LEY 1897
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Regulación de la práctica de tatuajes en la piel, perforaciones, micropigmentación y otras similares. Autoridad de aplicación. Artesanos de tatuaje y perforadores. Habilitación de establecimientos. Modificación de la ord. 33.266.
Sanción: 06/12/2005; Promulgación: 10/01/2006; Boletín Oficial 24/01/2006.


CAPITULO I - Objeto, ámbito y autoridad de aplicación
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas para la práctica del tatuaje y perforaciones, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de los usuarios de este servicio y a los profesionales que la realicen.
Art. 2° - La autoridad de aplicación es la Secretaría de Salud. Dictará cursos de capacitación de carácter obligatorio para los tatuadores y perforadores, con el asesoramiento de las entidades acreditadas para tal fin, los cuales incluirá:
a) Normas sanitarias.
b) Esterilización, higiene y bioseguridad.
c) Anatomía de la dermis y nociones generales.
d) Primeros Auxilios.
e) Uso de materiales y herramientas.
f) Nociones generales de materiales.
CAPITULO II - De los artesanos del tatuaje y perforadores
Art. 3° - A todos los efectos emergentes de la presente ley entiéndase por:
a) Tatuaje, al diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
b) Perforaciones, al evento artístico que tiene por finalidad la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas u ornamento decorativo de diferentes materiales hipoalergénicos, en distintas partes del cuerpo.
c) Tatuador, la persona de existencia física, capaz, que plasma diseños artísticos en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidas en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
d) Perforador, la persona de existencia física, capaz, que decora el cuerpo mediante la fijación de joyas de diferentes materiales hipoalergénicos en diferentes partes del cuerpo.
Art. 4° - Los artesanos del tatuaje y perforación para poder ejercer su actividad, deberán contar con una licencia que los habilite para tal fin, la misma será revalidada cada dos (2) años, en tanto no hayan infringido ninguna de las normas de fondo ni procedimientos de la presente ley. La autoridad de aplicación será, la encargada de otorgar las licencias objeto del presente artículo.
Art. 5° - Los tatuadores y perforadores para solicitar su licencia deberán presentar:
a) Libreta Sanitaria expedida por hospitales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Calendario Oficial de Vacunación al día;
c) Certificados de capacitación enunciados en el art. 4°.
Art. 6° - Será sujeto pasible para la solicitud de la licencia enunciada en el art. 4°, toda persona de existencia física, capaz, vecino de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que desarrolle su actividad en esta jurisdicción y que a la fecha de solicitud haya completado satisfactoriamente la capacitación objeto del art. 4°.
Art. 7° - Se creará un registro de tatuadores, perforadores y de los centros habilitados para tal fin.
CAPITULO III - De la habilitación de los locales
Art. 8° - Modifícase y ampliase el Capítulo 4.19 e incorpórese el artículo 4.19.3 del Código de Habilitaciones AD 700.25, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
Capítulo 4.19
Peluquerías, salones de belleza y locales de decoración del cuerpo y perforación
4.19.1 Se entiende por peluquerías a los establecimientos donde se preste a las personas servicios de corte y/o lavado y/o peinado del cabello, rasurado de la barba, manicuría, aplicaciones de fomentos y masajes faciales y pedicuría.
4.19.2 Se entiende por salón de belleza cuando exclusivamente o juntamente con los servicios señalados precedentemente, se proceda a la ondulación y/o decoloración y/o teñido del cabello y/o depilación y/o servicio de cosmetología.
4.19.3 Se entiende por local de perforación y tatuaje al local donde se realicen las siguientes actividades:
- Decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas en diferentes partes del cuerpo.
- Plasmar diseños artísticos en la piel mediante pigmentos de origen mineral o vegetal no absorbibles.
4.19.3.1 Los locales o estudios de tatuajes y perforación deberán ajustarse a las siguientes normas de habilitación:
I) Contar con una recepción para clientes, proveedores y otros, debidamente individualizada y separada del estudio en que se realizarán las prácticas mencionadas, el que cumplirá con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación de locales de cuarta clase.
II) El área destinada específicamente para las realizaciones de las diferentes actividades deberá ser de tránsito restringido, exclusivamente para los artesanos y las personas que desean efectuarse cualquier modificación corporal, debiendo cumplir con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación exigidas en “Comercios con acceso de público y no expresamente clasificados”". Cuando en la actividad trabaje únicamente el titular y un ayudante, el local podrá tener 9 m2 de superficie, lado mínimo 2,5 m, altura 2,60 m. Los servicios sanitarios para el personal se ajustarán a lo establecido en "Servicio mínimo de salubridad en edificios públicos, comerciales e industriales", incisos a) y b), los que podrán ser compartidos por el público.
III) No se podrán consumir bebidas o alimentos en el área destinada para la realización de las distintas actividades. No obstante toda persona que pueda necesitar consumir alguna bebida o alimento durante el proceso (hipotensos, hipoglucémicos, etc.) deberá comunicar al tatuador o perforador tal situación con antelación.
IV) El piso del área destinada a tatuar o perforar deberá estar construido en un material "no poroso" y de fácil higiene, tales como los cerámicos, vitrificados, porcelanatos o vinilos, prohibiéndose terminantemente el uso de alfombras o maderas.
