LEY 6830
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Régimen de protección integral en favor de las personas con discapacidad.
Sanción: 30/05/1997; Promulgación: 26/06/1997; Boletín Oficial 02/07/1997.


TITULO I - Principios generales
CAPITULO I - Objetivos, conceptos y certificación de la discapacidad
Artículo 1º - Por la presente ley se instituye un régimen de protección integral en favor de las personas con discapacidad cuyos principios encuentran fundamentación en la Constitución Provincial, art. 35, inc. 5.
Art. 2º - A los efectos de esta ley se considera discapacidad a toda restricción o ausencia permanente de la capacidad de realizar una actividad dentro del margen que se considera normal para un ser humano, en tal sentido se considera, discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en relación a su edad y medio social implique desventajas para su desarrollo personal, integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3º - Será organismo de aplicación de las disposiciones de la presente ley el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección de Discapacitados y Personas Abandonadas, la que se encargará de coordinar las acciones que le corresponden a otras áreas del Poder Ejecutivo y certificará en cada caso la discapacidad, su naturaleza y grado y las posibilidades de rehabilitación de las personas que la padezcan; indicará también qué tipo de actividad laboral o profesional pueden desempeñar, teniendo en cuenta su capacidad residual.
CAPITULO II - Servicio de protección
Art. 4º - Establécese por la presente ley, los siguientes servicios para personas con discapacidad:
A) Servicios de orden básico:
1. Prevención, atención y control de la discapacidad.
2. Rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades a través de un servicio especial de rehabilitación del discapacitado dependiente del Si.Pro.Sa.
3. Educación, la cual abarca escolaridad en todos sus niveles, facilitando el ingreso de las personas con discapacidad en las escuelas comunes o establecimientos educacionales especiales, cuando ello sea necesario debido al grado de discapacidad.
4. Prestación asistencial en favor de las personas con discapacidad que carezcan de grupo familiar o con grupo familiar no continente.
5. Formación laboral y profesional.
6. Subsidios y préstamos destinados a propiciar sus actividades laborales y/o educacionales de todo nivel.
B) Servicios complementarios:
1. Régimen diferencial en la utilización del transporte público pasajeros.
2. Eliminación de barreras arquitectónicas en edificios públicos y privados de uso público.
3. Prioridad en favor de las personas con discapacidad de las concesiones o permisos sobre bienes del Estado provincial para la explotación de pequeños emprendimientos o negocios.
4. Regímenes diferenciales de seguridad social.
TITULO II - Normas especiales
CAPITULO I - Salud y asistencia social
Art. 5º - El Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia deberá elaborar y ejecutar programas destinados a brindar servicios especiales de prevención, control y/o rehabilitación a personas con discapacidad en los hospitales de la Provincia como así también la creación de talleres protegidos terapéuticos, cuya habilitación, registro y contralor lo dispondrá la reglamentación de la presente ley.
Art. 6º - Se prestará la debida atención desde el momento de la concepción asegurando, a la madre y al niño, el control y prevención de la discapacidad mediante programas tendientes a mejorar la nutrición, servicios sanitarios, servicios de detección temprana y diagnóstico, atención prenatal y posnatal. Si se detectara patología discapacitante en la madre o en el feto durante el embarazo o en el recién nacido, se ejecutarán paralelamente las acciones necesarias e inmediatas para evitar la discapacidad o compensarla, desarrollando tratamientos que se puedan efectivizar.
CAPITULO II - Educación
Art. 7º - El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo:
a) Orientar y realizar la acción educativa en forma coordinada a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente ley.
b) Establecer sistemas de detección precoz y la creación de centros de estimulación temprana para la detección de discapacidades atendiendo a la derivación y tratamiento de niños con necesidades especiales.
c) Dictar normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas con necesidades especiales de forma que abarquen los diferentes niveles y modalidades tendientes a la integración de las mismas al sistema educativo.
d) Efectuar el control de los servicios educativos oficiales y privados pertenecientes a la Provincia para la atención de niños, adolescentes y adultos especiales.
e) Realizar evaluaciones y orientar vocaciones para educandos especiales.
f) Integrar a la naturaleza a las personas con necesidades especiales a través de proyectos de educación ambiental.
g) Promover la participación de eventos deportivos y recreativos a fin de lograr igualdad de oportunidades a los niños y jóvenes con necesidades especiales.
h) Formar personal docente y profesional especializado para todos los grados educacionales de los educandos con necesidades especiales, promoviendo los recursos humanos óptimos para la ejecución de los programas de asistencia, docencia o investigación en materia de rehabilitación.
CAPITULO III - Régimen laboral
Art. 8º - El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Asuntos Sociales, apoyará la iniciativa de los particulares de crear talleres protegidos de capacitación, cuya finalidad esencial será la inserción del discapacitado en el mercado laboral. Asimismo el Ministerio de la Producción dictará normas que flexibilicen la reglamentación de los microemprendimientos a los fines de facilitar el acceso a personas discapacitadas como medida de excepción y como únicos beneficiarios de tal prerrogativa.
