LEY 5769
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Programa de detección masiva de enfermedades del sistema nervioso en niños recién nacidos.
Sanción: 08/05/1986; Promulgación: 23/05/1986; Boletín Oficial 12/06/1986.


TITULO UNICO -- Programa de detección masiva de enfermedades del sistema nervioso en niños recién nacidos
CAPITULO I -- Obligatoriedad - Coordinación
Artículo 1° -- Establécese la obligatoriedad, en todo el territorio de la Provincia, de la detección masiva con la finalidad del diagnóstico precoz, de todo tipo de anomalías en el desarrollo del sistema nervioso de los niños recién nacidos y el consecuente tratamiento de los enfermos detectados por esta pesquisa.
A los fines de la aplicación de la presente ley se consideran dentro de sus alcances el hipotiroidismo congénito y la fenilcetonuria, quedando el Poder Ejecutivo facultado para ampliar esta nómina cuando razones de política sanitaria lo justifiquen.
Art. 2° -- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario los servicios hospitalarios públicos, obras sociales estatales o privadas, clínicas, hospitales y sanatorios privados, centros médicos estatales o privados y los profesionales médicos, las obstetras o parteros que asistan al nacimiento o que con posterioridad presten asistencia a los recién nacidos.
Art. 3° -- Los padres, tutores o guardadores de los recién nacidos son responsables, con respecto a las personas a su cargo, del cumplimiento de lo dispuesto por esta ley y su correspondiente decreto reglamentario.
Art. 4° -- El Poder Ejecutivo convendrá con los gobiernos Municipales la implementación y aplicación de esta ley, coordinando la acción mutua para su mejor desarrollo y resultado. De igual manera acordará con la Universidad Nacional de Tucumán la prestación del asesoramiento necesario para el aprovechamiento integral de los institutos, recursos humanos, ambientes físicos, material e instrumental con que cuentan ambos entes oficiales.
CAPITULO II -- Programación y ejecución
Art. 5° -- Será órgano de aplicación de esta ley el sistema provincial de salud, el cual formulará el programa necesario para el efectivo cumplimiento de las finalidades indicadas, lo hará implementar y ejecutar en sus jurisdicciones, y coordinará con las autoridades sanitarias municipales las actividades a que hubiere lugar.
Art. 6° -- Será responsabilidad del sistema provincial de salud:
a) Asegurar la disponibilidad de los recursos y elementos necesarios para la pesquisa, diagnóstico y tratamiento requeridos, como así también de los necesarios para el control del programa.
b) Establecer pautas para las tareas a realizar en sus jurisdicciones, tendientes a regir y coordinar las actividades necesarias para el desarrollo del programa.
Art. 7° -- A los fines de la implementación del programa, será responsabilidad del sistema provincial de salud:
a) Promover la capacitación de los recursos humanos en las áreas de su jurisdicción, coordinando sus actividades con los organismos municipales, nacionales o extranjeros, científicos o técnicos necesarios. Con esta finalidad propiciará el dictado de conferencias, cursos, simposios, etc.
b) Desarrollar campañas permanentes de educación sanitaria y medicina preventiva para informar a la población del efecto que provocan las enfermedades alcanzadas por la presente ley, y del riesgo que significa la falta de diagnóstico; dando el asesoramiento necesario respecto de los mecanismos para el cumplimiento de la misma.
c) Desarrollar campañas cíclicas de Educación Sanitaria y Medicina Preventiva para asesorar, sobre los alcances de esta ley, a obstetras y parteros comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma, en los servicios hospitalarios públicos, en obras sociales estatales y privadas, en clínicas, hospitales, sanatorios y centros médicos privados.
d) Establecer pautas para las tareas a realizar, dictar las normas técnicas y fijar los niveles de calidad a cumplirse.
Art. 8° -- El sistema provincial de salud tendrá a su cargo en lo que compete a la presente ley, el cumplimiento de las siguientes funciones:
a) Seleccionar, definir y aplicar los métodos tecnológicos y operativos necesarios para asegurar la efectiva obtención de las muestras de sangre correspondientes al total de los niños recién nacidos, el traslado de muestras, la tramitación del diagnóstico, el manipuleo de la información, la confirmación de los diagnósticos positivos y realización de los trámites para la aplicación del tratamiento, en un plazo que en ningún caso excederá los veinticinco (25) días desde la fecha de extracción de la muestra a la de aplicación del tratamiento.
b) Cuantificar el número de laboratorios autorizados, mediante la apertura de un registro de laboratorios interesados y la selección de entre ellos por calificación de equipamientos, experiencia y precios.
c) Implementar y aplicar los controles de calidad y condiciones de seguridad que deberán cumplirse, y asesorar a los responsables, en cada fase de la ejecución del programa, para obtener un sistema operativo seguro y efectivo con clara detección de las infracciones.
d) Verificar el correcto cumplimiento de lo determinado en la presente ley y su correspondiente reglamentación, quedando habilitada para actuar de acuerdo a lo dispuesto en el art. II (*).
(*) Conforme Boletín Oficial.
e) Suministrar a toda persona detectada, diagnosticada y/o tratada en su jurisdicción, la correspondiente constancia.
