LEY 7243
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo (I.P.L.A.). Normas regulatorias de su funcionamiento. Derogación de la ley 6600.
Sanción: 06/07/2001; Promulgación: 21/10/2002; Boletín Oficial 20/12/2002.


CAPITULO I - Creación. Régimen. Domicilio legal
Artículo 1º - Créase el Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo (I.P.L.A.), el que se constituye como un ente autárquico con personalidad jurídica e individualidad financiera y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Las relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial se establecerán a través del Ministerio de Asuntos Sociales,
Art. 2º - El domicilio legal del I.P.L.A. será el de su sede central en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
Art. 3º - A los efectos del cumplimiento de sus objetivos podrá crear o suprimir delegaciones en todo el ámbito del territorio provincial, ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
CAPITULO II - Objetivos. Funciones
Art. 4º - El I.P.L.A. tendrá como objetivo la definición y la aplicación de las políticas en el área social de control y prevención del alcoholismo, como asimismo en la recuperación del enfermo alcohólico en todo el territorio provincial. Actuará en lo posible, en coordinación y complementación con entes públicos y privados de prevención de otras adicciones y flagelos sociales.
Art. 5º - Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, la venta y distribución, a título oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas, envasadas o fraccionadas, para ser consumidas en el interior o exterior de los locales habilitados para tal fin.
Art. 6º - Son funciones del I.P.L.A., las siguientes:
1. Social, educativa y de prevención, programar y llevar a cabo campañas social-educativas tendientes a la prevención y control del alcoholismo en el ámbito de la Provincia.
Dotar de documentación ilustrativa a los establecimientos educativos a los fines de concientizar a la comunidad educativa.
Realizar un convenio con el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia para el dictado de cursos de capacitación y apoyo a los educadores de los niveles primarios y secundarios para la lucha contra el alcoholismo.
2. Recaudación directa y/o a través de otras organizaciones públicas o privadas de los importes por permiso de expendio e inspección y por multas a las contravenciones a la presente ley.
3. Fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley.
4. Administración, conceder o denegar el permiso para la venta, expendio y/o suministro de bebidas alcohólicas en todo el territorio de la Provincia y efectuar su control reprimiendo las violaciones a la presente ley.
5. Sanitaria, prestar por sí o por terceros, asistencia integral al enfermo alcohólico para su recuperación.
Para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen en esta ley, el I.P.L.A. tendrá las facultades establecidas en el Art. 9º y concordantes del Código Tributario Provincial.
CAPITULO III - Recursos
Art. 7º - El I.P.L.A. atenderá sus obligaciones y cumplirá sus fines con los siguientes recursos:
1. Los importes recaudados en concepto de permiso de expendio anual e inspección, según el Art. 24, inciso c) y multas por infracciones a la presente ley, según el Art. 33.
2. Legados y donaciones que acepte.
3. Los fondos que el Presupuesto General de la Provincia destine a tal fin.
4. Otros ingresos provenientes de Poderes y/u organismos públicos y/o entidades privadas.
La enumeración en el presente artículo es meramente enunciativa y no taxativa
CAPITULO IV - Distribución de los recursos
Art. 8º - Los importes recaudados anualmente por el I.P.L.A., se distribuirán de la siguiente manera:
1. Hasta el 35 % se destinará a cubrir gastos de personal, funcionamiento, administrativos e inversiones.
2. Hasta el 5 % se destinará al pago de inspecciones y cobranzas que se realizaren por convenio con las instituciones previstas en el Art. 17, inc. 1.
3. Hasta el 30 % se destinará a gastos de prevención, campañas educativas y publicidad.
4. Hasta el 30 % se destinará a gastos de recuperación del enfermo alcohólico.
En caso de producirse excedentes presupuestarios de recursos económicos en cualquiera de las asignaciones establecidas anteriormente, podrán ser redistribuidos únicamente en campañas preventivas y de recuperación.
CAPITULO V - Gobierno y administración
Art. 9º - EL I.P.L.A. estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente y dos (2) Vocales Titulares, debiendo al menos uno de los Directores ser profesional universitario con experiencia en el tema.
