LEY 7432
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Medidas de protección y garantía del pleno ejercicio de sus derechos a toda persona que padezca epilepsia. Adhesión de la Provincia a la ley nacional 25.404.
Sanción: 20/08/2004; Promulgación: 10/09/2004; Boletín Oficial 20/09/2004.


Artículo 1º - Por la presente ley se garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos y proscribe todo acto que la discrimine.
Art. 2º - La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el Artículo 5º de la presente ley.
Art. 3º - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
Art. 4º - El desconocimiento de los derechos emergentes de los Artículos 2º y 3º de la presente ley, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley número 23.592.
Art. 5º - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
Art. 6º - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.
Art. 7º - En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar o extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el Artículo 9º de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
Art. 8º - El Estado Provincial brindará apoyo a las entidades sin fines de lucro dedicadas a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad, en lo concerniente a sus aspectos médicos, sociales y laborales, previa aprobación de los planes respectivos, de acuerdo con lo que fije la reglamentación de la presente ley.
Art. 9º - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública en su calidad de Autoridad de Aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos.
a) Elaborar y poner en práctica un programa provincial que contemple los aspectos de investigación epidemiológica para conocer su frecuencia en la Provincia, así como las medidas de prevención, detección precoz, diagnóstico oportuno, tratamiento pertinente y adecuada participación comunitaria.
b) La puesta en marcha del programa en los aspectos de tratamientos se implementará de manera gradual, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias del Ministerio de Salud Pública.
c) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos, tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad y a evitar la discriminación de los pacientes.
Art. 10. - La obra social de los empleados públicos provinciales y los sistemas de medicina prepaga que efectúen la prestación de sus servicios en jurisdicción provincial, incluirán necesariamente en sus planes la provisión de la totalidad de los medicamentos para el tratamiento integral de la epilepsia.
Art. 11. - Los subsectores privados y de la seguridad social deberán notificar con carácter obligatorio al Ministerio de Salud Pública, los casos de epilepsia diagnosticados, garantizando la reserva y confidencialidad de la información, referida a la identidad del paciente, a los efectos de realizar un relevamiento estadístico que permita cuantificar la problemática en toda la Provincia.
Art. 12. - Adhiérese la Provincia de Tucumán a la Ley Nacional número 25.404.
Art. 13. - Invítase a los Municipios a adherirse a la presente norma.
Art. 14. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su fecha de promulgación.
Art. 15. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos