LEY 6661
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Medicina veterinaria. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 28/07/1995; Promulgación: 07/09/1995; Boletín Oficial 18/09/1995.


TITULO I -- Del ejercicio profesional
Ámbito de aplicación
Artículo 1º -- El ejercicio de la medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas y especialidades, dentro del ámbito de jurisdicción de la provincia de Tucumán, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley su reglamentación y las normas complementarias que establezcan los organismos competentes por ella creados.
CAPITULO II -- Título profesional
Art. 2º -- La denominación médico veterinario es reservada exclusivamente para las personas físicas diplomadas en universidades oficiales o privadas reconocidas por el Estado o extranjeras que hubieran revalidado su título en universidades oficiales o estuvieran dispensadas de hacerlo en virtud de tratado internacional.
Art. 3º -- Se considerará uso del título de médico veterinario a toda manifestación, hecho o acción de la cual pueda inferirse la idea, el propósito o la capacidad para el ejercicio profesional.
Art. 4º -- En las asociaciones de profesionales entre sí o con otras personas, el uso del título de médico veterinario corresponderá exclusivamente e individualmente a cada uno de los profesionales veterinarios, en las denominaciones que adopten aquellas asociaciones.
CAPITULO III -- Del ejercicio profesional
Art. 5º -- Se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad sea realizada en forma pública o privada libremente o en relación de dependencia y que requiera la capacitación que otorga el título, dentro del marco de su incumbencia tales como:
a) Ejercerla en forma interdisciplinaria con otras profesiones.
b) Participación en carácter de perito, en diferendos legales en su especialidad, ya sea de oficio o petición de parte.
c) La dedicación a la investigación, divulgación técnica, científica o crítica, así como la docencia cuando para ella requiera el título habilitante comprendido en esta ley.
d) Toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos o funciones en instituciones, reparticiones, empresas o establecimientos públicos o privados, que revistan el carácter de servicio personal profesional que implique el título.
CAPITULO IV -- De las incumbencias
Art. 6º -- El Poder Ejecutivo deberá indicar por vía reglamentaria conforme a la legislación nacional vigente y con pleno ajuste al dictamen de las instituciones a que se refiere el art. 2º, las funciones para las cuales habilita el título expedido o revalidado por ellas y el alcance del mismo.
CAPITULO V -- Modalidades
Art. 7º -- El ejercicio profesional, en cualquiera de los aspectos enunciados en el art. 5º y los que derivados de estos se detallen en normas complementarias, deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios a través de personas de existencia física, habilitadas y bajo la responsabilidad de su sola firma.
Art. 8º -- La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación según las siguientes modalidades:
a) Libre individual: Cuando el convenio se realiza entre el comitente, ya sea éste público o privado con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes.
b) Libre asociado entre médicos veterinarios: Cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado.
c) En relación de dependencia: Toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos o funciones en instituciones, reparticiones, empresas o talleres públicos o privados; que revistan el carácter de servicio personal profesional que implique el título de médico veterinario, ante la existencia de nombramientos, contratos o intención de partes, permanencia, continuidad en el trabajo retribución por períodos y todos los aspectos que fijen las normas que reglamentan esta modalidad.
Art. 9º -- Cuando el Estado nacional, provincial, municipal, comunal o sus reparticiones o empresas que le pertenezcan o de las cuales forme parte, utilice los servicios de los profesionales médicos veterinarios deberá respetar en cuanto sea pertinente las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VI -- Condiciones para el ejercicio de la profesión
Art. 10. -- Para ejercer la profesión de médico veterinario se requiere, como condición indispensable, la obtención de la matrícula y su mantenimiento permanente mediante la habilitación anual.
CAPITULO VII -- Requisitos para la inscripción en la matrícula
Art. 11. -- Para la inscripción en la matrícula deberá observar las siguientes condiciones:
a) Poseer título de médico veterinario según se determina en el art. 2º.
b) Acreditar identidad personal y registrar firma.
c) Fijar domicilio profesional en la provincia, el que se considerará especial a los efectos de esta ley denunciando el domicilio real.
d) Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incompatibilidades.
e) Poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial.
f) Cumplimentar los requisitos administrativos que para cada situación establezca la presente ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y normas complementarias.