Art. 10. - Todos los miembros del Directorio serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Los miembros del Directorio permanecerán en sus funciones hasta la asunción de los nuevos Directores.
Art. 11. - En caso de vacancia en los cargos del Directorio, el Poder Ejecutivo deberá designar el o los reemplazantes, que cumplirán el mandato por el tiempo que le hubiere faltado a quienes reemplacen, conforme al artículo precedente en el plazo de treinta (30) días corridos.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo no podrá Intervenir al I.P.L.A. salvo en los siguientes casos:
a) Vacancia, renuncia o impedimento de los tres (3) miembros del Directorio.
b) Por irregularidades manifiestas en el cumplimiento de sus funciones.
c) Por inobservancias reiteradas a las disposiciones de la presente ley y su decreto reglamentario.
Por cualquiera de estos requisitos, la intervención que dispusiera el Poder Ejecutivo, deberá ser con comunicación fehaciente, inmediata y suficientemente fundada a la Honorable Legislatura y no podrá exceder en ningún caso de los sesenta (60) días corridos, bajo apercibimiento de que la medida dispuesta sea nula de nulidad absoluta y carente de validez legal, sin perjuicio de los derechos irrevocablemente adquiridos durante dicho plazo.
Art. 13. - En la primera sesión de cada año, el Directorio procederá en su seno a elegir un Vicepresidente Primero, quien tendrá las atribuciones del Presidente, con sus consecuentes responsabilidades, cuando medie renuncia, ausencia o impedimento de éste.
Art. 14. - La remuneración de los miembros del Directorio será de un diez por ciento (10 %) superior a la que corresponda, por todo concepto, al funcionario de mayor jerarquía. Se considerará como el funcionario de mayor jerarquía al Secretario Ejecutivo, cuyo cargo será equivalente al de Director de la Administración Publica Centralizada. Los miembros del Directorio responderán con su patrimonio personal por los daños que por dolo, negligencia, imprudencia o impericia, ocasionaren al I.P.L.A.
Art. 15. - Los miembros del Directorio deberán gozar de reconocida honorabilidad, no pudiendo formar parte del mismo:
1. Los condenados por delitos dolosos.
2. Los declarados judicialmente en quiebra fraudulenta.
3. Fabricantes, fraccionadores, expendedores y distribuidores de bebidas alcohólicas y quienes se encuentren vinculados laboralmente con ellos o a los que integren sociedades que se dediquen a tales actividades.
4. Los exonerados, cesanteados y sancionados por comisión de falta grave dentro del ámbito de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
Art. 16. - El Directorio sesionará válidamente con 2 (dos) de sus miembros, las resoluciones del mismo se adoptarán por mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
Art. 17. - Las funciones y atribuciones del Directorio son:
a) Cumplir y hacer cumplir lo normado por la presente ley y las reglamentaciones que se dicten al efecto.
b) Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos, el que será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.
c) Dictar resolución anualmente sobre memoria y balance general del Instituto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación y posterior publicación.
d) Llevar anualmente las cuentas de inversión del Presupuesto a los fines que prescribe la Ley de Contabilidad de la Provincia o la que en el futuro la reemplace.
e) Nombrar y promover al personal respetando las categorías establecidas dentro de la Administración Pública Central, trasladar, suspender y prescindir de los servicios del personal, conforme al Estatuto del Empleado Público. Las remuneraciones del personal se regirán por las que oportunamente fije el Poder Ejecutivo para los empleados de la Administración Pública Centralizada.
f) Dictar el Reglamento del personal.
g) Otorgar el permiso para la venta o distribución, expendio y/o suministro a título oneroso o gratuito de bebidas alcohólicas, envasadas o fraccionadas a quienes lo soliciten y que cumplimenten con los requisitos exigidos en el Art. 24.
h) Fijar anualmente los montos correspondientes a permisos de expendio, inspección y multa, los cuales se podrán abonar anualmente, semestral o mensualmente, debiendo estar pagados hasta el 31 de diciembre del año que corresponda.
i) Realizar convenios con Universidades, Municipalidades, Comunas Rurales y todo otro organismo que se considere necesario a los fines del cumplimento de la presente ley.
j) Realizar convenios con entidades públicas nacionales, provinciales, municipales y privadas a los efectos de la asistencia integral del enfermo alcohólico.
k) Contratar todos los servicios necesarios para el mejor funcionamiento del I.P.L.A., de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
l) Realizar convenios con entidades públicas nacionales, provinciales, municipales, comunales y/o privadas a fin de contratar la cobranza de los permisos de expendio y los servicios de inspección de locales para verificar su cumplimiento.
m) Determinar para las habilitaciones temporarias los montos pertinentes (ya sean por día/s o mes/es).
Del Presidente
Art. 18. - La representación legal del I.P.L.A. será ejercida por el Presidente del Directorio y sus deberes y atribuciones son los siguientes:
a) Presidir las sesiones del Directorio, las que se realizarán ordinariamente una vez por semana como mínimo y adicionalmente cuando cualquiera de sus miembros lo solicite.
b) Convocar a sesiones extraordinarias del Directorio cuando lo crea conveniente o lo soliciten dos (2) de sus miembros.
c) Resolver los asuntos que revistan el carácter de urgencia que normalmente sean de competencia del Directorio, dando cuenta a éste en la Sesión inmediata a los efectos de su consideración definitiva.
d) Promover las acciones judiciales que sean necesarias para el cobro de los permisos de expendio anual e inspección y multas.
Del Secretario Ejecutivo y de los Funcionarios Jerárquicos
Art. 19. - El Secretario Ejecutivo es el responsable directo de la ejecución diligente y oportuna de las decisiones del Directorio. Deberá concurrir a las reuniones del Directorio pudiendo intervenir en ellas con voz pero sin voto, sin perjuicio de que pueda solicitar constancia de sus opiniones en actas.
Art. 20. - Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son:
a) Llevar un padrón actualizado de los comerciantes habilitados.
b) Verificar por intermedio del cuerpo de inspectores que los comerciantes que expendan y/o suministren a título oneroso o gratuito bebidas alcohólicas, cuenten con el permiso de expendio anual e inspección y sus correspondientes renovaciones, controlando además que abonen las multas que se les aplique por imperio de la presente ley.
c) Llevar un registro actualizado de infractores.
d) Instruir sumarios y proyectar las resoluciones que correspondan.
e) Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual del I.P.L.A., que deberá ser elevado al Directorio para su consideración.
f) Programar y llevar a cabo toda otra tarea administrativa que sea menester para su funcionamiento y que haya sido aprobado por el Directorio.
Art. 21. - El Secretario Ejecutivo deberá contar con título universitario o terciario. Ejercerá la representación administrativa del I.P.L.A. Deberá suscribir conjuntamente con el Contador del Instituto, los cheques y demás documentación referida al trámite de ejecución presupuestaria.
Art. 22. - Los funcionarios jerárquicos inmediatos al Secretario Ejecutivo, compartirán la responsabilidad de éste en relación a los asuntos que competen a sus respectivas áreas, particularmente en lo que hace a la veracidad, idoneidad y diligencia manifiesta en la tramitación e instrumentación de los mismos. Deberán concurrir cada vez que sean citados a las sesiones del Directorio pudiendo intervenir en ellas con voz pero sin voto, sin perjuicio de que puedan solicitar se deje constancia de sus opiniones en actas.
Art. 23. - La cobertura de los cargos de Secretario Ejecutivo, Jefes Departamentales y niveles medios se realizará por medio de concursos cerrados o abiertos de antecedentes y oposición, tal como lo establece el Artículo 4º de la Ley Nº 5473 (Estatuto para el Personal de la Administración Pública) y su decreto reglamentario.
La incorporación de agentes de los niveles inferiores se hará conforme lo determinado por la ley supra mencionada.
Cuando la incorporación de personal al I.P.L.A. sea para cubrir cargos de inspectores, éstos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Título Secundario y/o terciario completo, como mínimo.
b) Mayores de edad.
c) Aprobar cursos instructivos y de capacitación que realizare el I.P.L.A. para tal efecto.
d) Certificado de conducta y antecedentes policiales.
