LEY 3184
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Obligatoriedad de la Identificación dactiloscópica del recién nacido.
Sanción: 08/11/1988; Promulgación: 17/11/1988; Boletín Oficial 22/11/1988


Artículo 1º -- Impleméntese en todo el territorio de la Provincia la obligatoriedad de la identificación dactiloscópica del recién nacido.
Art. 2º -- Dicha identificación se efectuará mediante la toma de las impresiones dígito plantares de los pies del recién nacido, de acuerdo a los principios del Sistema Dactiloscópico Argentino, en doble ejemplar en fichas provistas por la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, quedando archivado un ejemplar en la historia clínica de la madre; el otro le será entregado a ésta para su presentación ante la respectiva Delegación del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, al momento de registrarse el nacimiento.
Art. 3º -- Al mismo momento de la identificación del recién nacido, se efectuará la toma de la impresión dígito pulgar derecho de su madre, la que deberá quedar impresa en las mismas fichas de identificación del recién nacido.
Art. 4º -- La identificación del recién nacido, se efectuará antes del abandono del neonato de la sala de parto, al igual que la toma de la impresión digital de su madre y el grupo sanguíneo del primero, siendo responsable primariamente del cumplimiento de dicha identificación el pediatra que reciba al recién nacido. No encontrándose éste presente será responsabilidad del médico que atienda al parto.
Art. 5º -- En caso de situaciones de alto riesgo, que ponga en peligro la salud del recién nacido, no se efectuará la identificación, hasta tanto dicha situación haya desaparecido, a juicio del médico que asista al recién nacido.
Art. 6º -- Durante el tiempo que dure la situación indicada en el artículo anterior, el jefe del servicio de pediatría o quien cumpliere dicha función en la institución asistencial de que se trate, será responsable de resguardar la identidad del recién nacido.
Art. 7º -- En todos los casos, de situaciones de alto riesgo, la identificación del recién nacido, se producirá antes del abandono de la madre y del infante de la institución de que se trate, salvo que deba ser atendido en un centro asistencial de mayor complejidad, lo que deberá ser certificado por el o los médicos tratantes. En este caso y en dicho centro, se deberá cumplimentar lo establecido en el art. 5º de la presente ley.
Art. 8º -- En caso de feto muerto, aún de parto gemelar por transfusión placentaria (feto papiráceo), se procederá a su identificación bajo los mismos principios apuntados precedentemente.
Art. 9º -- En los casos de prematurez y hasta las veintiocho semanas de gestación, se procederá a la identificación del recién nacido, a pesar de que no puede estar presente ningún surco transverso. Dentro de los noventa días se efectuará una nueva identificación, la que será responsabilidad de sus progenitores y en caso de fallecimiento, del familiar más directo.
Art. 10. -- En caso de situaciones no previstas en los artículos anteriores, como lo son malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación conforme a esta ley, la reglamentación establecerá la forma de realizarla.
Art. 11. -- Las transgresiones a lo dispuesto en la presente ley serán sancionadas con multa cuyo monto, régimen de actualización, gradación e ingreso establecerá la reglamentación.
Art. 12. -- Las impresiones papilares deberán presentar nitidez, a cuyo efecto, si fuese necesario tendrán que repetirse las operaciones pertinentes.
Art. 13. -- En los casos de nacimientos domiciliarios o en zonas rurales carentes de atención profesional, las impresiones dactiloscópicas se tomarán al momento de la inscripción del nacimiento ante las delegaciones del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 14. -- Serán autoridades de aplicación de la presente ley, el Sistema Provincial de Salud (SIPRO-SALUD) y la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dentro de las áreas de su competencia y de acuerdo a las pautas que establezca su reglamentación.
Art. 15. -- La presente ley regirá a partir de los noventa (90) días de su publicación.
Art. 16. -- Comuníquese, etc.


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