DECRETO 5467/2004
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Carrera provincial de enfermería. Regulación del ejercicio de la actividad. Establecimiento del escalafón. Cargos jerárquicos. Remuneraciones.
del 27/10/2004; Publicado en: Boletín Oficial 24/11/2004

Visto La Ley N° 9564; y
Considerando:
Que la citada ley crea la Carrera Provincial de Enfermería comprendiendo al personal que realiza actividades específicas en dependencias de la Secretaría de Salud;
Que a fin de su implementación, se hace necesaria la reglamentación de la misma;
Que en los artículos 44 y 45 de la normativa se establece que el Poder Ejecutivo reglamentará las equivalencias entre los distintos grados del escalafón vigente y las demás disposiciones que resulten necesarias;
Que el presente decreto se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 135° Inc. 2 de la Constitución Provincial;
Por ello; el Gobernador de la Provincia decreta:

I - Del ingreso a la carrera
Art. 1° -- Establécese el escalafón de la Carrera Provincial de Enfermería, el que estará constituido por los siguientes niveles:
Tramo "A": Enfermero
Tramo "B": Auxiliar
Art. 2° - Ingresarán al Tramo "A", Enfermero, aquellos agentes que realizan tareas específicas de enfermería dentro del ámbito de la Secretaría de Salud que posean título habilitante universitario o terciario no universitario reconocido oficialmente y matrícula correspondiente extendida por la citada Secretaría.
Art. 3° - Ingresarán al Tramo "B", Auxiliar, aquellos agentes que realizan tareas específicas de enfermería dentro del ámbito de la Secretaría de Salud que posean certificado de auxiliar de enfermería reconocido oficialmente y matrícula correspondiente extendida por la citada secretaría.
Art. 4° - Para el traspaso del Tramo "B", Auxiliar, al Tramo "A", Enfermero, según lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 9564, se deberá proceder de la siguiente manera:
a) El interesado deberá presentar la documentación correspondiente en el Departamento Contralor Profesional de la Secretaría de Salud a fin de obtener la matrícula de Enfermero;
b) El Departamento Contralor Profesional de la Secretaría de Salud extenderá la matrícula y comunicará dicha situación al Departamento Enfermería dependiente de la mencionada Secretaría, mediante informe en el que adjuntará fotocopia autenticada del título habilitante;
c) El Departamento Enfermería asentará los datos correspondientes en sus registros y remitirá al Departamento Recursos Humanos de la Secretaría de Salud el informe, conjuntamente con la fotocopia autenticada del título habilitante;
d) El Departamento Recursos Humanos archivará la fotocopia autenticada del título habilitante en el legajo del agente y confeccionará el anexo respectivo solicitando la sanción del texto legal correspondiente.
Art. 5° - Los agentes que a la fecha del presente decreto cumplieran funciones de Enfermero o Auxiliar de Enfermería y no reunieran los requisitos para ingresar a la Carrera Provincial de Enfermería, se les deberá asignar otro tipo de tareas acorde a su capacitación, asignándoseles una categoría dentro del Escalafón General que no afecte la remuneración que percibían al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 9564.
Art. 6° - Dispónese el procedimiento para adecuar el escalafón vigente al creado por Ley N° 9564 y apruébase el modelo de declaración jurada que forma parte del presente como anexo I:
1. La Secretaría de Salud a través del Departamento Enfermería requerirá a cada hospital y centros de salud una declaración jurada, según modelo anexo I, con los datos de los agentes que desempeñen tareas de enfermeros o auxiliares, requiriendo en caso de ser necesario la documentación que acredite tal situación;
2. La declaración jurada deberá ser completada y firmada por el interesado y el director del hospital o centro de salud en el que se desempeña el agente, y remitida al Departamento Enfermería de la Secretaría de Salud;
3. El Departamento Enfermería recepcionará las declaraciones jurada y asentará los datos en un registro general creado a tales efectos, y las remitirá al Departamento Contralor Profesional de la Secretaría;
4. El Departamento Contralor Profesional verificará que los datos consignados en la declaración jurada coincidan con los del registro de la matrícula respectiva, en dicho caso, el jefe del Departamento procederá a firmar y sellar la declaración, con la leyenda Verificado Corresponde. En caso de detectar alguna incorrección, informará dicha situación al Departamento de Enfermería, indicándole detalladamente la información y/o documentación que fuere observada;
5. El Departamento Enfermería archivará copia de la declaración jurada que fuere convalidada por el Departamento Contralor Profesional. El original será remitido con informe al Departamento Recursos Humanos de la Secretaría de Salud.
Las declaraciones juradas, que fueren observadas, serán remitidas al hospital o centro de salud a fin de ser subsanadas.