Art. 9º - Los talleres serán habilitados y supervisados por el Ministerio de Asuntos Sociales los que se financiarán, además de la ayuda recibida por el Estado provincial, con un régimen de autogestión y autofinanciamiento establecido por la reglamentación de la presente ley.
Art. 10. - Los organismos del Estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos y los municipios que se adhieran a la presente ley, deberán tomar como empleados a personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo que fueron convocadas en una proporción no inferior al 4 % de la totalidad de su personal permanente conforme a la planta de cargos del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la unidad de organización de que se trate.
El incumplimiento de lo preceptuado en el párrafo anterior será considerado falta grave y hará pasible a el o los funcionarios responsables de los organismos aludidos de las sanciones administrativas previstas en las disposiciones legales que rigen en la materia o normadas por el art. 5º de la Constitución de la Provincia, reglamentado por ley 6377.
En oportunidad que los organismos referidos en el primer párrafo remitan a la Dirección de Presupuesto de la Provincia el presupuesto correspondiente a la unidad de organización de cada uno de ellos, deberán poner a disposición de la autoridad de aplicación el detalle del personal discapacitado que preste servicios en tal organismo, la que efectuará el respectivo control de cumplimiento del cupo establecido por este artículo.
Art. 11. - A los fines del artículo precedente, establécese que al producirse vacancia en la planta de cargos de personal permanente de los organismos señalados, éste será cubierto dándose prioridad a las personas con discapacidad, las que se irán incorporando hasta completar el cupo señalado.
Hasta tanto se produzcan las vacantes dentro de la planta de personal permanente necesarias para cumplir el porcentaje instituido por la presente ley, el mismo será cubierto a través de la incorporación de personas discapacitadas, cuya relación de empleo público será la de no permanente.
Art. 12. - Las prerrogativas establecidas en este capítulo se refieren únicamente a la modalidad de ingreso de personas con discapacidad las que se ajustarán una vez designadas a las disposiciones de las leyes que reglamenten la carrera administrativa del organismo en cuestión.
TITULO III - Servicios complementarios
CAPITULO I - Transporte
Art. 13. - Se regirán por las disposiciones de la ley 6749 y su decreto reglamentario 225/21 (M.A.S.).
CAPITULO II - Instalaciones en edificios
de uso público
Art. 14. - En todo edificio público o privado de uso público, que se construya o reforme en el futuro; deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones necesarias para personas discapacitadas.
La reglamentación de esta ley dispondrá el alcance de la obligación impuesta en este artículo.
CAPITULO III - Concesiones o permisos
Art. 15. - En todos los casos que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado provincial o de los municipios que se adhieran a la presente ley para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que sean atendidos personalmente aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros.
El incumplimiento de lo preceptuado en el párrafo anterior hace pasible al o a los funcionarios responsables de las sanciones previstas en el segundo párrafo del art. 10.
CAPITULO IV - Regímenes especiales de seguridad social
Art. 16. - El Poder Ejecutivo provincial a través del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, destinará hasta un 3 por ciento de las viviendas de cada conjunto que se construya para ser adjudicadas a grupos familiares con uno o más miembros discapacitados.
El incumplimiento por parte del funcionario responsable de lo preceptuado precedentemente se encuentra contemplado en el segundo párrafo del art. 10.
Art. 17. - La discapacidad deberá ser certificada por la autoridad indicada en el art. 3º de la presente ley.
Art. 18. - El grupo familiar que acceda al porcentaje establecido en esta norma deberá demostrar la capacidad económica necesaria y los demás requisitos exigidos para ser adjudicatario de una vivienda, conforme las normas legales vigentes.
Art. 19. - Si se postularan varios grupos familiares con pretensión al porcentaje de viviendas preestablecido y que cumplan con los requisitos necesarios, se decidirá por sorteo la adjudicación. La reglamentación preverá el mecanismo de control y convalidación de dicho sorteo.
Art. 20. - La determinación del monto de las asignaciones por hijo discapacitado o incapacitado se hará por aplicación de los decs. 641/3 (S.H.) y 642/3 (S.H.), de fecha 30 de abril de 1992, o por aquellas normas que en el futuro las reemplacen, siempre que los mismos no impliquen una reducción o menoscabo alguno a los montos efectivamente percibidos por los beneficiarios por aplicación de los decretos mencionados al momento de entrada en vigencia de la presente ley.
TITULO IV
CAPITULO I - Normas complementarias
Art. 21. - El Poder Ejecutivo dispondrá de noventa (90) días para reglamentar la presente ley, contados a partir de la fecha de promulgación.
Art. 22. - Invítase a los municipios de la Provincia adherirse a las disposiciones de la presente ley.
Art. 23. - Derógase la ley 5429.
Art. 24. - Comuníquese, etc.


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