LEY 1906
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Ley básica de prevención de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes. Objetivos básicos. Regulación de la comercialización de alimentos.
Sanción: 06/12/2005; Promulgación: 10/01/2006; Boletín Oficial 21/11/2006.


TITULO I - Denominación y objeto
Artículo 1° - Créase la Ley Básica de Prevención de Enfermedades Cardiovasculares, Obesidad y Diabetes.
Art. 2° - Son objetivos básicos de la presente ley:
a) Difundir en forma masiva la información básica relacionada con los cuidados personales elementales para le prevención, el control y el tratamiento de las enfermedades cardiovasculares, la obesidad y la diabetes.
b) Facilitar el acceso de la población a los alimentos recomendados por la Autoridad Sanitaria para la prevención, el control y el tratamiento de las enfermedades cardiovasculares, la obesidad y la diabetes, a través de la regulación de su comercialización y de la información básica obligatoria para los mismos fines.
c) Generar en toda la población hábitos de consumo alimentario que favorezcan la prevención, el control y el tratamiento de las enfermedades a las que se refiere la presente ley y promover conductas solidarias hacia las personas que padecen enfermedades relacionadas con la ingesta de alimentos.
d) Proveer los alimentos médicamente recomendados a las personas en condiciones de vulnerabilidad social y que necesiten una dieta alimentaria especial.
e) Realizar campañas de detección de las enfermedades a las que se refiere la presente ley.
TITULO II - Alimentos recomendados
Art. 3° - Regulación de la comercialización de alimentos:
a) Establecimientos que elaboren y comercialicen alimentos destinados al público minorista para retirar o consumir dentro del establecimiento que posean menús o brinden alimentos específicos para la prevención de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes:
1.- Restaurantes: deberán ofrecer al público o ubicar en cada mesa del establecimiento, conjunta o separadamente con la carta principal, una cartilla que contenga un listado de diferentes comidas elaboradas con alimentos sin sal agregada, sin azúcar agregada, de bajo contenido graso y con otras indicaciones que la Autoridad Sanitaria considere necesarias para hacer efectivos los objetivos de la presente ley.
2.- Restaurantes modalidad tenedor libre:
Además de lo dispuesto en el punto 1., respecto de las cartillas deberán ubicar diferentes comidas con las propiedades e indicaciones a las que se refiere el apartado 1.- en un sector diferenciado con una cartelera.
3.- Bares, pizzerías, parrillas, heladerías, bombonerías, venta de hamburguesas, panaderías, confiterías, elaboración y venta de empanadas, rotiserías, elaboración y venta de sándwiches, y en general todo establecimiento que elabore y venda al público un tipo de comida principal:
Deberán poseer una cartilla en cada mesa, para los establecimientos que por su modalidad las posean, y una cartelera de menú de comidas sobre el mostrador que contengan una modalidad de la comida principal sin sal agregada, sin azúcar agregada, de bajo contenido graso y con otras indicaciones que la Autoridad Sanitaria considere necesarias publicar.
4.- Los establecimientos que oferten servicios de lunch u otros similares, para fiestas u otros eventos, deberán ofrecer en su cartilla de menú una parte del mismo con alimentos sin sal agregada, sin azúcar agregada, de bajo tenor graso y con las características e indicaciones a las que se refiere el apartado 1.
5.- Fiambrerías, queserías y venta de lácteos: deberán ubicar una cartelera que contenga un listado con los productos de menor tenor graso, sin sal agregada y otras indicaciones que la Autoridad Sanitaria considere necesarias.
b) Establecimientos que comercialicen alimentos sin elaborar:
1.- Carnicerías, pescaderías y granjas:
Deberán ubicar una cartelera a la vista que contenga un listado de los cortes de carne de menor contenido graso y de otras propiedades que la Autoridad Sanitaria considere necesario publicar.
2.- Verdulerías y fruterías:
Deberán ubicar una cartelera a la vista que contenga un listado con las frutas con menor contenido de azúcar y otros datos nutricionales de frutas, verduras y hortalizas que la Autoridad Sanitaria considere necesario publicar.