Art. 12. -- En ningún caso podrá denegarse la matrícula profesional por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
CAPITULO VIII -- Obligaciones y derechos
Art. 13. -- Constituyen derechos y obligaciones esenciales de los médicos veterinarios matriculados:
a) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias, en la medida que implique una contribución al mejor ejercicio de la profesión.
b) Desempeñar como carga pública y en virtud de la solidaridad profesional, los cargos y funciones que le asigne el órgano de control de la matrícula, salvo causa debidamente justificada.
c) Percibir en su totalidad sus honorarios profesionales. En caso de falta de pago de los mismos, su cobro se realizará por vía de apremio.
d) Protección de la propiedad intelectual, derivada del ejercicio de su labor.
e) Ser oído en el Tribunal de Etica y Disciplina cuando fuere sometido a una causa disciplinaria.
f) Desempeñar funciones derivadas de designaciones judiciales.
g) Prestar servicios profesionales en forma independiente o en relación de dependencia y la derivada del desempeño de cargos públicos en la administración pública provincial, nacional o municipal, para los cuales las reglamentaciones y leyes vigentes exijan poseer el título a que se refiere la presente ley.
h) Participar con voz y voto en las que se fije el importe anual de la matrícula y en la constitución del Tribunal de Etica y Disciplina pudiendo ser elegido.
TITULO II
CAPITULO UNICO -- Del control de la matrícula profesional
Art. 14. -- Por la presente ley se delega al Colegio Profesional de Médicos Veterinarios de Tucumán el control del ejercicio profesional, la matrícula y la ética profesional.
TITULO III -- Del Colegio Profesional de Médicos Veterinarios de Tucumán
CAPITULO I -- Del carácter y de la sede
Art. 15. -- El Colegio Profesional de Médicos Veterinarios de Tucumán, desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal. Será el único ente reconocido por el Estado provincial para la realización de objetivos y finalidades expresados en la presente ley.
Art. 16. -- El Colegio tendrá asiento en la ciudad capital de la provincia de Tucumán.
CAPITULO II -- Objetivos y atribuciones
Art. 17. -- El Colegio Profesional de Médicos Veterinarios de Tucumán tiene los siguientes objetivos y atribuciones:
1) Respecto a la matrícula
a) El control de la matrícula de todos los médicos veterinarios que ejerzan la profesión en la provincia, en virtud de la delegación efectuada en el art. 14 de la presente ley.
b) Realizar el control del ejercicio profesional en todas sus modalidades.
c) Velar por el cumplimiento de esta ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.
d) Proponer la reglamentación de la presente ley, así como sus modificaciones y adecuaciones que será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
e) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
f) Resolver a requerimiento de los interesados y en el carácter de árbitro las cuestiones que se susciten entre los médicos veterinarios y sus comitentes. Es obligatorio para los médicos veterinarios someter al arbitraje de amigable componedor del Colegio, las diferencias que se produzcan entre sí, relativas al ejercicio de la profesión salvo en los casos de juicio o procedimientos especiales.
g) Asesorar al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial y a las reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión, cuando fuera consultado oficialmente.
>h) Velar por el prestigio, independencia y respecto del trabajo profesional, así como defender y mejorar sus condiciones y retribuciones.
2) Respecto a los asociados al Colegio.
a) Establecer los recursos y disponer de sus bienes inmuebles.
b) Asesorar, informar, representar y respaldar a los asociados en la defensa de sus intereses y derechos, ante quien corresponda y en relación a toda problemática de carácter jurídico-legal y económico-contable.
c) Desarrollar programas para la plena ocupación de la capacidad disponible y la ampliación del campo de actuación profesional fomentando un justo acceso al trabajo.
d) Promover concursos que afecten al ejercicio profesional en todas sus modalidades y actividades en el orden público y privado.
e) Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previsional de los asociados.
f) Promover y realizar todas las actividades culturales que contribuyan a la formación integral de los asociados.
g) Promover sistemas de información específica a la formación, consulta y práctica personal.
h) Promover y realizar actividades de relación e integración de los asociados entre sí, con el medio e interprofesionales.
i) Asumir e informar a través de opinión crítica, sobre problemas y propuestas relacionadas al ámbito de la actividad profesional y que afecten a la comunidad.
j) Promover la difusión a la comunidad de todos los aspectos técnicos científicos del quehacer profesional.
k) Participar en la estructuración de la carrera de médico veterinario y en la adecuación de los planes de estudio acorde con los requerimientos del medio.
l) Intervenir y representar a los asociados en cuestiones de alcance de títulos ante quien corresponda.
ll) Representar a los asociados ante las autoridades y entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión.
m) Promover y regular la formación de postgrado, teniendo como objetivo la actualización, profundización y perfeccionamiento del conocimiento técnico científico, tendiendo a optimizar la práctica profesional, docente y de investigación.
n) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíproca entre los médicos veterinarios.
