LEY 7556
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Farmacéutico. Normas para el ejercicio de la profesión. Modificación de la ley 5483.
Sanción: 28/02/2005; Promulgación: 18/05/2005; Boletín Oficial 24/05/2005.


Artículo 1° - Modifícase la Ley N° 5.483 y sus modificatorias en la forma que a continuación se establece:
- En el Art. 6°, agregar como último párrafo:
"En caso de que el propietario de una farmacia requiera los servicios de un profesional farmacéutico para que ejerza la función de Director Técnico, el mismo deberá ser contratado bajo cualquier modalidad que se establezca en la legislación vigente."
- En el Art. 13, agregar como último párrafo:
"El servicio de guardia será optativo para aquellas farmacias que se encuentren hasta mil (1000) metros de distancia de otra, con atención las veinticuatro (24) horas, contados puerta a puerta por senda peatonal, previa autorización del Departamento de Fiscalización Farmacéutica del SI.PRO.SA."
- En el Art. 16, agregar al final del último párrafo:
"procediéndose al decomiso, debiendo la Autoridad de Aplicación, determinar su destino final,"
- En el Art. 22, agregar como último párrafo:
"Será procedente la habilitación de una nueva farmacia o el traslado de una ya habilitada, cuando la distancia que medie entre aquella y otras ya establecidas no sea inferior a trescientos (300) metros contados desde puerta a puerta por senda peatonal."
- Reemplazar el Art. 22 bis, por el siguiente:
"Art. 22 bis.- Las farmacias atenderán al público de lunes a viernes en un horario no inferior a ocho (8) horas diarias. Aquellas que quieran extenderlo deberán solicitarlo a la autoridad sanitaria y contar con un profesional que cubra dicha extensión horaria. Los días sábados a la tarde, domingos y feriados permanecerán cerradas con excepción de las que se encuentren de guardia y las de atención al publico las veinticuatro (24) horas diarias.
Las farmacias que cumplan turnos de veinticuatro (24) horas diarias deberán contar con tres (3) farmacéuticos, uno (1) por cada ocho (8) horas, debiendo designar un cuarto para cubrir domingos y feriados.
Las farmacias que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, serán pasibles de las sanciones de la presente ley."
- En el Art. 25, agregar como último párrafo:
"Toda persona física o jurídica propietaria de una farmacia deberá tener domicilio real y legal en la Provincia de Tucumán."
- Incorpórase como Art. 34 bis, el siguiente:
"Art. 34 bis.- Los medicamentos que los laboratorios productores de especialidades medicinales entreguen por sistema de canje, promoción o cualquier otro, dirigidos al público o entidades de bien público deberán hacerlo a través de las oficinas de farmacias de cada una de las respectivas instituciones."
- Incorporar como último párrafo del Art. 98, el siguiente:
"En tal caso corresponde el pago de Bloqueo de Título."
- Incorporar como "Título IV - De las centrales de esterilización", los arts. 99, 100, 101 y 102 nuevos, los siguientes:
"Art. 99. - Denomínase Central de Esterilización de Centros Asistenciales Públicos y/o Privados, a la estructura orgánica y funcional destinada a la recepción, lavado, acondicionamiento y esterilización de elementos utilizados en el tratamiento de pacientes internados y/o ambulatorios.
Art. 100. - Las centrales de esterilización deberán contar con un farmacéutico especializado en esterilización en carácter de jefe de servicio.
Art. 101. - El jefe del servicio deberá controlar lo relativo a la provisión, existencia y calidad de insumos, así como la administración, recepción y procesamiento de materiales dispositivos médicos.
Art. 102. - Las centrales de esterilización deberán cumplir con la reglamentación correspondiente con sus funciones."
- Los arts. 99, 100 y 101 originales pasan a ser arts 103, 104 y 105 respectivamente.
Art. 2° - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos