LEY 2510
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Acceso a todo espacio público o de acceso público y a todos los transportes públicos a las personas con necesidades especiales acompañadas por un perro de asistencia. Modificación de la ley 429.
Sanción: 29/11/2007; Promulgación: 04/12/2007; Boletín Oficial 13/12/2007.


Artículo 1° - Modifícase el artículo 1°, de la Ley Nº 429, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1° - Se permite el acceso a todo espacio público o de acceso público y a todos los transportes públicos de pasajeros a toda persona con necesidades especiales, munida del correspondiente certificado de discapacidad, acompañada por un perro de asistencia."
Art. 2° - Modifícase el artículo 2° de la Ley Nº 429, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2° - Defínese como "perros de asistencia" a los utilizados por personas con necesidades especiales, adiestrados especialmente para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de estas personas. Los mismos deberán estar registrados ante el organismo que determine la autoridad competente a través de la reglamentación. Dicho organismo será el responsable del control sanitario de los animales y tendrá a su cargo la entrega de un distintivo identificatorio del perro que deberá llevar colocado en lugar visible."
Art. 3° - Modifícase el artículo 3° de la Ley Nº 429, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3° - El acceso de los perros de asistencia, en los términos establecidos en la presente ley, a los espacios públicos o de acceso público y a los transportes públicos de pasajeros, no generará gasto alguno por este concepto para la persona con necesidades especiales a quien el perro acompañe."
Art. 4° - Modifícase el artículo 4° de la Ley Nº 429, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4° - Quien transgreda lo dispuesto en la presente Ley será sancionado según el Régimen de Faltas vigente- Ley Nº 451".
Art. 5° - Modifícase el artículo 4.1.10, "Traslado de personas con necesidades especiales", del Libro II, Sección 4ª, Capítulo I, "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" de la Ley Nº 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"4.1.10: Acceso, permanencia o traslado de personas con necesidades especiales. El/la que impidiere o dificultare de cualquier modo el ingreso y/o permanencia a todo espacio público o de acceso público a las personas con necesidades especiales, o que usen sillas de ruedas o aparatos ortopédicos, o que se desplacen con perros de asistencia, debidamente identificados como tales, y el/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de taxis, remises o transporte público de pasajeros que se niegue a su traslado, y/o que cobrare o pretendiese cobrar diferencias dinerarias al titular del perro de asistencia por aquel acceso o traslado, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento".
Art. 6° - Comuníquese, etc.


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