LEY 7317
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Farmacéutico. Normas para el ejercicio de la profesión. Modificación de la ley 5483.
Sanción: 09/10/2003; Promulgación: 31/10/2003; Boletín Oficial 17/11/2003.


Artículo 1° - Modifícase la Ley N° 5483 (Ejercicio de la Profesión de Farmacéutico) y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
- Agregar en el Artículo 1° después de 'la presente ley', la siguiente expresión: "cuya aplicación estará a cargo del Ministerio de Salud Pública, a través del Sistema Provincial de Salud".
- En el Art. 3° Inc. b), después de la palabra título, agregar "de farmacéutico".
- Sustitúyese el Art. 4°, por el siguiente:
"Art. 4° - Las farmacias y establecimientos de actividades complementarias, tendrán un profesional farmacéutico matriculado con carácter de Director Técnico titular. En caso de impedimento de su actividad, las farmacias podrán seguir funcionando a cargo de un farmacéutico que se desempeñará como Director Técnico reemplazante, previa comunicación al Sistema Provincial de Salud para su designación.
Las Farmacias y demás establecimientos comprendidos en la presente ley, contarán con un profesional farmacéutico cada cinco (5) empleados, afectados a la atención del público, cuyo número se aumentará proporcionalmente".
- Sustitúyese el Art. 5°, por el siguiente:
"Art. 5° - Toda designación o cambio en la Dirección Técnica, será autorizada por el Sistema Provincial de Salud, previo requerimiento, al Colegio de Farmacéuticos, de informes respecto a las condiciones legales y reglamentarias para el desempeño de dicha función".
- Sustitúyese el Art. 6°, por el siguiente:
"Art. 6° - Ningún profesional farmacéutico podrá ser Director Técnico de más de una farmacia.
El Director Técnico será responsable por la atención personal y efectiva del establecimiento; como así también de elaborar, controlar la preparación y expendio de los medicamentos, firmando diariamente los libros que la reglamentación establezca".
- Agregar en el Art. 7°, Inc. a), después de "Colegio de Farmacéuticos", la siguiente expresión: "y al Sistema Provincial de Salud" y sustituir el Inc. b), por el siguiente:
b) Comunicar al Colegio de Farmacéuticos y al Sistema Provincial de Salud, los períodos en que se encuentra incapacitado para el ejercicio de la profesión, a los efectos de la designación del Director Técnico reemplazante".
- Sustituir el Art. 13 por el siguiente:
"Art. 13. - El Sistema Provincial de Salud determinará los servicios de guardia que cumplirán las farmacias, las que permanecerán abiertas al público durante las veinticuatro (24) horas. Cuando no se hayan establecido dichos servicios, deberán despachar en forma permanente las recetas de urgencia.
- Incorporar al final del Art. 15 lo siguiente:
"Las farmacias que se dediquen a preparar recetas homeopáticas instalarán un laboratorio para tal fin, aislado de las demás dependencias y del laboratorio destinado a preparar recetas alopáticas, cuyas características e instrumental y petitorio mínimo se ajustarán a las condiciones que establezca la reglamentación.
Los profesionales que se dediquen a las actividades antes mencionadas acreditarán ante el Si.Pro.Sa. su correspondiente capacitación.
Para la instalación de vacunatorio en las farmacias, se requiere cumplir con las disposiciones legales vigentes".
- Agregar en el Art. 16, después de "venta y despacho al público" la expresión: "de drogas medicamentos y especialidades farmacéuticas, aunque se trate de productos de expendio libre".
- Reemplazar el primer párrafo del Art. 19 por el siguiente:
"Las farmacias exhibirán en un lugar visible al público, una placa con el nombre apellido y matrícula del Director Técnico; como así también en el interior del local el diploma del mismo y colocará a la vista el turno obligatorio asignado.
- Sustituir en el Art. 22, los párrafos 1° al 4° por los siguientes:
"Las farmacias serán habilitadas por el Sistema Provincial de Salud y quedarán sujetas a su fiscalización y control.
El no cumplimiento de lo prescripto será pasible a las sanciones dispuestas por el Art. 69".
- En los párrafos subsiguientes del mismo artículo y en los demás, reemplazar la expresión: "autoridad sanitaria" por "Sistema Provincial de Salud".
- Reemplazar el primer párrafo del Art. 22 bis, por el siguiente:
"Las farmacias atenderán al público de lunes a viernes en un horario no inferior a ocho (8) horas y cinco (5) horas los días sábados".
- Suprimir el Inc. c) del Art. 23.
- Reemplazar en el Art. 26, la expresión: "dos años" por "cinco (5) años".
- Agregar en el Art. 47. después de: "para uso en caso de urgencia", la expresión: "debiendo designar al efecto un Farmacéutico".
- Sustituir el Art. 59, por el siguiente:
"Art. 59. - El Voto es obligatorio y el que no lo emitiera sin causa justificada, sufrirá una multa cuyo monto será fijado anualmente por el Consejo Directivo, ad referéndum de la asamblea ordinaria y a beneficio del patrimonio del Colegio"
- Incorporar en el Art. 64 como inc. 19, el siguiente:
"19. - Fijar los honorarios mínimos de los Profesionales Farmacéuticos que se desempeñen como Directores Técnicos de los establecimientos comprendidos en esta Ley".
- Sustituir el segundo párrafo del Art. 69, por el siguiente:
"La medida de clausura será dispuesta por el Sistema Provincial de Salud, previa investigación de los hechos."
- Sustituir en los Art. 95 y 96, la palabra "Secretaría" por "Ministerio de".
- Sustituir el Art. 97, por el siguiente:
"Art. 97. - Para pertenecer al plantel profesional de la División Farmacia del Sistema Provincial de Salud, se requiere tener título de Farmacéutico y matrícula habilitante conforme lo establece el Art. 31 de la presente."
- Sustituir el Art. 98, por el siguiente:
"Art. 98. - Ningún profesional de la División Farmacia podrá ser propietario ni Director Técnico de los establecimientos comprendidos en esta Ley o establecimientos que estén bajo control de dicha división. Tampoco podrán ser representantes de Artículos de farmacia ni preparar por sí o por intermedio de interpósita persona, especialidades farmacéuticas para expenderse en territorio de la Provincia."
- Sustituir el Art. 99, por el siguiente:
"Art. 99.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley."
- Reemplazar el Art. 101, por el siguiente:
"Art. 101 - Comuníquese."
Art. 2° - Comuníquese, etc.


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