LEY 2183
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Libreta sanitaria. Otorgamiento. Personas que deben poseerla. Derogación de las ord. 25.236, 32.656, 33.462, 35.027 y ley 905.
Sanción: 05/12/2006; Promulgación: 16/01/2007; Boletín Oficial 24/01/2007.


Artículo 1° - La Libreta Sanitaria es otorgada por los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se establecen en la presente ley.
Art. 2° - La Libreta es otorgada previo examen médico que acredite el estado de salud del solicitante.
Art. 3° - La Libreta Sanitaria llevará los siguientes datos:
a) Nombre completo del Solicitante.
b) Número de documento de identidad.
c) Domicilio real.
d) Profesión u oficio.
e) Nombre y domicilio del empleador.
f) Resultado del examen.
g) Fecha.
h) Firma del médico y/o autoridad competente.
i) Zona sanitaria.
Art. 4° - Deben poseer obligatoriamente Libreta Sanitaria las personas afectadas a las siguientes actividades:
I - Alimentación.
a) Personas que intervengan en los distintos procesos que abarca la industrialización, depósito, transporte, manipulación y venta de productos alimenticios.
b) Personas que se desempeñan en la venta y manipulación ambulante de productos alimenticios.
c) Personas que efectúan reparto de comidas a domicilio (delivery).
d) Personal de los establecimientos que ofrecen servicios de lunch o catering, para fiestas u otros eventos.
II - Transporte.
Personal a cargo de la conducción y cuidado de pasajeros y/o traslado en los vehículos destinados al transporte de personas que concurren a instituciones asistenciales, educacionales y/o deportivas y traslado de grupos turísticos.
III - Servicios sociales.
Personal a cargo del cuidado de lactantes, niños o ancianos en guarderías, jardines maternales, comedores comunitarios, hogares o establecimientos geriátricos, asilos y en atención de personas con necesidades especiales.
IV - Servicio doméstico.
Personal que se desempeña en función de dependencia para quehaceres domésticos.
V - Servicios de peluquería y afines.
Personal que se desempeña en peluquerías, institutos de belleza, spa, masajes y saunas.
VI - Natatorios.
Personal que se desempeña en natatorios públicos, comerciales y semipúblicos.
VII - Hoteles y afines.
a) Personal que desempeña tareas de limpieza, mozos o personal de cocina de hoteles, pensiones, hoteles alojamiento, apart hotel, hostal y albergues transitorios.
b) Estudiantes de escuelas de gastronomía en los casos que comercialicen su producción, realicen donación de la misma y realicen pasantías educativas.
VIII - Actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentación u otras similares.
Personal que se desempeña en actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentaciones u otras similares de conformidad a lo indicado en la Ley Nº 1.897.
Art. 5° - Los empleadores no pueden tener a su servicio personal cuya Libreta Sanitaria no se halle actualizada, bajo pena de las multas que establecen las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las que correspondan a sus empleados u obreros en calidad de tales.
Art. 6° - Cuando el causante desarrolle su actividad en forma ambulatoria o efectúe por derecho propio su presentación, a fin de poder realizar algunas de las actividades previstas en la presente ley deberá fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y concurrir a la autoridad competente correspondiente a la zona de ubicación del mismo.
Art. 7° - Los solicitantes de la Libreta Sanitaria son sometidos a los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones que determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 8° - La Libreta Sanitaria debe ser actualizada anualmente, sin perjuicio de aquellos exámenes cuya periodicidad exija una frecuencia menor.
Art. 9° - Establécese la gratuidad en el otorgamiento de la libreta sanitaria, con los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones a que deban ser sometidos los trabajadores previo a su ingreso donde habrán de prestar servicios conforme la actividad de que se trate.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, tiene el deber de controlar periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Art. 11. - Deróguense las Ordenanzas Nros. 25.236, 32.656, 33.462, 35.027, Ley Nº 905 y sus modificatorias y complementarias.
Art. 12. - Apruébase la reglamentación que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.
Art. 13. - Comuníquese, etc.
ANEXO I
Reglamento para el Otorgamiento de la Libreta Sanitaria
1° - La Libreta Sanitaria es emitida por los Hospitales Generales de Agudos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Teodoro Alvarez; Cosme Argerich; Carlos Durand; Juan Fernández; José M. Penna; Tarmenio Piñero; Ignacio Pirovano; José M. Ramos Mejía; Bernardo Rivadavia; Francisco Santojanni; Enrique Tornú; Dalmacio Vélez Sarsfield y Abel Zubizarreta.
