LEY 7283
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Sangre humana. Garantización del abastecimiento y la seguridad transfusional a la población. Sustitución del Banco Oficial de Sangre por el Banco Central de Sangre. Donación de sangre. Requisitos para profesionales y colaboradores. Sistemas de registros, información, estadísticas y catastro. Derogación de la ley 4764.
Sanción: 18/06/2003; Promulgación: 10/07/2003: Boletín Oficial 21/07/2003.


CAPITULO I - Objetivos y disposiciones generales
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto garantizar a la población el abastecimiento y la seguridad transfusional de la sangre humana, de sus componentes y derivados.
Será de aplicación en todo el territorio provincial.
Art. 2° - La autoridad de aplicación será el Sistema Provincial de Salud a través del Banco Central de Sangre u otro organismo que determine el SI.PRO.SA.
Art. 3° - El organismo de aplicación dictará las normas técnicas y administrativas que regirán para la obtención, manejo y utilización de la sangre humana, como así también propiciará el desarrollo científico y técnico del personal afectado a esta actividad.
A su vez establecerá los patrones que deberán ser tenidos en cuenta para la calidad y características de los componentes que se elaboren a partir de la sangre humana.
Art. 4° - Queda prohibida toda compensación por el acto de donar sangre humana, como así también cualquier intermediación a título oneroso.
Art. 5° - Sustitúyese el Banco Oficial de Sangre, creado por Ley N° 4764, por el Banco Central de Sangre. La autoridad de aplicación dispondrá del espacio físico dentro del ámbito de SIPROSA para su funcionamiento.
Art. 6° - El Banco Central de Sangre tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Concentrar la hemodonación de todos los hospitales de la Provincia.
b) Realizar los estudios inmunoserológicos de las unidades obtenidas.
c) Realizar estudios inmunohematológicos de la sangre y sus hemocomponentes.
d) Producir hemocomponentes en cantidad suficiente para los requerimientos de toda la población.
e) Proveer de materia prima a las plantas de fraccionamiento con el fin de obtener hemoderivados.
f) Distribución en cada servicio transfusional, conforme a sus necesidades.
g) Confeccionar un registro de todas las unidades donadas y su destino.
h) Mantener una reserva adecuada para los casos necesidad, mega accidente y catástrofes.
i) Coordinar una Red Provincial de Sangre.
j) Crear unidades externas fijas y móviles de extracción de sangre.
(*) v) Todas las prácticas que surgieran en un futuro de acuerdo a los adelantos de la ciencia referente a la terapia transfusional y enfermedades de la sangre.
(*) Conforme Boletín Oficial.
Art. 7° - A los fines de esta Ley se define como Banco de Sangre a la unidad técnica administrativa donde se atiende al donante, se realiza el examen clínico del mismo, se extrae la sangre se efectúan los análisis inmunoserológicos e inmunohematológicos correspondientes y se almacenan para ser entregadas a los Servicios Especializados que la soliciten y que se ajusten a las normas establecidas para su funcionamiento. Los requisitos que debe cumplir este establecimiento para su funcionamiento, según su nivel de complejidad, se determinarán por vía reglamentaria.
Art. 8° - Se define como Servicio de Hemoterapia a la unidad técnico administrativa que realiza el acto transfusional, previo estudio inmonohematologico de rutina y otras pruebas que se realizaren en el futuro por la aparición de nuevas técnicas. Los requisitos que debe cumplir este establecimiento para su funcionamiento, según su nivel de complejidad se determinarán por vía reglamentaria.
CAPITULO II - De la donación de sangre y red provincial de sangre
Art. 9° - La autoridad de aplicación fomentará y apoyará la donación voluntaria, solidaria y altruista de la sangre humana, mediante una constante labor de educación e información a la población, para atender las necesidades de sangre componentes y derivados.
Queda expresamente establecido que la extracción de la sangre humana sólo podrá efectuarse en los establecimientos debidamente autorizados y habilitados por la autoridad de aplicación.
Art. 10. - Los profesionales médicos intervinientes en la prescripción terapéutica de la sangre humana, componentes y derivados, deberán hacer uso racional de dichas sustancias y en caso de ser necesario consultar con un profesional especialista o especializado en la materia.
Art. 11. - El Sistema Provincial de Salud creará la Red Provincial de Sangre, la que estará integrada por:
1) Servicios Estatales.
2) Servicios Privados.
Art. 12. - La Red Provincial de Sangre estará coordinada y regida por el Banco Central de Sangre u otro organismo que designe el Si.Pro.Sa., el cual tendrá las siguientes atribuciones.
a) Establecer normas técnicas y administrativas que reglamenten la habilitación, funcionamiento, control, inspección y supervisión de los Servicios Hemoterapia e Inmunohematología, Bancos de Sangre y todo establecimiento donde se procese, fraccione o almacene sangre humana, tanto estatales como privados comprendidos en esta Ley, existente o a crearse.
b) Determinar las normas técnicas de seguridad a cumplir en las prácticas transfusionales.
c) Recabar toda información relacionada con la salud de los donantes, para posibilitar las medidas de prevención necesarias.
d) Promover campañas de motivación de donación de sangre.
e) Supervisar que las plantas de hemoderivados a crearse cumplan con la legislación nacional vigente en la materia.
f) Establecer normas para el abastecimiento de materia prima a las plantas de hemoderivados.
g) Fijar normas para el funcionamiento de un sistema de información, informatización registro y estadísticas.
h) Establecer los registros de operaciones y anotaciones técnicas administrativas que deberán cumplir todos los establecimientos comprendidos en esta ley.
i) Proponer al Poder Ejecutivo planes para afrontar las situaciones de emergencia o catástrofes, locales, regionales o generales.
j) Integrar la Red Nacional de Sangre.