CAPITULO VI
Art. 24. - El interesado en instalar un negocio en el que se vaya a realizar la venta o la distribución a título oneroso o gratuito de bebidas alcohólicas, envasadas o fraccionadas, deberá solicitar su habilitación al I.P.L.A. por boca de expendio, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad.
b) Señalar la ubicación y características del local donde se proyecta instalar el negocio.
c) Depositar en concepto de permiso de expendio anual e inspección las sumas proporcionales mensuales correspondientes al período del año a partir del otorgamiento del primer permiso, que se especifican según las siguientes categorías de locales en que se realizan actividades comprendidas en la presente ley:
1. Locales sin mesas ni sillas, que vendan o distribuyan por cualquier título oneroso o gratuito bebidas de hasta 13º de graduación alcohólica.
2. Locales con hasta diez (10) mesas que vendan o distribuyan por cualquier título oneroso o gratuito bebidas de hasta 13º de graduación alcohólica, sin baile ni espectáculo.
3. Locales de más de diez (10) mesas que vendan o distribuyan por cualquier título oneroso o gratuito bebidas de hasta 13º de graduación alcohólica, sin baile ni espectáculo.
4. Supermercados, representantes o distribuidores y similares que vendan o distribuyan bebidas alcohólicas por mayor y/o menor, quedando también comprendidos en esta categoría todos los locales cuyo principal rubro de ventas fuere la de bebidas con alcohol.
5. Locales destinados a casas de juegos de azar, en los que se venda o distribuya por cualquier título oneroso o gratuito bebidas alcohólicas.
6. Locales cuya actividad sea la de cabaret, whiskería y similares con coperas o alternadoras, hoteles o albergues por hora o similares.
7. Cuando los locales previstos en los acápites 1 a 3 de este inciso se vendan o distribuyan bebidas alcohólicas de más de 13 grados de graduación alcohólica, el permiso de expendio será incrementado en un 30 % sobre el valor establecido para la categoría respectiva.
Cuando en los locales previstos en los acápites 2 a 4 de este inciso se realizaren bailes o espectáculos, el permiso de expendio será incrementado en un 40 % sobre el valor de la categoría respectiva siendo este importe acumulativo al previsto en el acápite 7, calculado sobre el monto base de la categoría.
Cuando se requiera habilitación por temporada se concederá la habilitación por un plazo de tres (3) meses, debiendo abonarse el 50 % del permiso de expendio anual e inspección que correspondiera a la categoría del local.
Para los locales no comprendidos en el Art. 5º de esta ley en los que se realizaren bailes o espectáculos en forma ocasional, podrá concederse una habilitación diaria al solo efecto de la realización del evento, debiendo abonar un derecho equivalente al 10 % de la que correspondiere a la categoría del local por cada día.
En los establecimientos en que existieran más de un local de venta o distribución a título oneroso o gratuito de bebidas alcohólicas, el permiso de expendio deberá abonarse por cada uno de dichos locales de acuerdo a la categoría que respectivamente les correspondiere.
d) Presentación de certificado de buena conducta.
e) Es obligatoria la exhibición en los locales que se expendan bebidas alcohólicas, en lugares visibles, carteles con la siguiente leyenda:
"Prohibida la venta y/o suministro a título gratuito u oneroso de bebidas alcohólicas a menores de 18 años".
Art. 25. - Si el I.P.L.A. concede el permiso, otorgará al solicitante un certificado cuya caducidad operará el 31 de Diciembre del mismo año y que deberá ser renovado anualmente dentro de la fecha que aquél establezca, el certificado será personal.
Art. 26. - La Dirección General de Rentas no podrá inscribir el negocio, como tampoco dar curso a ningún trámite posterior, sin la previa presentación del certificado de habilitación otorgado por el I.P.L.A. Los inspectores de la Dirección General de Rentas y Dirección General de Comercio, en cumplimiento de sus funciones verificarán que el certificado expedido por el I.P.L.A. se encuentre actualizado, dejándose constancia en el acta que se labre.
