LEY 1997
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Defensa del consumidor. Obligación de consignar en los contratos de medicina prepaga, turismo estudiantil y/o televisión por cable, una cláusula que contenga el número telefónico y dirección de los organismos gubernamentales donde se brinde asesoramiento gratuito sobre cada tipo de contratación a efectuarse y donde se puedan radicar denuncias por incumplimientos contractuales. Sanciones por incumplimiento.
Sanción: 15/06/2006; Promulgación: 19/07/2006; Boletín Oficial 31/07/2006.


Artículo 1° - En los contratos escritos de consumo celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidos al servicio de medicina prepaga, turismo estudiantil y/o TV por cable debe consignarse como una cláusula más el número telefónico y dirección de los organismos gubernamentales donde se brinde asesoramiento gratuito sobre cada tipo de contratación a efectuarse y donde se puedan radicar eventuales denuncias por incumplimientos contractuales.
La autoridad de aplicación determinará los números telefónicos y direcciones a incluir.
Art. 2° - La información a incluir debe figurar en negrita y resultar fácilmente legible, atendiendo a la forma de las letras, sentido de la escritura y cualquier otra característica de su impresión.
Art. 3° - La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor o dependencia que en el futuro la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 4° - Las infracciones a la presente ley se sancionan conforme al régimen de la Ley Nº 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A. Nº 1432).
Art. 5° - La presente ley regirá a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 6° - Comuníquese, etc.


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