LEY 2585
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Psicología. Normas para el ejercicio de la profesión. Creación del Colegio Profesional de Psicología de la Provincia. Modificación del art. 10 y derogación de los arts. 43 (en cuanto incorpora a los profesionales como colaboradores de la Medicina) y 93 a 97 del dec.-ley 989.
Sanción: 09/10/1985; Promulgación: 22/10/1985; Boletín Oficial 25/10/1985


CAPITULO PRIMERO - Del ejercicio profesional y del uso de títulos
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de psicólogo, en el territorio de la Provincia del Chubut queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º - Se considera ejercicio profesional del psicólogo en los términos y a los efectos de esta Ley, la aplicación de métodos, técnicas, procedimientos psicológicos en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y en la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas. Asimismo, se considera ejercicio de la profesión la investigación, la enseñanza de la misma de todos los niveles del sistema educativo, el asesoramiento profesional, los peritajes, programación y planificación relativa a la salud mental de la población. También la incumbe el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
Art. 3º - El psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que, por propia voluntad soliciten su asistencia profesional.
Art. 4º - Solo podrán ejercer la psicología como actividad independiente, quienes se hubieren graduado de la carrera mayor de psicología, entendiéndose como tal aquella cuya duración no fuera menor de cinco años, siendo impartida en universidades públicas o privadas reconocidas por el Estado Nacional, y encontrarse matriculado en la Provincia en la forma que determina esta Ley.
Art. 5º - Quienes hubieren egresado de universidades extranjeras sólo podrán ejercer la profesión si hubieran revalidado el título, conforme a lo determinado en la legislación vigente. Deberá entenderse que tal limitación no corresponde a los profesionales que contratados con finalidades de investigación y docencia, siempre y cuando su actividad se circunscriba exclusivamente a ello, sin incursionar en otras áreas.
CAPITULO SEGUNDO - Areas ocupacionales y campos de aplicación.
Art. 6º - Con el objeto de delimitar el ejercicio de la profesión de psicólogo se establecen las siguientes áreas ocupacionales, y sus diferentes campos de aplicación se dividirán, sin perjuicio de que posteriores avances de la ciencia psicológica aconsejen otras clasificaciones, en:
a) Psicología Clínica: Comprenderá todo estudio y exploración de la conducta y personalidad, con fines diagnósticos, como asimismo la prevención, el tratamiento estrictamente psicológico y rehabilitación en los desajustes de la conducta.
b) Psicología Educacional: Comprenderá el asesoramiento a educadores y educandos, sobre los aspectos psicológicos que inciden en el aprendizaje y en los métodos y técnicas de enseñanza y evaluación, asimismo el diagnóstico de personalidad o de capacidad y aptitudes generales y específicas para una mejor adecuación de la enseñanza, orientación vocacional y ocupacional de los educandos.
c) Psicología Social: Comprende el estudio del comportamiento del hombre en grupo y las relaciones de los grupos entre sí. Incluye también la investigación de motivaciones y el esclarecimiento de los conflictos interpersonales e intergrupales dentro de las mismas.
d) Psicología Laboral: Comprende la orientación y selección profesional, el asesoramiento en la formación, distribución y promoción del personal, tendiente a que la interacción entre el individuo y el trabajo favorezca el desarrollo y el crecimiento de su personalidad. Asimismo comprende la detección de conflictos, tanto individuales como grupales, propendiendo a la solución de los mismos.
e) Psicología Legal: Comprende el estudio de la personalidad del sujeto que delinque, la rehabilitación del penado, la orientación psicológica del liberado y sus familiares, la prevención del delito, el tratamiento psicológico de los delincuentes, la realización de peritajes y estudios de personalidad en juicios de adopción y de conflictos familiares, cuando se encuentre el psicológico habilitado como perito oficial.
Art. 7º - En cualquiera de los campos de aplicación de la psicología, el psicólogo será el profesional específicamente capacitado para la aplicación de técnicas psicoterapéuticas individuales y grupales, sin perjuicio de las facultades de otros profesionales especialistas.