V) Idéntico criterio se utilizará con las paredes y zócalos, las cuales deberán estar preferentemente pintadas con pintura epoxi o en su defecto revestido en cerámicos o vitrificados de colores claros hasta un mínimo de 1,5 m. de altura.
VI) Queda terminantemente prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto foto cromático que impida o dificulte observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia del lugar.
VII) Todas las superficies que se hallen en contacto con la piel del cliente deberán estar aisladas mediante el uso de campos similares a los de uso quirúrgico, los cuales deberán ser desechados, junto con el resto de los residuos conforme lo establecido en la Ley Nº 154, de tratamiento de residuos patogénicos de la C.A.B.A .
VIII) Todas las superficies que se hallen en contacto con insumos o herramientas deberán ser tratadas con idénticos recaudos a los establecidos en el inciso VI, con excepción de aquellos que conforme las normativas vigentes permitan su reutilización previa desinfección y esterilización.
IX) Las bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente y/o superficie destinado a la higiene de las herramientas involucradas, deberán estar construidas con material no poroso y de fácil higiene.
X) Se observaran en todo el ámbito del local especial cuidado en la higiene y asepsia de las instalaciones. Regirá en todo el ámbito del estudio la prohibición de fumar.
XI) Cada local deberá contar con un método de esterilización eficaz y eficiente, destinado al tratamiento de los materiales de reutilización comprendidos en el inciso VIII del presente artículo, autorizado por el A.N.M.A.T.
XII) Los equipos de esterilización deberán ser controlados conforme lo estipulado por el A.N.M.A.T. los cuales se actualizaran según normas validadas.
CAPITULO IV - De la práctica del tatuaje y perforación
Art. 9° - Serán personas susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuaje y perforación, aquellas capaces, mayores de dieciocho (18) años. Queda prohibido:
a) Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;
b) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, el cliente y cualquier otro asistente o presente en el momento de efectuarse la práctica;
c) La práctica ambulante de tatuajes y punciones.
Art. 10. - Podrán efectuarse tatuajes y perforaciones indistintamente los menores de dieciocho (18) años no emancipados, cuando acompañen autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada del padre, madre o tutor para la realización de la práctica pretendida; o con autorización expresa del padre, madre o tutor, quien deberá presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose copia del documento que acredite el vínculo.
Art. 11. - Todo sujeto que desee realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, deberá firmar el consentimiento informado, por si mismo o por sus representantes legales.
Dicho documento será archivado por el artesano junto con la documentación pertinente por un período no menor a los tres (3) años.
Art. 12. - No podrá efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde haya signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas. En estos dos (2) últimos supuestos se procederá a la realización de la modificación si el cliente adjuntara certificado médico en original y copia que lo autorice, esta última será adjuntada al consentimiento firmado por el cliente y eximirá al artesano de los posibles daños emergentes.
Art. 13. - Elegida el área a tatuar o perforar, se debe solicitar la vacunación antitetánica previa y se informará al cliente los cuidados que debe observar en ese sitio.
Art. 14. - El perforador habilitado estudiará con detenimiento los datos volcados en el consentimiento informado, y ante cualquier duda, el cliente deberá consultar con un profesional idóneo, quien autorizará o no la practica.
Art. 15. - El tatuador deberá asesorar a los clientes sobre todos los procedimientos que realizará e informará sobre la posibilidad de realizar pruebas de alergia a los tintes, en instituciones sanitarias, las cuales serán de carácter voluntario. Será obligatorio exhibir un cartel informativo a la vista de los usuarios sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes y perforaciones, así como cualquier otra información que califique o perfeccione lo requerido por el presente artículo.
CAPITULO V - De los pigmentos y otros materiales
Art. 16. - Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje, deberán ser calificados por los organismos de aplicación de la ciudad o del país de origen como "aptos para la utilización en seres humanos". No obstante la calificación de origen, los mismos deberán someterse a controles periódicos por los organismos de control, dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 17. - Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento denominado perforación, deberán estar construidas en materiales hipoalergénicos, a los efectos de evitar rechazos o complicaciones.
Art. 18. - Los residuos producidos por las diferentes prácticas deben ser tratados según lo establecido por la Ley Nº 154 de residuos patogénicos.
CAPITULO VI - De las penalidades
Art. 19. - La falta de cumplimiento a la presente norma será sancionada con multas que van desde los cincuenta ($ 50) hasta los dos mil pesos ($ 2.000). De acuerdo con la gravedad de la falta podrá incluir hasta la clausura del local y la inhabilitación temporaria o permanente de la licencia para ejercer la actividad, en caso de reincidencia.
Art. 20. - Cláusula transitoria.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los tatuadores y perforadores contarán con el plazo de trescientos sesenta (360) días para adaptarse a la normativa en materia de habilitación (art. 9°).
La realización del curso previsto en el artículo 4° podrá ser exigida una vez que la Secretaría de Salud lo comunique en forma fehaciente a los inscriptos en el registro previsto en el artículo 8°. El mencionado registro se pondrá en funcionamiento en el término de sesenta (60) días de sancionada la presente ley.
Art. 21. - Comuníquese, etc.


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