Art. 9° -- Para el cumplimiento de su cometido, para el control del funcionamiento del programa o cuando exista fundada sospecha de infracción, los funcionarios e inspectores del sistema provincial de salud, quedan facultados para:
a) Solicitar información verbal o escrita, solicitar la remisión de documentación probatoria, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente, pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.
b) Ingresar en días y horas hábiles en los locales donde se realicen las actividades reguladas por la presente ley, para formular pedidos de informes, realizar inspecciones solicitar para su examen la exhibición de los libros y documentos referentes al programa, realizar verificaciones y proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción; requiriendo la correspondiente orden de allanamiento del juez competente y/o el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
c) Ingresar en los domicilios públicos o privados donde se ubiquen los recién nacidos para requerir información, solicitar para su examen la constancia dada, extraer las muestras de sangre a los recién nacidos no pesquisados, o exigir la aplicación del tratamiento en caso de niños enfermos, pudiendo requerir la correspondiente orden de allanamiento del juez competente y/o el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
d) Realizar controles y verificaciones en las distintas fases de la aplicación del programa, sin necesidad de comunicación anticipada a los responsables.
e) Instrumentar los sumarios por violación a las disposiciones, contenidas en la presente ley y su reglamentación, y proceder a su resolución asegurando el derecho de defensa.
CAPITULO III -- Procedimientos y sanciones
Art. 10. -- La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias, y la sustanciación de las causas que en ella se originan, se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) En caso de verificarse una infracción, el funcionario actuante labrará un acta donde constará el hecho comprobado, la disposición infringida y los detalles accesorios. En el mismo acto notificará al presunto infractor o a su factor.
b) En caso de verificarse una presunta infracción que requiriese la inspección técnica posterior para comprobar la misma, el funcionario actuante ordenará dicha inspección y labrará un acta donde constará la verificación en trámite, la disposición presuntamente infringida y los detalles accesorios. Si la verificación resultara positiva, procederá a notificar la infracción comprobada al presunto infractor o a su factor.
c) En las notificaciones dispuestas en los incs. a) y b) anteriores, se transcribirá el texto del inc. d) del presente artículo, y se indicará un plazo máximo de diez (10) días, el lugar y el organismo ante el cual el responsable deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas de que intente valerse.
d) El responsable notificado, en su primer escrito de presentación, deberá constituir domicilio legal en jurisdicción de la autoridad interviniente y acreditar personería. En caso de incumplimiento se le intimará para que realice la presentación correcta dentro de los cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
e) Las pruebas se admitirán solamente para decidir sobre hechos controvertidos, y se resolverá su rechazo en caso de que sean inconducentes. Contra la resolución de rechazo, solamente se concederá el recurso de reposición.
La reposición de pruebas se tendrá por desistida si no se produce en un plazo máximo de diez (10) días, por causa imputable al infractor.
f) Las constancias del acta labrada al tiempo de verificarse la infracción acompañadas de los resultados de la inspección técnica cuando fuese el caso, serán consideradas como plena prueba de las infracciones así comprobadas, excepto que sean enervadas por otras pruebas presentadas.
g) Finalizado el trámite del sumario se dictará la resolución dentro del término de los veinte (20) días hábiles.
Art. 11. -- La no intencionalidad en la comisión de faltas, así como la delegación de responsabilidad, no serán circunstancias que eximan de las sanciones que corresponda por el incumplimiento de esta ley.
Art. 12. -- Toda persona jurídica sujeto de derecho, sea pública o privada, será pasible de las sanciones que corresponda por incumplimiento de esta ley. Si la infracción es imputable o dependiente de ella, la sanción se impondrá sólo a éstos y la anomalía se pondrá en conocimiento de la máxima autoridad del ente.
Art. 13. -- Contra la resolución firme de la autoridad de ejecución, podrá interponerse el recurso judicial previsto en cada jurisdicción.
Art. 14. -- Los infractores a las disposiciones de la presente ley, sus disposiciones reglamentarias o las resoluciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir se harán pasibles a una multa cuya graduación y monto serán establecidos en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. En todos los casos cada resolución condenatoria firme será incluida en el legajo de antecedentes profesionales del infractor.
Art. 15. -- Transcurridos diez (10) días de recibida la correspondiente intimación, la falta de pago de las multas aplicadas en firme hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de la resolución condenatoria firme, autenticado por la autoridad de ejecución.
Art. 16. -- Las sanciones aplicadas en virtud de lo establecido por la presente ley, prescribirán a los tres (3) años, y la prescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientos administrativos o judiciales o por la comisión de cualquier otra infracción.
Art. 17. -- El producto de las multas que aplique la autoridad competente ingresará en un fondo especial y se aplicará en erogaciones destinadas al cumplimiento de esta ley.
CAPITULO IV -- Disposiciones generales
Art. 18. -- A los efectos de aplicación de esta ley se entenderá por recién nacido a toda persona de hasta treinta (30) días de edad.
Art. 19. -- A los efectos del art. 8°, inc. b), entiéndase por laboratorio a la organización equipada con personal idóneo e instrumentos apropiados para realizar los análisis exigidos por esta ley.
Art. 20. -- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales, hasta su inclusión en presupuesto.
Art. 21. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.
Art. 22. -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos