LEY 7388
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Registro Provincial de Tumores. Creación en el ámbito del sistema provincial de salud. Objetivos. Implementación.
Sanción: 06/05/2004; Promulgación: 31/05/2004; Boletín Oficial 09/06/2004.


CAPITULO I - De la Creación del Registro Provincial de Tumores
Artículo 1º - Créase en el ámbito del Sistema Provincial de Salud, el Registro Provincial de Tumores, abarcando a los subsectores estatal, privado y de obras sociales.
Art. 2º - Los objetivos, funciones y actuaciones del Registro que se crea en el Artículo 1º se regirán por las prescripciones de la Ley número 15.465, de Notificaciones Médicas Obligatorias, y su fiscalización sanitaria estará a cargo del Sistema Provincial de Salud.
CAPITULO II - De los objetivos
Art. 3º - Los objetivos del Registro son:
a) Contar con la información necesaria para el seguimiento de los pacientes con fines preventivos, asistenciales y estadísticos.
b) Conocer la magnitud del problema de los distintos tipos de cáncer, su tendencia y las perspectivas futuras.
c) Implementar un registro que permita la programación y adopción de intervenciones oportunas y adecuadas en el sector salud, que contribuyan a la disminución de la morbilidad y mortalidad por cáncer en la Provincia.
d) Intercambiar información a nivel nacional e internacional.
e) Propiciar la formación oportuna y adecuada de los recursos humanos del sector salud, organizar los recursos de los efectores de la atención médica y las líneas de investigación básica, clínica epidemiológica, y de los servicios de salud, vinculados con la prevención y/o control del cáncer.
CAPITULO III - De la Implementación del Registro
Art. 4º - El Registro Provincial de Tumores, estará a cargo de la Dirección General de Planificación y su Departamento de Estadísticas, áreas éstas que cuentan con el personal entrenado y con la experiencia en notificación, registro, clasificación y difusión de la información.
Asimismo, estas áreas técnicas se asociarán con el Departamento de Epidemiología del Sistema, para elaborar, analizar y publicar los resultados con las recomendaciones pertinentes.
Art. 5º - Todos los servicios asistenciales existentes en la Provincia, públicos, privados y de las obras sociales, que tienen a su cargo el diagnóstico de cáncer, deberán efectuar, con carácter obligatorio, la notificación correspondiente al Registro Provincial de Tumores, garantizando la reserva y confidencialidad de la información referida a la identidad de los pacientes.
Art. 6º - Además de los objetivos fijados en el Artículo 3º de la presente ley, serán funciones específicas del Registro Provincial de Tumores las siguientes:
1. Asegurar la implementación del sistema de información en toda la Provincia.
2. Coordinar el flujo de la información.
3. Facilitar a todos los involucrados, responsables de notificar desde los servicios asistenciales estatales, privados y de obras sociales, formularios confeccionados para tal fin, indicando todos y cada uno de los datos que deberán consignarse.
4. Instruir a los responsables de los subsectores, acerca del procedimiento para el flujo de la información en ambos sentidos, para que se efectúe en tiempo y forma.
5. Realizar las observaciones correspondientes que pudieran surgir de informes incompletos o que se prestaren a confusiones.
6. Informar mensualmente a las autoridades del Ministerio de Salud Pública y del SI.PRO.SA. respecto a las actuaciones y resultados realizados por el Registro, a los efectos que se arbitren las medidas pertinentes.
7. Publicar y difundir el accionar del Registro y los resultados obtenidos.
CAPITULO IV - De los recursos
Art. 7º - Los gastos que demandare la implementación, el funcionamiento y mantenimiento del Registro Provincial de Tumores deberán preverse e incorporarse en las partidas presupuestarias del SI.PRO.SA.
CAPITULO V - Disposiciones generales y transitorias
Art. 8º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
Art. 9º - Comuníquese, etc.


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