LEY 7487
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Residencias geriátricas. Reglamentación de la habilitación y el funcionamiento. Derechos de las personas alojadas. Requisitos de los establecimientos. Responsabilidad. Derogación de la ley 6479.
Sanción: 17/12/2004; Promulgación: 06/01/2005; Boletín Oficial 14/01/2005.


TITULO I - Objetivos
Artículo 1° - Por la presente ley se instituye el régimen normativo que regula la habilitación y funcionamiento de residencias geriátricas en todo el territorio de la Provincia de Tucumán, sean de gestión pública o privada.
Art. 2° - A los fines de la presente ley se definen como residencia geriátrica los lugares de hospedaje transitorios y/o permanentes, donde se presten servicios de internación a personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, donde se les proporcione alimentación adecuada, atención médica, asistencia integral y personalizada, cualquiera sea el número de personas, en forma gratuita u onerosa, pública o privada y que estén debidamente habilitados por el organismo competente. La edad de ingreso podrá ser inferior a la establecida en aquellos casos en los que por razones del estado psicofísico o familiar ameriten su internación.
Art. 3° - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través del Sistema Provincial de Salud (SI.Pro.Sa.), será el organismo de aplicación de la presente ley, y habilitará y fiscalizará las residencias geriátricas, conforme lo establece el Artículo 9° incisos 9.18.9.19, 9.26 de la Ley N° 7.466. La habilitación y fiscalización deberá realizarse según las prescripciones, criterios de prestaciones y calidad de servicio establecidos por esta ley.
Art. 4° - La Autoridad de Aplicación y los organismos intervinientes promoverán la permanencia de los ancianos en su núcleo familiar.
Art. 5° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días de su promulgación, teniendo en consideración y adecuándose a la requisitoria que a tal fin exigiese el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) y demás normas incorporadas al derecho positivo que estimare conveniente.
TITULO II - Derechos de las personas
Art. 6° - A las personas alojadas en residencias geriátricas, de gestión pública o privada, les asistirán los siguientes derechos:
- A la comunicación y a la información permanente.
- A la intimidad y a la reserva referida a todo dato de su persona y/o patología o enfermedad si la padeciere.
- A considerar la residencia como domicilio propio.
- A la tutela de los entes públicos cuando sea necesario.
- A no ser discriminado.
- A ser escuchado y considerado ante sus quejas y/o reclamos.
- A que se le facilite continuar manteniendo sus vínculos afectivos familiares y sociales.
- A la continuidad en las prestaciones del servicio en las condiciones preestablecidas.
TITULO III - De los establecimientos
Art. 7° - Las residencias geriátricas deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en la reglamentación en materia de espacios, estructuras edilicias, sanitarias, de seguridad asistencial, de emergencias médicas, de control y enseres adecuados a la actividad desarrollada.
Art. 8° - Al ingreso de cada internado, además de su registración obligatoria, deberá confeccionarse su historia clínica, la que deberá guardarse en un archivo permanentemente actualizado y reservado exclusivamente al equipo médico y al auxiliar médico autorizado fehacientemente por su superior jerárquico, y de los servicios de emergencias que lo requieran, con la observancia del secreto profesional.
Art. 9° - Cada residencia geriátrica deberá disponer de los siguientes registros permanentes:
a) Fecha de ingreso y egreso del internado, con todos sus datos personales y de filiación.
b) Diagnósticos, tratamientos, evolución y atenciones e indicaciones y prescripciones médicas.
c) Inspecciones de las autoridades correspondientes a la fiscalización y habilitación, aun en carácter de oficio.
d) Personal profesional y no profesional estable, permanente, contratado o transitorio. Estos registros deberán estar habilitados y supervisados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través del Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.), del modo y en la forma que la reglamentación lo indique.
Art. 10. - Cada residencia geriátrica deberá contar con los servicios básicos de un Médico Director, perteneciente al establecimiento o no. Quedará a su criterio y responsabilidad requerir, de acuerdo con las necesidades de los internados, la colaboración de especialistas o instituciones oficiales o privadas para prestar con eficacia su servicio, acorde a las exigencias reglamentarias emanadas de la Autoridad de Aplicación. Será de su competencia determinar o decidir la oportunidad del traslado de los enfermos graves, crónicos o terminales; su intervención no excluirá la participación de otro profesional cuando el interesado o sus responsables o familiares así lo dispongan. El Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través del. Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.), efectuará inspecciones pertinentes previas a la habilitación y posteriores a ella, para supervisar la situación sanitaria y el efectivo cumplimiento del tratamiento de los internos, así como el control de los regímenes alimenticios, calidad de los alimentos y todas las disposiciones emanadas de la presente ley.
Art. 11. - Los requisitos específicos a cumplir sobre las prestaciones médicas y la salud de los internados, como así también lo relacionado a su alimentación, actividades recreativas, de esparcimiento o culturales y normas que deberán observar el personal a cargo y la administración interna de los establecimientos, se adecuarán a las disposiciones que en la materia dispone el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), y otras que dictare la Autoridad de Aplicación.
Art. 12. - Toda residencia geriátrica deberá contar ineludiblemente con espacios verdes de recreación al aire libre y con acceso vehicular propio, como asimismo con lugares adecuados para albergar a internos imposibilitados de desplazarse por sí solos o de reposo permanente y/o incontinentes en caso de aceptar a estos internados.
TITULO IV - Funcionamiento
Art. 13. - Las residencias geriátricas deberán contar con un equipo multidisciplinario conformado por un equipo profesional básico permanente y un equipo de profesionales recurrentes dirigidos por médicos geriatras, o médicos clínicos con experiencia y orientación demostrable en esta especialidad. En este último caso el Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.) otorgará un plazo de tres (3) años para obtener la especialización. Además, por gerontólogos, psicólogos, psiquiatras, nutricionistas, kinesiólogos, asistentes sociales, laborterapista, licenciada/o en enfermería, auxiliares de enfermería y profesores de educación física. Todos se desempeñarán bajo la responsabilidad del Director Médico, a quien deberán comunicar fehacientemente las variaciones que se produzcan en la salud de los internados para merituar un eventual traslado a un centro de salud determinado, previo consentimiento del internado, sus familiares o responsable legal del mismo.
Art. 14. - Las residencias geriátricas deberán contar o estar adheridas a un servicio de emergencia médica y traslado de pacientes (Area Protegida).
Art. 15. - Toda residencia geriátrica deberá contar con el equipamiento de comunicaciones y de seguridad laboral y social conforme a la normativa que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Art. 16. - El Ministerio de Salud Pública a través del Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.). exigirá a las residencias geriátricas un reglamento interno de funcionamiento aprobado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley acorde a las estructuras y capacidad de servicios. Realizará la categorización respectiva otorgándose para este fin un plazo de ciento veinte (120) días o más cuando estimare conveniente. no debiendo exceder de los trescientos sesenta y cinco (365) días.
Art. 17. - Las residencias geriátricas en las mismas categorías deberán establecer condiciones asistenciales igualitarias en la calidad de las prestaciones que brinden, independientemente de las condiciones económicas, excepto los servicios adicionales no incluidos en la prestación básica que deberán estar previamente incluidos en la relación contractual entre la entidad y el contratante.
Art. 18. - Las residencias geriátricas deberán respetar la decisión del anciano de internarse, las creencias particulares de cada uno, evitando cualquier discriminación social, política y religiosa, fomentando además la recreación espiritual y la terapia ocupacional o cualquier distracción que ayude al bienestar.
Art. 19. - Las residencias geriátricas no podrán realizar propagandas sobre tratamientos de enfermedades propias de la vejez.
Art. 20. - Las residencias geriátricas deberán realizar sus actividades especificas en forma separada de los espacios físicos que se destinen para el personal de servicio que intervenga en la atención al mismo.
TITULO V - Responsabilidad
Art. 21. - Las autoridades de las residencias geriátricas promoverán y facilitarán en forma permanente las visitas periódicas a internados de familiares y amigos.
Art. 22. - A las residencias geriátricas que actualmente tengan habilitación concedida o en trámite se les concederá un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la promulgación de la presente ley, para adecuarse al cumplimiento de lo prescripto por la misma, siempre que no se afecten las condiciones de higiene y seguridad que esta ley establece.
Art. 23. - Las residencias geriátricas no serán responsables de la provisión de medicamentos salvo caso de emergencia que se hayan previsto anteriormente en la relación contractual.
Art. 24. - En caso de incumplimiento de las normas establecidas por la presente ley o su reglamentación los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Inhabilitación temporaria. c) Multas. d) Clausura del establecimiento.
Art. 25. - Todo el personal integrante de un establecimiento geriátrico que sea testigo o tuviere sospechas fundadas sobre malos tratos o falta de atención a los usuarios están obligados a denunciar tales conductas ante las autoridades correspondientes, bajo pena de ser considerados responsables solidarios por dichos hechos.
Art. 26. - El Ministerio de Salud Pública, a los fines de controlar el funcionamiento de las residencias geriátricas, efectuará campañas periódicas de control y habilitará un registro de incidentes y anomalías sobre denuncias efectuadas.
Art. 27. - La Autoridad de Aplicación habilitará un registro provincial permanente y actualizado de residencias geriátricas.
Art. 28. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 29. - Derógase la Ley N° 6479.
Art. 30. - Comuníquese, etc.


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