Art. 27. - Para la renovación del certificado a que se hace referencia en el Artículo 25, el comerciante deberá:
a) Acreditar su identidad.
b) Depositar en concepto de derechos de renovación anual de habilitación, el 80 % del monto correspondiente al permiso de expendio, según la categoría que corresponda.
c) No adeudar al Instituto suma alguna ya sea por permiso de expendio anual e inspección, multas o cualquier otro concepto
Art. 28. - Las autoridades policiales y/o comunales de cada zona serán las encargadas de controlar que los negocios con expendio de bebidas alcohólicas cuenten con el Certificado de Habilitación y la pertinente renovación anual, debiendo comunicar al I.P.L.A. dentro de las 48 horas, la constatación de cualquier infracción a efectos de la aplicación de la sanción que corresponda. Asimismo, no podrán otorgar permisos para bailes sociales o públicos, sin la previa presentación de dicho certificado La autoridad policial deberá mandar la nómina de todos los permisos para bailes sociales o públicos que hayan sido otorgados, haciendo constar todos los antecedentes que por vía de la reglamentación solicitará la Autoridad de Aplicación.
Art. 29. - Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia el expendio de bebidas alcohólicas por vendedores ambulantes. En caso de constatarse una transgresión a esta norma, la autoridad policial, los inspectores del I.P.L.A o funcionarios municipales y comunales que la detectaren, deberán proceder con el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario, a decomisar en el acto las bebidas alcohólicas que se encontraren en poder del vendedor ambulante. Inmediatamente se labrará un acta donde se hará constar la identificación del infractor, el lugar donde se detectó la infracción y el detalle de la mercadería decomisada. El acta, que será firmada por los funcionarios intervinientes, podrá ser firmada también por el infractor. Será depositaria de las bebidas alcohólicas decomisadas, la autoridad que haya aplicado la medida, debiendo comunicar del hecho al I.P.L.A. en el plazo de 48 horas.
El I.P.L.A. procederá a la destrucción de dichas bebidas, previa constatación de la existencia del detalle obrante en el acta labrada en oportunidad de su decomiso.
Art. 30. - Queda prohibido en la totalidad de los casos:
a) La venta o distribución a título oneroso o gratuito de bebidas alcohólicas, sin el correspondiente permiso de expendio anual e inspección expedido por el I.P.L.A.
b) La venta o distribución, a título oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, aunque estén acompañados por sus padres, tutores o persona mayor de edad, durante las 24 horas del día, en todos los lugares públicos o privados de acceso al público en general.
c) Permitir el consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, solos o acompañados por adultos. En el caso que tales bebidas hayan sido adquiridas por mayores de edad, la responsabilidad recaerá sobre éstos, pero el responsable del local deberá interrumpirles la venta de inmediato.
d) Admitir en el local a personas en estado de ebriedad.
e) Ocupar en la expedición de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.
f) Vender o distribuir, a título oneroso o gratuito, bebidas alcohólicas que no sean para el consumo dentro del local, desde las 23 hs. y hasta las 09 hs.
g) Vender o distribuir bebidas alcohólicas a título oneroso o gratuito, para consumo dentro del local, desde las 04:30 hs. y hasta las 09:00 hs.
Art. 31. - Se prohibe la venta o distribución a título oneroso o gratuito de bebidas alcohólicas, en los locales que funcionen en el perímetro comprendido dentro de las dos cuadras a la redonda de los campos deportivos de clubes, mientras en los mismos se realicen torneos o justas deportivas de carácter masivo y sea declarado como tal por el I.P.L.A.
Sin perjuicio de las inspecciones que serán realizadas por el Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo, la autoridad policial o fuerza de seguridad que efectúe los controles de seguridad respectivos, deberá velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Art. 32. - Los empleadores de cualquier actividad laboral o sus representantes, quedan obligados a facilitar el acceso al lugar de trabajo a los miembros o personal del Instituto que acrediten su identidad para realizar tareas de fiscalización o de difusión de la prevención y lucha contra el alcoholismo; debiendo prestar la colaboración en los casos y en la forma que indique el I.P.L.A., en su defecto se harán pasibles a la aplicación de multas equivalentes a un permiso de expendio anual correspondiente a la categoría del comercio de que se trata.
CAPITULO VII
Art. 33. - Las violaciones a cualquier disposición de esta ley podrán ser sancionadas por el Instituto con clausura inmediata sin perjuicio de las multas establecidas.