ñ) Promover el desarrollo de los asociados y defender los principios y la vigencia de las instituciones del estado de derecho definidas por el régimen republicano representativo y federal de la Constitución Nacional.
o) Crear y llevar registros genealógicos oficiales de animales de raza.
La presente enumeración no es taxativa y en consecuencia el Colegio podrá ejecutar los demás actos que fueran menester para el ejercicio de las facultades conferidas.
CAPITULO III -- Derechos y obligaciones de los asociados
Art. 18. -- Son derechos y obligaciones de los asociados:
a) Recibir protección jurídica legal del Colegio concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda.
b) Participar con voz y voto en las reuniones de las asambleas.
c) Formular consultas de carácter profesional.
d) Solicitar a las autoridades del Colegio interpongan reclamaciones ante quien corresponda por dificultades al normal ejercicio de la profesión.
e) Solicitar por escrito la convocatoria a asamblea extraordinaria.
f) Elegir o ser elegido miembro del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina o Comisión Revisora de Cuentas.
g) Proponer al Colegio las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento del mismo.
h) Todos los demás derechos u obligaciones contenidas en el reglamento interno.
CAPITULO IV -- De la estructura orgánica
Art. 19. -- El Colegio Profesional de Médicos Veterinarios de Tucumán, estará integrado por los siguientes órganos directivos:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPITULO V -- De las asambleas
Art. 20. -- Habrá dos clases de asambleas: Ordinarias y extraordinarias.
Art. 21. -- El presidente y secretario del Consejo Directivo actuarán como presidente y secretario de la Asamblea.
Art. 22. -- La asamblea se integrará con los profesionales asociados que no se encuentren sancionados a la fecha de la realización de la misma y tengan pagadas al día las cuotas sociales del Colegio establecidas en la reglamentación correspondiente.
Antes del 30 de junio de cada año, en la forma que establezca el reglamento interno, se reunirá la asamblea en sesión ordinaria para considerar:
a) Memoria y balance del ejercicio.
b) Elección de miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas que reemplazarán a los que cesan en sus funciones por el término de mandato.
c) Presupuesto anual.
d) Monto anual de la matrícula.
e) Monto de la cuota social.
f) Todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria.
Art. 23. -- Son órganos de convocatoria a asamblea:
a) El Consejo Directivo.
b) La Comisión Revisora de Cuentas, cuando sean concurrentes las especificaciones contenidas en la presente ley.
c) Los profesionales asociados en un número no inferior al 20 % de los inscriptos con derecho a voto, en caso de denegatoria expresa o tácita de la solicitud de convocatoria formulada por escrito ante el Consejo Directivo dentro de los ocho días hábiles a contar de su presentación.
Art. 24. -- La convocatoria a reunión ordinaria se realizará con una anticipación no menor de treinta días.
A reunión extraordinaria deberá convocarse dentro de los cinco días de solicitada o resuelta la convocatoria y con una anticipación de diez o quince días de la fecha fijada para su realización.
Las convocatorias en ambos casos deberán publicarse por el término de un día en el Boletín Oficial y un diario local.
Art. 25. -- La asamblea sesionará con más de la mitad de los profesionales asociados pero transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria se constituirá con el número de miembros presentes.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que la reglamentación exija una mayoría determinada.
Art. 26. -- Serán atribuciones de la asamblea:
a) Juzgar la conducta de los miembros del Consejo Directivo.
b) Comprobada la conducta de los responsables, declarar la cesación de los mandatos, pudiendo imponer la inhabilitación por un término no mayor de diez años, para ser elegido como miembro de los órganos del colegio, sin perjuicio de la intervención del Tribunal de Etica y Disciplina en los casos en que esté comprometida la actividad profesional del imputado.
c) Declarar la intervención del Consejo Directivo y designar su interventor.
d) Designar los profesionales para cubrir las vacantes que se produjeran en el Consejo Directivo Tribunal de Etica y Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas.
e) Aprobar el reglamento interno del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina y demás reglamentaciones necesarias para el funcionamiento del Colegio.
f) Toda enajenación o adquisición de inmuebles y la constitución de gravámenes sobre ellos o de prenda sobre los bienes muebles, requerirá aprobación previa de la asamblea convocada al efecto.
