LEY 6689
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Identificación del recién nacido.
Sanción: 30/08/1995; Promulgación: 18/10/1995; Boletín Oficial 25/10/1995.


Artículo 1º -- Establécese la obligatoriedad, en el territorio de la provincia de Tucumán, de la identificación del recién nacido en base al método dermatopapiloscópica en todos los establecimientos asistenciales públicos y privados.
Art. 2º -- Dicha identificación se efectuará, por personal idóneo, mediante la toma de impresión palmar y plantar derecha del recién nacido en ejemplar único numerado, en fichas provistas por el Sistema Provincial de Salud, quedando archivado en la historia clínica de la madre y la colocación de una pulsera de identificación inviolable, con los datos que establezca la reglamentación, que será retirada una vez que abandone el establecimiento.
Art. 3º -- En el mismo momento de identificación del recién nacido, se realizará la toma de la impresión dígito pulgar de ambas manos de la madre en la misma ficha de identificación del recién nacido. Si la impresión palmar y plantal no fueran nítidas se tomarán nuevamente.
Art. 4º -- La identificación del recién nacido y su madre se efectuará antes del corte del cordón umbilical, siempre que el proceso no afecte la salud de ambos, caso contrario deberá realizarse antes del abandono de la sala de partos.
Art. 5º -- En caso de situación de alto riesgo que ponga en peligro la vida del recién nacido o de su madre, no se realizará la identificación del afectado hasta tanto ésta no haya desaparecido, durante este tiempo será responsable primario de resguardar la identidad del niño el profesional médico que reciba el recién nacido y/o atienda el parto.
Art. 6º -- En caso de feto muerto, aun en parto gemelar, se procederá a la identificación bajo los mismos principios apuntados preferentemente.
Art. 7º -- En caso de nacimiento prematuro y hasta las veintiocho semanas de gestación se procederá a la identificación del recién nacido, a pesar que no esté presente ningún surco trainverso.
Art. 8º -- Los supuestos no previstos en los artículos anteriores, como son las malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación conforme a esta ley, la reglamentación establecerá la forma de realizarla y los responsables de la misma.
Art. 9º -- En todos los casos es responsabilidad del profesional que atiende el parto, la identificación del recién nacido y de la madre.
Art. 10. -- Al dar el alta correspondiente, se tomarán nuevamente a la madre y al recién nacido las impresiones papilares y dactilares en la misma ficha empleada en el momento del parto, las que serán cotejadas por el personal designado a tal efecto antes de retirarse la madre y el niño de la unidad asistencial.
Art. 11. -- Será autoridad de aplicación de la presente el Sistema Provincial de Salud, quien coordinará las acciones necesarias para la puesta en vigencia de esta ley.
Art. 12. -- Será facultad del Poder Ejecutivo, establecer convenios con el Registro Nacional de las Personas a efectos de la incorporación e implementación del presente sistema al legajo personal nacional.
Art. 13. -- Las transgresiones a lo dispuesto precedentemente serán sancionadas con multas de hasta cinco mil (5.000) Galenos INOS, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que le correspondan.
Art. 14. -- La presente ley se reglamentará dentro del término de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 15. -- Comuníquese, etc.


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