su régimen horario semanal de labor.
Este adicional será equivalente a un treinta por ciento (30 %) del sueldo básico del agente y quedará sin efecto automáticamente cuando éste deje de cumplir con las tareas asignadas en terreno.
Los directores de zona sanitarias y el director de medio ambiente a propuesta de los directores de hospitales y de los consejos comunitarios, elevarán a las autoridad que por vía reglamentaria se determine, la nómina de los agentes beneficiarios, justificando en cada caso su pedido y enunciando con precisión las tareas a desarrollar y el sector de trabajo asignado.
Art. 7º -- Los agentes del agrupamiento A --clase I-- que prestan servicios en áreas rurales lo harán en su totalidad bajo el régimen de dedicación exclusiva, más el adicional por hora guardia pasiva realizada por agente de servicio o especialidad, no pudiendo haber más de un profesional de guardia pasiva por día, y por especialidad. Las mismas serán programadas mes a mes por el director del hospital y elevados para su autorización previa al director de zona correspondiente.
La hora guardia pasiva será retribuida con un adicional equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor asignado a la hora guardia activa. Esta retribución podrá ser incrementada hasta un sesenta por ciento (60 %) según las actividades críticas determinadas por vía reglamentaria.
Art. 8º -- A partir de la vigencia de la presente ley se procederá a la incorporación en planta permanente y en la carrera horizontal de la totalidad del personal contratado y/o mensualizado a partir del 20/01/87 y hasta la fecha de sanción de la presente ley incorporado en virtud del dec. 87/89 y res. 1/89 en las condiciones establecidas en el art. 4º, sin concurso previo cuando ésta revista una antigüedad como mínimo de seis (6) meses en el cargo.
Art. 9º -- Deróganse los artículos 64, 69, 71 y 72 de la ley 2672 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Art. 10. -- La presente ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.
Art. 11. -- Comuníquese, etc.


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