Para disponer la intervención prevista en el inciso c) precedente, será necesario el voto de los dos tercios de los profesionales presentes en la asamblea, la que a su vez reunirá quórum con la mitad más de uno de los profesionales asociados que cumplan las condiciones establecidas en el art. 22 de la presente ley.
CAPITULO VI -- Del Consejo Directivo
Art. 27. -- El Consejo Directivo estará integrado por nueve miembros Titulares: Un presidente, un vicepresidente, un tesorero, un protesorero, un vocal 1º, un vocal 2º, un vocal 3º y tres vocales suplentes que por su orden sustituirán automáticamente a los vocales titular por ausencia, vacancia, impedimentoo fallecimiento.
La duración de todos los integrantes será de tres años, pudiendo ser reelectos.
Anualmente el cuerpo se renovará por el tercio de sus componentes. Producida la elección del primer Consejo Directivo se procederá a un sorteo para determinar mandatos de sus miembros a efectos de la renovación anual.
Art. 28. -- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. Las reuniones ordinarias se realizarán con la periodicidad que determine el reglamento interno. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el presidente cuando razones fundadas así lo exijan o cuando lo solicitare el Tribunal de Etica y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 29. -- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Ejercer el gobierno y la representación del Colegio.
b) Administrar el colegio y el control de la matrícula de los profesionales.
c) Convocar a asamblea ordinaria o extraordinaria.
d) Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta al Tribunal de Etica y Disciplina en caso de mal desempeño del matriculado.
e) Denunciar a la justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión.
f) Proponer a la asamblea ordinaria el presupuesto anual de la institución.
g) Proponer a la asamblea ordinaria el proyecto de reglamento interno, el del Tribunal de Etica y Disciplina, reglamentación vinculada con la profesión.
h) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas de sí, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la asamblea.
i) Designar delegados intervinientes en congresos, conferencias o reuniones dentro y fuera del país.
j) Nombrar y remover al personal de la Institución.
k) Decidir toda cuestión o asunto cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autoridades.
l) Organizar la asistencia profesional para personas de escasos recursos, conforme a las normas y dentro de las limitaciones que fije el reglamento interno.
Art. 30. -- Son funciones del presidente del Consejo Directivo:
a) Representar a la institución.
b) Convocar a reunión al Consejo Directivo cuando la circunstancia así lo requiera o a pedido del Tribunal de Ética y Disciplina o de la Comisión Revisora de Cuentas.
c) Presidir las sesiones del consejo y de la asamblea votando solamente en caso de empate.
d) Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al consejo directivo en la primera sesión que realice.
e) Autenticar las firmas de los profesionales matriculados pudiendo delegar esta función en otro miembro del consejo.
f) Autenticar todo documento emitido por la institución.
Art. 31. -- Son funciones del secretario del Consejo Directivo:
a) La confección y guarda de los libros de actas.
b) Redactar y suscribir las citaciones a sesión, transcribiendo el orden del día.
c) Leer el orden del día y toda documentación recibida en las reuniones de asamblea y del consejo directivo y suscribir con el presidente las actas de las mismas.
d) Notificar a los interesados de las resoluciones que dicte la Asamblea, el presidente del Colegio, el Consejo Directivo o el Tribunal de Etica y Disciplina.
e) Refrendar la firma del presidente en todos los actos y comunicaciones.
f) Ejercer el control y la dirección del personal de la institución.
g) Organizar y dirigir las funciones de la Secretaría Administrativa.
Art. 32. -- Son funciones del tesorero:
a) Llevar los libros de contabilidad necesarios.
b) Presentar al Consejo Directivo, balances mensuales y preparar anualmente el inventario, balance general y cuentas de ganancias y pérdidas, que deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Directivo, previo dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas y a su posterior consideración por la asamblea ordinaria.
c) Firmar con el presidente los recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos resueltos por el Consejo.
d) Depositar en los bancos oficiales que designe el Consejo y a la orden conjunta del presidente y tesorero los fondos que ingresen al Colegio.
e) Informar sobre el estado económico financiero del Colegio toda vez que se lo solicite.
f) Disponer el cobro del derecho único de inscripción en la matrícula y percibir la cuota anual fijada como renovación de la misma.
g) Disponer el cobro de las cuotas de los asociados.
h) Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que perciba la institución.
