DECRETO 5997/1998
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos. Comisión Fiscalizadora Permanente. Reglamentación de la ley 9151.
del 22/12/1998; Publicado en: Boletín Oficial 19/02/1999


Art. 2° - En los casos del inc. b) del art. 2º de la ley 9151, la Comisión Fiscalizadora Permanente deberá pronunciarse respecto de las contrataciones a realizar por el Directorio del IOSPER, en plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. Con relación a los convenios prestacionales, deberá remitirlos a Fiscalía de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los mismos.
Art. 3° - La Fiscalía de Estado se expedirá en el plazo perentorio de setenta y dos (72) horas de haber recibido los convenios prestacionales. El dictamen será remitido a la Comisión Fiscalizadora Permanente, la que emitirá opinión en idéntico plazo. De no efectuarse pronunciamiento por parte de Fiscalía de Estado, en el plazo señalado, se entenderá que no existen objeciones legales (art. 2º, inc. c), ley 9151).
Art. 4° - La actuación de la Comisión Fiscalizadora Permanente establecida en el inc. d) del art. 2º de la ley 9151 referirá a los aspectos económicos y financieros de las auditorías que practica el Instituto.
Art. 5° - La opinión de la Comisión Fiscalizadora sobre el informe mensual financiero que remitirá el presidente de la obra social, deberá efectuarse dentro de los límites que fija la normativa vigente en cuanto a la competencia material tanto del Tribunal de Cuentas como de la Contaduría General.
Art. 6° - Delégase en los organismos de contralor la facultad de remoción de los miembros de la Comisión Fiscalizadora Permanente por las causales previstas en el art. 14 del dec.-ley 5326/73. Asimismo por razones de servicio o funcionamiento podrán los organismos mencionados reemplazar a sus representantes, comunicando dicha circunstancia al Poder Ejecutivo con treinta días de anticipación.
Art. 7° - El representante de la Comisión Fiscalizadora Permanente designado por la Contaduría General tendrá una remuneración que deberá ser equivalente a la de un subdirector de la ley de remuneraciones vigentes.
Art. 8° - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario de Estado de Salud y Acción Social.
Art. 9° - Comuníquese, etc.
Busto; Drewanz.


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