La presente lista de establecimientos no es taxativa sino que se establece al sólo efecto enunciativo pudiendo incluirse otros establecimientos a través de la reglamentación.
2° - Las personas que concurran para la obtención de la Libreta Sanitaria a un establecimiento no correspondiente a la zona de ubicación de su lugar de trabajo, son orientadas hacia la Divisiones o Unidades de Promoción y Protección de la Salud del establecimiento correspondiente.
3° - Las Divisiones o Unidades de Promoción y Protección de la Salud deben confeccionar un archivo, registrándose por cada una de las libretas solicitadas y/o otorgadas los datos establecidos en el artículo 2° de la presente Ley.
4° - A los fines de la identificación del titular de la Libreta se registra en la misma como única numeración la correspondiente al documento de identidad.
5° - 1) Se establecen para la obtención de la Libreta Sanitaria los siguientes estudios y exámenes:
a. Examen clínico general.
b. Análisis de laboratorio (eritrosedimentación y hemograma completo).
c. Reacciones biológicas (reacciones sexológicas de la sífilis y tuberculínicas).
d. Inmunizaciones obligatorias por ley en los casos que corresponda.
e. Exámenes complementarios en caso de corresponder.
f. Placa de tórax.
g. Vacuna Doble Adulto.
2) Para las actividades contempladas en el artículo 4 rubros I, III y VIII debe complementarse, de manera obligatoria, con la aplicación de la vacuna Anti-Hepatitis A.
3) Para la actividad contemplada en el artículo 4, rubro V debe complementarse, de manera obligatoria, con la aplicación de la vacuna Anti-Hepatitis B.
4) Los estudios, análisis e inmunizaciones indicadas en el punto 5° apartados 1), 2) y 3) podrán realizarse en establecimientos dependientes de los tres subsectores de salud establecidos en el artículo 10° de la Ley N° 153, suscriptos por profesionales matriculados y deben ser presentados ante la División o Unidad de Protección de los establecimientos establecidos en el apartado 1° del presente Anexo I. En los casos estudios, análisis e inmunizaciones sean realizados en los subsectores de la seguridad social y privados, los empleadores deben afrontar el gasto que ocasionen los mismos.
6° - Cuando el interesado se desempeñe simultáneamente en más de una zona y/o actividad de las enumeradas en la presente Ley, se debe extender una única Libreta Sanitaria con tantas copias autenticadas como cantidad de empleadores indicándose todas las actividades para las cuales se encuentra habilitado.
En este supuesto el trabajador debe realizarse los estudios, análisis e inmunizaciones establecidos en el punto 5° para la actividad para la que se indiquen más requisitos.
7° - Es responsable de la División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud de cada establecimiento la calificación final del examen, utilizando a tal efecto las siguientes categorías: Aprobado, Temporario, En suspenso o No aprobado, según corresponda, y este resultado debe ser puesto en conocimiento del interesado mediante su registro en la respectiva Libreta Sanitaria.
8° - La División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud de los establecimientos deben hacer conocer de inmediato a la autoridad competente todo caso en estudio en el que se sospeche la existencia de una enfermedad de notificación obligatoria de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
9° - Aquellas personas que puedan desempeñar el empleo o labor para la que se postulan, pero que deban efectuar nuevos controles o ser orientados hacia otros servicios del establecimiento de salud, deben llevar registrados en su libreta la calificación de Temporario y el plazo otorgado, al término del cual deben concurrir nuevamente.
10. - Las personas con calificación de No aprobado para la actividad par la que solicitan su libreta, son orientadas por el Servicio Social para su adecuada rehabilitación y readaptación, reteniéndose definitivamente las libretas respectivas.
11. - Las Libretas Sanitarias con la calificación de Aprobado o Temporario son entregadas por la División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud contra la presentación del talón correspondiente a fin de retirar la libreta dentro de los quince (15) días a contar desde la fecha en que el trabajador iniciara el trámite. La no concurrencia dentro de la fecha indicada para el retiro de la libreta sin causa justificada implica la caducidad del trámite.
12. - La Libreta Sanitaria debe ser presentada toda vez que se efectúe un control por la autoridad competente.


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