Art. 33. -- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de los integrantes del Consejo Directivo, en sus respectivos cargos la subrogación se producirá automáticamente de la siguiente forma:
a) Del presidente por el vicepresidente.
b) Del vicepresidente por los vocales en su orden.
c) Del presidente y vicepresidente por los vocales titulares en su orden.
d) Del secretario y tesorero por el prosecretario y protesorero respectivamente.
CAPITULO VII -- Del Tribunal de Ética y Disciplina
Art. 34. -- El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará con tres miembros Titulares: Presidente, vocal 1º y vocal 2º y dos miembros suplentes vocales en su orden. En caso de impedimento o vacancia, los vocales titulares, en su orden, sustituirán al presidente, siendo reemplazados a su vez por los respectivos vocales suplentes.
Art. 35. -- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 36. -- El Tribunal de Ética y Disciplina tomará resoluciones por simple mayoría de votos de sus miembros titulares.
Art. 37. -- Sólo se admitirá excusación o recusación de los miembros del tribunal por las causales establecidas para los jueces en las leyes procesales.
Art. 38. -- Será competencia del Tribunal de Ética y Disciplina entender de oficio o a la instancia del Consejo Directivo en las faltas de disciplina y en todos los actos de los profesionales contrarios a la moral y la ética en el ejercicio de la profesión.
Art. 39. -- El Tribunal de Ética y Disciplina sancionará a los profesionales que incurran en:
a) Interferencia en la libre elección por parte del comitente en la selección de otros profesionales.
b) Aplicación de técnicas de trabajo que no hayan sido presentadas, consideradas y aprobadas por los centros universitarios y científicos conocidos.
c) Negligencia o imprudencia reiterada u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones.
d) Violación al régimen de incompatibilidades.
e) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión.
f) Contravención a la presente ley, su reglamentación y resolución del Colegio.
g) Todo acto que comprometa la ética profesional.
CAPITULO VIII -- De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 40. -- La Comisión Revisora de Cuentas se integrará con tres miembros titulares: Presidente, vocal 1º y vocal 2º y dos vocales suplentes. En caso de impedimento o vacancia, los vocales titulares en su orden sustituirán al presidente, siendo reemplazados a su vez por los respectivos vocales suplentes.
Art. 41. -- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas durarán un año en sus funciones pudiendo ser reelectos.
Art. 42. -- Serán deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio.
b) Asistir a las sesiones de la asamblea en el carácter que reviste. Los miembros de la Comisión tendrán voz en la asamblea pero no derecho a voto.
c) Fiscalizar la administración, controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.
d) Dictaminar sobre la memoria, balance general, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentadas por el Consejo Directivo.
e) Convocar al Consejo Directivo a sesión extraordinaria y a la asamblea general ordinaria cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo.
CAPITULO IX -- De las transgresiones y sanciones
Art. 43. -- Sin perjuicio de considerar también como transgresión el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos o normas complementarias y de las normas de ética profesional, serán calificadas como graves las siguientes faltas:
a) La firma de documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión de médico veterinario, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional en la medida que la firma lo haga suponer.
b) El ejercicio de la profesión con la matrícula suspendida o sin estar inscripto en la matrícula.
c) Inconducta profesional, gremial o cívica notoria.
Art. 44. -- El Colegio deberá controlar el correcto ejercicio de la profesión. A tal fin tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal de los mismos.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina y consistirán en:
a) Llamado de atención en privado, de lo que se dejará constancia en acta.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 45. -- No podrán formar parte del Consejo, los médicos veterinarios sancionados con cancelación de la matrícula en cualquier jurisdicción dentro de la Nación o suspensión de la misma. Esta última mientras dure tal sanción.
TITULO IV -- De las elecciones
CAPITULO I -- De la Junta Electoral
Art. 46. -- La asamblea ordinaria designará la Junta Electoral que se encargará de organizar y convocar a elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido en esta ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán 30 días antes de la finalización de cada período y serán convocadas 60 días antes de la finalización del mismo.
Art. 47. -- La Junta Electoral estará compuesta de tres miembros titulares y tres miembros suplentes.