CAPITULO TERCERO - De los derechos y obligaciones
Art. 8º - Quienes ejerzan la profesión de psicólogos en el ámbito provincial tendrán derecho a:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúan así como también las conclusiones diagnósticas referentes al estado psíquico de las personas en consulta.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones con otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consulta sí lo requiera.
c) Recurrir al Colegio creado por esta Ley en defensa de sus derechos, cuando éstos sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
Art. 9º - Los profesionales que ejerzan la Psicología en el Chubut, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que
por los trastornos de sus conductas signifiquen peligro para sí mismos o para terceros.
b) Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando comprenda claramente que el paciente no resulta beneficiado con la misma.
c) Mantener el estricto secreto sobre todos los actos o hechos que conciernen en razón de su trabajo profesional.
Art. 10. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología: Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o elementos químicos, físicos o mecánicos destinados al tratamiento de las alteraciones de las personas.
CAPITULO CUARTO - Del colegio profesional
Art. 11. - Créase el Colegio Profesional de Psicólogos de la Provincia del Chubut, que
funcionará con el carácter de Persona Jurídica Pública no estatal con asiento en la ciudad que determine la asamblea. No obstante ello, la Comisión directiva podrá crear Delegaciones para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio en las localidades donde residan profesionales, siempre que éstos así lo soliciten.
Art. 12. - Integrarán este Colegio Profesional los graduados Universitarios de carreras mayores de Psicología, conforme a lo estipulado en el Art. 4° de esta Ley, los que deberán constituir domicilio en la Provincia del Chubut.
Art. 13. - Corresponde al Colegio Profesional:
a) Dar cumplimiento y hacer cumplir las normas de la presente Ley y las contenidas en las disposiciones que se dicten como consecuencia de la misma.
b) Ejercer el Gobierno de la Matrícula y llevar el Registro de los Profesionales matriculados.
c) Propender al progreso y al mejoramiento científico, técnico y profesional de sus miembros.
d) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre los Psicólogos, estableciendo vínculos con entidades similares.
e) Colaborar con los poderes nacionales, provinciales y municipales mediante el asesoramiento, consultas y en la realización de tareas que redunden en beneficio de la comunidad.
f) Bregar por la jerarquización y el respeto de la Profesión del Psicólogo.
Art. 14. - El Colegio Profesional estará integrado por los siguientes órganos:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.
c) La Comisión Revisora de Cuentas.
d) El Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 15. - Los miembros de los órganos indicados en los incisos b), c) y d) del artículo anterior serán elegidos mediante el voto secreto y obligatorio de todos los profesionales matriculados. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 16. - Siendo el voto obligatorio, el matriculado que no emitiere el suyo sin causa debidamente justificada, será sancionado por el Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 17. - La Asamblea, como órgano máximo del Colegio Profesional, dictará su propio reglamento y el de los demás cuerpos del mismo, conforme a los cuales ajustarán su propio funcionamiento.
Art. 18. - El patrimonio del Colegio Profesional estará integrado por las cuotas ordinarias y extraordinarias que sus autoridades fijen en el marco de esta Ley y su reglamentación interna, sin perjuicio de la facultad que tendrá de aceptar subsidios, legados, herencias y colaboraciones lícitas de terceros o los porcentajes sobre honorarios que perciban los colegiados, si así se determinare.
Art. 19. - En caso de graves irregularidades o acefalías aprobadas en el funcionamiento del Colegio Profesional, el Poder Ejecutivo Provincial podrá intervenirlo a efectos de regularizar su situación.
CAPITULO QUINTO - Disposiciones transitorias.
Art. 20. - Dentro de los sesenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley se reunirán quienes estén en condiciones de matricularse y procederán a elegir una Comisión Directiva Provisoria que deberá implementar la Matriculación y adoptar las medidas necesarias para que comience a funcionar el Colegio Profesional. La misma durará hasta 180 días y en ese lapso convocará a elecciones a los matriculados para la constitución de los órganos mencionados en el Art. 15°. Los estatutos definitivos del Colegio deberán ser dictados dentro de los 180 días contados a partir de la asunción de los órganos del mismo.
Art. 21. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días contados a partir de su publicación.
Art. 22. - Modifícase el artículo 10° del Decreto-ley 989, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10°. - La anestesia general queda reservada a los profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina.
La hipnosis sólo podrá ser realizada por profesionales médicos, quedando autorizados los profesionales odontólogos a emplearla solamente con propósito anestésico en los actos operatorios de su profesión".
Art. 23. - Derógase el artículo 43° del Decreto-ley 989, en la parte que incorpora a los profesionales Psicólogos como colaboradores de la medicina. Asimismo deróganse los Arts. 93°, 94°, 95°, 96° y 97° del Decreto-ley 989.
Art. 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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