3.- Venta de legumbres, vegetales disecados, harinas sueltas y otros productos similares sin envasar:
Deberán ubicar una cartelera a la vista con los datos nutricionales de los productos a la venta y otros que la Autoridad Sanitaria considere necesario publicar.
c) Establecimientos que comercializan productos envasados:
1.- Supermercados y mercados que comercialicen productos específicos para la prevención y tratamiento de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes:
Deberán ubicar los productos con bajo tenor graso, sin sal agregada, sin azúcar agregada y otros que la Autoridad Sanitaria disponga, en góndolas o sectores diferenciados con carteleras visibles con un listado de los productos a la venta.
Los distintos sectores que en el interior de los supermercados y mercados comercialicen alimentos conforme a lo dispuesto para alguno de los comercios contemplados en la presente ley deberán cumplir con idénticos requisitos.
2.- Almacenes y maxiquioscos:
En aquellos casos en los que estos establecimientos comercialicen productos sin sal agregada, sin azúcar agregada, de bajo tenor graso y otros que la Autoridad Sanitaria disponga identificar, deberán ubicar a la vista una cartelera con un listado de estos productos.
TITULO III - Disposiciones generales
Art. 4° - Disponibilidad y no obligatoriedad de compras en casos previstos en el artículo 3°, inciso a), apartados 1, 2, 3 y 4. Los alimentos elaborados que figuren en las cartillas y carteleras deberán estar a disposición de quienes los soliciten.
En estos casos, el cumplimiento de las disposiciones no obligará a la compra de producto alguno, salvo los habituales y declarados ante la autoridad de aplicación y que hagan a la elaboración de los menús objeto de la presente.
Art. 5° - Sanciones. En los casos previstos en el artículo 3°, inciso b), los comercios que no posean los listados provistos por la autoridad de aplicación, supriman o alteren las disposiciones en ellos contenidos, se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo 4.1.2.2, Capítulo I, Sección IV, Libro Segundo de la Ley Nº 451.
Art. 6° - Alcance. Las disposiciones de la presente ley rigen para los establecimientos que comercialicen alimentos al público minorista.
Art. 7° - Leyenda. Todas las cartillas y carteleras a las que se refiere la presente ley estarán encabezadas con la leyenda: "Ley (Nº de ley que corresponda a la sanción de la presente) prevención de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes - alimentos recomendados".
Art. 8° - Listados y recomendaciones. La Autoridad Sanitaria elaborará y proveerá, sin costo alguno, a los responsables de los comercios obligados por la presente ley, los listados con los alimentos recomendados, sus datos nutricionales y otras referencias e indicaciones que considere necesarias para alcanzar los objetivos de la presente ley, según los rubros comerciales establecidos en la presente. Cualquier cambio de rubro que altere lo dispuesto deberá ser declarado ante la autoridad de aplicación para una nueva regulación.
Al pie de cada cartilla o cartelera deberán publicarse las recomendaciones básicas para la prevención, el control o el tratamiento de las enfermedades a que hace referencia la presente ley, según lo que disponga la Autoridad Sanitaria.
TITULO IV - Asistencia alimentaria
Art. 9° - Toda persona que sea asistida en alguno de los centros de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que por el diagnóstico médico padezca alguna enfermedad relacionada con la ingesta de alimentos y que para su control o tratamiento sea necesario una dieta alimentaria y se encuentre en condiciones de vulnerabilidad social según la encuesta que realice el organismo correspondiente recibirá una libreta que contenga la dieta especial con la firma del profesional y que permita el canje gratuito o a menor costo por los alimentos recomendados.
TITULO V - Campaña de detección de enfermedades
Art. 10. - El Poder Ejecutivo realizará campañas masivas de detección de las enfermedades cardiovasculares y la diabetes, con puestos sanitarios fijos y móviles.
TITULO VI
Art. 11. - Cláusula transitoria. A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 5°, las disposiciones contempladas en la presente ley serán obligatorias a partir de los treinta (30) días de su entrada en vigencia.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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