LEY 7230
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Medicamentos. Régimen aplicable a su elaboración, fraccionamiento, distribución y prescripción. Programa Provincial de Uso Racional de Medicamentos e Insumos. Obligatoriedad de los efectores de salud de prescribir medicamentos por su nombre genérico o denominación común internacional. Derogación de la ley 6213.
Sanción: 05/09/2002; Promulgación: 20/09/2002; Boletín Oficial 30/09/2002.


Artículo 1° - Por la presente ley queda establecido el régimen aplicable a la elaboración, fraccionamiento, distribución y prescripción de medicamentos en la Provincia de Tucumán.
Art. 2° - El Ministerio de Salud Pública, a través del Sistema Provincial de Salud, por intermedio de sus dependencias, será el órgano de aplicación de la presente ley.
Art. 3° - Será de aplicación supletoria de la presente normativa, la Ley Nacional N° 16.463 (Ley Nacional de Medicamentos) y las que en su consecuencia se dicten y las disposiciones nacionales de organismos con competencia en la materia.
Art. 4° - Apruébase el Programa Provincial de Uso Racional de Medicamentos e Insumos, para regir las políticas de medicamentos en esta jurisdicción, instituido por Resolución N° 1363/CPS/01 del SiPro.Sa.
Art. 5° - Los efectores de salud tendrán la obligación de prescribir los medicamentos por su nombre genérico o denominación común internacional (D.C.I.) en los casos de ser una monodroga. Si se tratara de un medicamento compuesto por más de una droga (medicamento compuesto), deberá hacerlo con los nombres genéricos de sus principios activos principales agregando "+ asociados", si existieren. El profesional prescribiente podrá agregar, a título indicativo, hasta dos (2) nombres comerciales del mismo producto.
En el reverso de la receta el farmacéutico deberá certificar la sustitución efectuada con su firma y número de matrícula profesional.
Art. 6° - Al momento de expender el medicamento, el farmacéutico deberá poner en consideración del paciente los distintos precios y opciones de nombres de fantasía excepto en los casos en que el prescribiente hubiera indicado en la receta la imposibilidad de sustitución de determinada especialidad. En todos los casos el adquirente y el farmacéutico deberán firmar en la receta de conformidad. La lista de precios deberá estar en todo momento a disposición del público. En todas las recetas de obras sociales se harán descuentos establecidos.
Art. 7° - Facúltase al Sistema Provincial de Salud a cotizar los excedentes de medicamentos producidos por la Div. Farmacia Oficial y a ofertar a instituciones públicas, de esta y otras jurisdicciones los medicamentos y servicios cotizados. Podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas de distintas jurisdicciones para asegurar la provisión de aquellas drogas e insumos que por su escasa demanda no resultare operativa su producción en la Provincia y fueren necesarios para ciertos grupos de alta vulnerabilidad social. Se podrá entregar a cambio de dichas drogas otros medicamentos fabricados por la Farmacia Oficial o materia prima necesaria para su procesamiento.
Art. 8° - Los establecimientos que se dediquen a la elaboración de productos medicinales de uso en medicina humana deberán cumplir, además de los requisitos administrativos que establezca la autoridad de aplicación, los que se detallan a continuación:
a) Cuando por su principio activo u otro/s componente/s incluidos en la formulación la especialidad a producir resulte una innovación terapéutica los responsables de la elaboración deberán acompañar la constancia de aprobación por parte de la autoridad nacional con competencia en materia de medicamentos.
b) En el caso de fármacos que no resulten innovación terapéutica, la autoridad de aplicación requerirá de los fabricantes en forma previa a la autorización, los avales científicos y términos sobre beneficios y no toxicidad de productos y el cumplimiento de las exigencias que considere necesarias para garantizar la calidad de los medicamentos que se ponen a disposición de la comunidad.
Art. 9° - En la comercialización y distribución de Especialidades Farmacéuticas Genéricas (E.F.G.) se hará constar:
- Nombre del Laboratorio.
- Responsable técnico.
- Nombre del genérico.
- Denominación de la droga.
- Concentración.
- Cantidad de unidades.
- Fecha de vencimiento.
- Y cualquier otra especificación para su comercialización.
Art. 10. - Derógase la Ley número 6213.
Art. 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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