Una vez recepcionada la totalidad de las declaraciones juradas, el Departamento Enfermería procederá a confeccionar un listado de agentes en el que se los ubique por tramo e indique: nombre, apellido, número y tipo de documento y número de matrícula, el que deberá estar firmado por el jefe de departamento;
6. El Departamento Recursos Humanos verificará que los datos informados sean correctos y en dicho caso archivará en los legajos respectivos las declaraciones juradas presentadas. Una vez recepcionado el listado con la totalidad de las declaraciones, procederá a confeccionar el anexo respectivo, el que será remitido para su posterior aprobación al Poder Ejecutivo Provincial;
En caso de existir observaciones, las declaraciones juradas serán devueltas al Departamento Enfermería para que proceda según el anteúltimo párrafo del punto 5.
II - De los cargos jerárquicos:
Art. 7° - Hasta tanto se aprueben las estructuras orgánicas de los centros asistenciales, y se efectúen las equiparaciones correspondientes, se mantendrán los niveles jerárquicos vigentes.
III - De las remuneraciones:
Art. 8° - El sueldo básico, asignación inicial de cada tramo, será: Tramo "A", Enfermero: haber básico de la categoría 19 de la Carrera de Enfermería.
Tramo "B", Auxiliar: haber básico de la categoría 12 de la Carrera de Enfermería.
El sueldo básico, asignación inicial de cada tramo, será incrementado en 5% cada cinco años en forma automática, comenzando a regir y a computarse para todos sus efectos desde la promulgación de la Ley N° 9564.
Art. 9° - Los adicionales establecidos en el artículo 30° de la Ley N° 9564 se liquidarán:
a) Bonificación por antigüedad: según la siguiente escala por año de antigüedad reconocida, tomando como base la asignación inicial del tramo a que corresponda el agente:
Tabla 1
b) Bonificación por riesgo: se bonificará con el 30% de la asignación inicial correspondiente del Tramo "B", establecido por el artículo 32°, 1° párrafo, de la Ley N° 9564;
c) Bonificación por horario atípico: implica el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo que corresponde a la situación de revista del agente, durante los 365 días del año, en horarios variables o rotativos de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del servicio a que el agente está afectado. Se bonificarán según los siguientes porcentajes:
1. Con una suma equivalente al 60% de la asignación inicial correspondiente del Tramo "B", establecido por el artículo 32°, 1° párrafo, de la Ley N° 9564, a quienes realicen la modalidad de tres turnos rotativos diurnos y nocturnos.
2. Con una suma equivalente al 45% de la asignación inicial correspondiente del Tramo "B", establecido por el artículo 32°, 1° párrafo, de la Ley N° 9564, a quienes realicen la modalidad de dos turnos rotativos.
El reconocimiento del presente adicional se realizará previa declaración jurada del agente e informe trimestral fundado del director o responsable del centro asistencial y aprobado mediante resolución del Secretario de Salud, en caso de incumplimiento se procederá a comunicar dicha situación al Departamento Liquidaciones de la Secretaría de Salud para el descuento correspondiente a los días o períodos no cumplidos.
d) Bonificación por función jerárquica: según lo establecido en los artículos 36° a 42° de la Ley N° 9564.
Hasta tanto se cumplimente el artículo 7° del presente decreto se mantendrán los adicionales vigentes.
e) Adicional remunerativo no bonificable: se establece en una suma fija según tramo que revista el agente:
1. Tramo "A": pesos ciento treinta con sesenta y cuatro centavos ($ 130,64).
2. Tramo "B": pesos noventa y ocho con tres centavos ($ 98,03).
Art. 10. - En los casos de agentes que por aplicación de las presentes disposiciones queden comprendidos en el Tramo "B", Auxiliar y la categoría de revista sea superior a la categoría 12, serán incorporados al Tramo "B" manteniendo la categoría que detentan.
Art. 11. - Reglaméntase lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley N° 9564 estableciéndose que el servicio de salud en hospitales y centros de salud, en días feriados provinciales, nacionales y locales, deberá estar garantizado, de manera de no resentir el normal funcionamiento o prestación del servicio en los centros asistenciales, fijándose que los agentes que presenten servicios en días feriados tendrán derecho a un franco compensatorio, por cada día feriado trabajado.
Art. 12. - Déjase sin efecto el anticipo que fuera dispuesto mediante el artículo 4° del Decreto N° 2505/04 MEHF para el personal del Escalafón de Enfermería.
Art. 13. - Establécese para los agentes del Escalafón de Enfermería, que por aplicación de la Ley N° 9564 y de la presente reglamentación hayan visto incrementado sus haberes nominales y por todo concepto en una suma inferior a la de pesos ciento veinte ($ 120,00); un adicional especial con carácter remunerativo no bonificable por la diferencia que le permita alcanzar dicho importe.
Art. 14. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.
Art. 15. - Comuníquese, etc.
Busto; Urribarri; Valiero; Degani.


Copyright © BIREME  Contáctenos