LEY 7666
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Práctica de tatuajes, microcoloración y/o perforación de la piel. Habilitación de establecimientos. Requisitos. Autoridad de los padres o tutores para la realización de tatuajes a menores de edad.
Sanción: 03/11/2005; Promulgación: 25/11/2005; Boletín Oficial 06/12/2005.


Artículo 1º - La presente ley regula en el territorio de la Provincia, la realización de las prácticas de tatuaje, microcoloración y/o perforación de la piel, mucosa u otra parte del cuerpo, con el objeto de la inserción de objetos de metal u otro material, técnica ésta conocida como piercing.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las prácticas consideradas procedimientos médicos que deben ser realizadas exclusivamente en centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados.
Art. 2º - Sólo podrán realizarse las actividades señaladas en el artículo precedente, en los establecimientos que cuenten con la habilitación de la Autoridad de Aplicación que, a los fines de la presente ley, será el Sistema Provincial de Salud.
La reglamentación de la presente ley establecerá los requisitos que deberán reunir tales locales para su habilitación y funcionamiento.
Art. 3º - Sólo podrán realizar las prácticas a que hace referencia el Artículo 1º, aquellas personas que hayan realizado un curso de adiestramiento y/o capacitación sanitaria y de salad en el Si.Pro.Sa., que deberá ser actualizada cada dos (2) años y, cuya certificación deberá ser exhibida en un lugar visible en el local donde se realicen dichas tareas. Asimismo, es condición obligatoria para el ejercicio de estas actividades que, las personas que las lleven a cabo cuenten con el respectivo carné de sanidad, o cualquier otro que en el futuro lo reemplace o exija la Autoridad de Aplicación, otorgado por la a autoridad competente, de conformidad a las condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación.
Art. 4º - Toda persona mayor de edad deberá manifestar en forma expresa e inequívoca su conformidad para la realización de cualquiera de las prácticas señaladas en el artículo precedente.
Para el caso de los menores de edad e incapaces, será obligatorio el consentimiento expreso de los padres, tutores o encargados, el que podrá ser otorgado por escrito, en cuyo caso deberá presentarse con la debida certificación de firma, sea notarial o policial, o personalmente al momento de realizar la o las prácticas.
En todos los casos, los usuarios como asimismo las personas a que hace referencia el párrafo anterior deberán, antes de la realización de cualquiera de las prácticas señaladas, ser informados respecto a los riesgos para la salud que llevan implícitas tales técnicas, como así también los cuidados que deberán observarse con posterioridad.
Art. 5º - La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la realización de las siguientes tareas, además de aquellas que le asigne la reglamentación de la presente ley:
a) Conceder la autorización para la habilitación y funcionamiento de los establecimientos señalados en la presente ley.
b) Otorgar certificados a aquellas personas que acrediten debidamente sus conocimientos para efectuar las prácticas comprendidas por esta ley.
c) Efectuar controles e inspecciones sanitarias en los establecimientos donde se realicen las actividades reguladas por la presente.
d) La apertura de un Registro Provincial Único de aquellas personas que realicen las actividades a que hace referencia la presente ley.
e) Realizar campañas tendientes a informar sobre las posibles consecuencias nocivas que conlleve la realización de cualquiera de las prácticas reguladas por la presente ley.
Art. 6º. - El incumplimiento a las disposiciones de la presente ley, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Multas por los montos que establezca la reglamentación.
b) Inhabilitación temporaria o permanente de la o las personas habilitadas para la realización de tales prácticas.
c) Clausura temporaria o permanente del establecimiento.
d) Decomiso del material e instrumental utilizado.
Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación conforme a la gravedad de la infracción, y mediante el procedimiento que se establezca en la reglamentación respectiva.
Art. 7º - Queda prohibida la realización de cualquiera de las actividades comprendidas en el Artículo 1º de la presente ley, en la vía publica, espacios públicos, al aire libre o en cualquier lugar físico que no cuente con la habilitación respectiva.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 9º - Comuníquese, etc.


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