LEY 1890
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Regulación y ordenamiento de las estrategias sanitarias dirigidas a garantizar la prevención y promoción de la salud, atención y asistencia integral del/la paciente chagásico/a y la investigación científica vinculada a la enfermedad de Chagas-Mazza. Autoridad de aplicación.
Sanción: 06/12/2005; Promulgación: 11/01/2006; Boletín Oficial 24/01/2006.


Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto la regulación y ordenamiento de las estrategias sanitarias dirigidas a garantizar la prevención y promoción de la salud, atención y asistencia integral del/la paciente chagásico/a, y la investigación científica vinculada a la enfermedad de Chagas-Mazza de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional Nº 22.360.
Art. 2° - Es autoridad de aplicación de la presente ley, el nivel jerárquico superior en materia de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace en concordancia con lo establecido en el artículo 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° - La elaboración, planificación, implementación, fiscalización y control de políticas inherentes al objeto de la presente ley, comprenden de manera prioritaria, la ejecución de las siguientes acciones:
a) Desarrollo de estrategias de educación para la salud, información y comunicación dirigidas a hacer conocer las condiciones de transmisión de la patología y los métodos de prevención de la misma.
b) Formulación e instrumentación de estrategias de atención primaria, diagnóstico y garantizar el tratamiento, seguimiento y control del paciente, priorizando los grupos en riesgo tales como mujeres en edad fértil, niños/as y adolescentes, jóvenes adultos y mayores.
c) Institucionalización de mecanismos de acceso directo e irrestricto del paciente a los servicios de salud del subsector estatal fortaleciendo la organización de los mismos en red y la utilización y/u optimización de los recursos institucionales disponibles.
d) Promoción y desarrollo de políticas de capacitación continua en servicio del recurso humano necesario y/o disponible en el subsector estatal del sistema de salud.
e) Estructuración de estrategias que faciliten la afectación de recursos materiales necesarios para la ejecución del programa incluyendo la coordinación con el nivel nacional de mecanismos que permitan la asignación adecuada y oportuna de reactivos y medicamentos esenciales.
f) Apoyar la investigación y producción pública de medicamentos específicos favoreciendo la transferencia de tecnologías.
g) Organización de un sistema de información, difusión y generación de datos estadísticos asegurando los principios de intimidad, privacidad, confidencialidad y no discriminación garantizados por la Ley Básica de Salud Nº 153.
h) Fomento de actividades de investigación científica vinculadas a la patología.
i) Elaboración y formulación de normas técnicas dirigidas a asegurar la ejecución, evaluaciones de calidad y supervisión de estrategias y/o planes y/o programas aprobados.
j) Coordinación con las áreas de Educación y Promoción Social de acciones conjuntas vinculadas al objeto de la presente.
k) Coordinación con los niveles nacional, provinciales, municipales para el desarrollo de políticas activas.
l) Fomentar la colaboración e intercambio con otros países en el desarrollo de estrategias vinculadas a la endemia.
m) Participar de foros internacionales, nacionales, provinciales, municipales y locales vinculados a la problemática.
n) Toda otra acción necesaria a los fines de esta ley.
o) Facilitar a la autoridad nacional toda información referida a la enfermedad.
p) Auxiliar a la autoridad nacional para la lucha y prevención de la enfermedad facilitando el acceso a la propiedad inmueble o mueble de situación permanente de carácter privado.
q) Facilitar el acceso a créditos especiales para la remodelación o construcción de viviendas conforme a las especificaciones técnicas que establezca la autoridad nacional.
r) Denunciar ante la autoridad nacional las infracciones a la Ley Nacional Nº 22.360.
Art. 4° - Comuníquese, etc.


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