CAPITULO II -- De los procedimientos
Art. 48. -- Los miembros del Consejo Directivo del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas serán elegidos por simple mayoría en votación de los asociados. El voto es obligatorio y secreto, la elección se efectuará con determinación de cargos.
El reglamento interno establecerá el procedimiento electoral, fechas de iniciación y cese de los respectivos mandatos.
Art. 49. -- La función de los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas es honoraria.
Art. 50. -- La Junta electoral elaborará el padrón electoral y la nómina de miembros elegibles para cada órgano, asimismo establecerá las normas que regirán el proceso electoral desde la convocatoria hasta la proclamación de los electos.
Art. 51. -- La elección de autoridades se realizará por lista completa, previamente oficializada ante la autoridad electoral, la cual deberá presentarse con la firma de los integrantes y patrocinada por el 20 % de los asociados inscriptos en el padrón electoral, debiendo cumplir los candidatos las condiciones establecidas en el art. 22 de la presente ley.
Art. 52. -- En caso de empate en una elección se convocará a los electores a una segunda vuelta.
Art. 53. -- En el caso que la segunda lista obtuviera en el escrutinio como mínimo, el 25 % de los votos computados sin tomar en consideración los votos emitidos en blanco y los anulados, los tres primeros candidatos de la misma sustituirán antes de la proclamación a los tres últimos candidatos de la lista ganadora, en el Consejo Directivo, y en los restantes organismos el primer miembro sustituirá al último.
TITULO V -- De los recursos
CAPITULO I -- Derecho de matriculación
(*) Art. 55. -- Otros recursos del Colegio serán:
a) Cuotas de los asociados.
b) Ingresos por servicios prestados a los matriculados o a terceros.
c) Multas y/o recargos e intereses.
d) Donaciones, subsidios y legados.
e) Intereses de sus bienes y créditos.
f) El importe que fije el Consejo Directivo por autenticación de certificados, entendiéndose por tal a todo documento que importe responsabilidad médico veterinaria, que haga fe ante terceros o involucre alcances de orden técnico legal o jurídico.
g) El importe de las ventas de formularios que deberán utilizarse en el caso de los documentos citados en el inciso anterior y todo instrumento que contenga o consista en un estudio, asesoramiento, dictamen, informe pericial y demás actividades propias de la profesión. La omisión de utilización del formulario restará todo valor y eficacia al documento que se refiera, no pudiendo ser considerado a ningún efecto por el Colegio ni por las autoridades públicas, hasta que se subsane la omisión.
h) Otros recursos que establezca el Consejo.
CAPITULO III -- Del fondo compensador
Art. 56. -- En el ámbito del Colegio, podrá funcionar un organismo administrador, destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y completar las previsiones existentes, en cuanto las mismas resulten insuficientes. Asimismo podrá establecer un fondo redistributivo que beneficie a los profesionales y un sistema de coberturas de riesgos derivados del ejercicio regular de la profesión. La reglamentación determinará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo.
TITULO VI -- Disposiciones complementarias
Art. 57. -- A efectos de la Constitución del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán el Poder Ejecutivo de la Provincia, por intermedio de la Asociación Civil Colegio de Médicos Veterinarios de Tucumán, reconocida por dec. 1.296/14 (S. S. G.) del 3/4/74, confeccionará un padrón de profesionales médicos veterinarios de esta Provincia y llamará a una Asamblea Constituyente de donde surgirá un Consejo Directivo Provisorio del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán, el que procederá a dictar el reglamento interno de la institución ad-referéndum de la asamblea que se realizará luego de reglamentada la presente ley.
Art. 58. -- Dicho Consejo Directivo Provisorio tendrá mandato por un año, durante el cual desarrollará toda la actividad necesaria para normalizar el funcionamiento del Colegio de Médicos Veterinarios, a cuyo efecto deberá:
a) Crear dentro de los noventa días de su elección, un registro e inscribir en la matrícula correspondiente a quienes ejercen la profesión de médico veterinario en el ámbito de la Provincia.
b) Elevar dentro de los 180 días de elegido el mismo, al Poder Ejecutivo para su aprobación, el proyecto del Colegio de Etica Profesional del Médico Veterinario y un proyecto de reglamentación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo dentro de los 45 días corridos de elevados los mismos procederá al dictado de las normas pertinentes a tales efectos.
Art. 59. -- Comuníquese, etc.
(*) Numeración conforme Boletín Oficial.


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