En los casos previstos en el Art. 30, se sancionará de la siguiente manera:
I - En caso de violación del Art. 30, inc. a), se procederá a la clausura efectiva del local, la que se mantendrá hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el Art. 24. Se aplicará, asimismo, una multa de cinco veces el importe del permiso de expendio anual e inspección que corresponda.
En los casos en que se hubiere otorgado una forma de pago para el permiso de expendio anual e inspección, la falta de pago de cualquiera de las mensualidades en la fecha establecida, dará lugar a la caducidad de la forma de pago concedida y a la clausura del local hasta que se cumplimente el pago de la totalidad del importe adeudado por permiso de expendio anual e inspección con más sus intereses, aplicándose una multa de dos veces el importe de las sumas que se adeudaren al momento de la clausura.
En ambos supuestos, será sin perjuicio del cobro judicial por la vía de apremio de las sumas que resultaren adeudadas.
II - La violación del Art. 30, inc. b), será sancionada de la siguiente manera:
a) La primera vez, con clausura efectiva de siete (7) días corridos, más una multa igual a diez veces el importe del permiso de expendio anual e inspección.
b) La segunda vez con clausura efectiva de quince (15) días corridos más una multa igual a veinte veces el importe del permiso de expendio anual e inspección.
c) La tercera vez, con clausura efectiva de treinta (30) días corridos más una multa igual a cuarenta veces el importe del permiso de expendio anual e inspección. Asimismo, se procederá al retiro de la habilitación para el expendio de bebidas alcohólicas y su inhabilitación durante el plazo de tres (3) años para trabajar en esta actividad, cualquiera sea el puesto que en ella ocupe.
III - La violación de lo dispuesto por el Art. 30 incisos c), d), e), f) y g), será sancionada de la siguiente manera:
a) La primera vez, con clausura efectiva de dos (2) días corridos, más una multa equivalente a cinco veces el monto del permiso de expendio anual e inspección que corresponda.
b) La segunda vez, cualquiera sea la infracción a los incisos mencionados, repetitiva o no de la anterior, con clausura efectiva de cinco (5) días corridos, más una multa equivalente a diez veces el monto del permiso de expendio anual e inspección que corresponda.
c) La tercera vez, cualquiera sea la infracción a los incisos mencionados repetitiva o no de la anterior, con el retiro de la autorización y su inhabilitación por el término de tres (3) años para la realización de la actividad.
IV - La violación del Art. 24, inciso e) se sancionará con clausura inmediata y efectiva hasta su cumplimiento.
La acumulación de infracciones se considerará por el término de doce (12) meses corridos y determinará la reincidencia del infractor.
Producida la clausura del local por cualquiera de las causales establecidas en esta ley, se deberán abonar los gastos de clausura con carácter previo a su reapertura, cuyo monto será fijado por el Directorio del I.P.L.A.
Art. 34. - Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por esta ley, en los casos que fuera necesario, se deberá contar con la participación activa de las fuerzas de seguridad, quienes estarán obligados a prestar colaboración ante el solo requerimiento de los inspectores o funcionarios del I.P.L.A.
Art. 35. - Cuando en un negocio ocurra un hecho grave de sangre, debido al estado de ebriedad de los causantes, se aplicará la sanción establecida en el inciso b) del apartado II, Art. 33 de la presente ley.
Art. 36. - Las acciones judiciales que se iniciaren para el cobro de los permisos de expendio anual e inspección y multas, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Título VI, Libro I del Código Tributario Provincial.
Disposiciones transitorias
Art. 37. - Hasta tanto el Directorio del I.P.L.A. fije los montos correspondientes a los permisos de expendio anual e inspección para las categorías establecidas en el Artículo 24, los respectivos valores, por boca de expendio, serán los siguientes:
Categoría 1: Hasta trescientos pesos ($ 300).
Categoría 2: Setecientos pesos ($ 700).
Categoría 3: Novecientos pesos ($ 900).
Categoría 4: Un mil quinientos pesos ($ 1500).
Categoría 5: Dos mil quinientos pesos ($ 2500).
Categoría 6: Tres mil pesos ($ 3000).
Gastos de Clausura: Pesos ($ 100).
Art. 38. - Derógase la Ley Nº 6600.
Art. 39. - El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de promulgación.
Art. 40. - Comuníquese, etc.


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