Art. 13. - La Red Provincial de Sangre deberá desarrollar programas de difusión, información y promoción pública, referentes al objeto principal de esta ley, a los fines de educación permanente de la población.
Art. 14. - El funcionamiento del Banco Central de Sangre, se mantendrá mediante los siguientes fondos:
a) Fondo Fijo del Sistema Provincial de Salud asignado al Banco Central de Sangre.
b) Aportes provenientes de programas nacionales.
c) Contribuciones privadas, donaciones y legados nacionales e internacionales.
d) Cobro de habilitaciones, rehabilitaciones y autorizaciones de los establecimientos privados la especialidad.
e) Multas cobradas por infracciones a la presente ley.
f) Ingresos por convenios realizados con Plantas de Fraccionamiento de Hemoderivados, Fundaciones y otras organizaciones.
Art. 15. - Los establecimientos que poseen servicios críticos, tales como salas quirúrgicas, obstétricas neonatológicas, emergencias, unidades de terapia intensivas, terapia intermedia, diálisis, unidad coronaria y unidad respiratoria deberán contar obligatoriamente con el soporte transfusional necesario, según su complejidad, a través de centros especializados.
Las transfusiones deberán ser realizadas por establecimientos debidamente autorizados y habilitados por el ente de aplicación.
En caso de ser necesaria la asistencia hemoterapéutica en el domicilio del paciente ésta deberá ser requerida por su médico de cabecera, a los servicios de hemoterapia legalmente autorizados y habilitados.
CAPITULO III - De los donantes y receptores
Art. 16. - La donación de sangre es un acto de disposición voluntaria solidaria y altruista mediante el cual una persona acepta una extracción para fines exclusivamente médicos no estando sujeta a remuneración o comercialización posterior ni cobro alguno por la mencionada donación.
Podrá ser donante toda persona que así lo decida voluntariamente y cumpla con los requisitos estipulados en el Decreto reglamentario de la presente Ley, en donde se establecerán los derechos y deberes del donante.
Art. 17. - Se considera receptor a toda persona que sea objeto de un acto transfuncional sea de sangre o de cualquiera de sus componentes o derivados.
La autoreserva de sangre es la extracción que se efectúa a una persona para proceder su guarda, custodia y conservación. Tiene como fin ser oportunamente transfundida a la misma persona en caso de necesidad. Los derechos y deberes del receptor y las normativas para la autoreserva y autotransfusión serán establecidos por vía reglamentaria.
CAPITULO IV - Requisitos para profesionales y colaboradores
Art. 18. - Las prácticas médicas referidas a extracciones, transfusiones y procedimientos, especiales como así también la producción de componentes, estudios preparación y conservación de la sangre humana, podrán efectuarla los profesionales médicos especialistas o especializados.
Los jefes de servicios de hemoterapia y/o banco de sangre, podrán autorizar que el personal auxiliar técnico realice prácticas conforme a su idoneidad, aunque en todos los casos deberán hacerlo bajo el control directo y responsabilidad de profesional médico especialista o especializado. Considérese a los técnicos en esta materia colaboradores de la medicina.
Art. 19. - Los servicios de hemoterapia, banco de sangre y demás establecimientos comprendidos en esta ley, deberán funcionar a cargo y bajo la dirección de profesionales especialistas o especializados, conforme a lo siguiente:
a) Servicio de Hemoterapia: En cualquiera de sus categorías, médicos especialistas o especializados.
b) Banco de Sangre: Médico especialista o especializado.
c) Plantas de Hemoderivados: Farmacéuticos o Bioquímicos especializados.
e) Laboratorio de Reactivos: Bioquímico especializado.
Art. 20. - La autoridad de aplicación en conjunto con la Red Provincial de Sangre acordará con las autoridades universitarias y provinciales la capacitación de los profesionales y personal técnico mediante cursos de estudios y perfeccionamiento en la materia.
CAPITULO V - De los sistemas de registros, información, estadísticas y catastro
Art. 21. - La autoridad de aplicación está facultada para verificar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes.
A través de los registros y estadísticas que surjan de la información recabada en forma periódica, se instrumentarán las actividades de vigilancia y control en relación a las funciones autorizadas a los establecimientos y personal actuante en los mismos. La autoridad de aplicación dictará las normas a que deben ajustarse las inspecciones, así como su periodicidad.
Art. 22. - Los actos u omisiones que impliquen una transgresión a las normas de la presente ley serán pasibles de sanciones que se establecerán por vía reglamentaria.
Art. 23. - En las cuestiones no contempladas por la presente ley, será de aplicación supletoria la Ley Nacional N° 22.990 y las que en su consecuencia se dicten.
Art. 24. - Derógase la Ley Provincial N° 4764 y toda norma legal que se oponga a la presente.
Art. 25. - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.
Art. 26. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos