LEY 7825
PODER LEGISLATIVO PROVINCIA DE MENDOZA


 
Colegio de Médicos Veterinarios -- Objeto, atribuciones y funciones -- Inscripción de la matrícula -- Colegiados -- Autoridades -- Asambleas -- Directorio -- Tribunal de disciplina -- Poder disciplinario.
Sanción: 05/12/2007; Boletín Oficial 08/02/2008

Créase con el carácter de persona jurídica - pública no estatal el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza.

CAPITULO I
Artículo 1° - Créase con el carácter de persona jurídica - pública no estatal el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza.
Art. 2° - En el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza, deberán inscribirse obligatoriamente los Profesionales Médicos Veterinarios con título de grado, que hayan obtenido la matrícula con su intervención, aún cuando ejerzan la profesión en más de una demarcación territorial o los que se encuentren en tránsito (MERCOSUR) que ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia.
CAPITULO II - Objeto, atribuciones y funciones del colegio
Art. 3° - El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la Ley 6.472 de ejercicio legal de la profesión; representar a los colegiados asegurando la ética profesional y la relación correcta entre los colegiados; como así también la colaboración con los poderes públicos para controlar la normal finalidad social de la actividad profesional.
Art. 4° - El Colegio tiene capacidad legal para adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir con los fines de la Institución, pudiendo además aceptar donaciones y legados.
Art. 5° - Compete al Colegio elevar el listado de los profesionales matriculados a la Caja de Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, para su inscripción al régimen previsional.
Art. 6° - El Colegio tendrá la facultad de cobrar los aportes y cuotas dispuestas por la Asamblea en la presente Ley, por el procedimiento del apremio fiscal.
Art. 7° - El patrimonio del Colegio estará formado por los bienes muebles, inmuebles y derechos crediticios que posea o adquiera en el futuro, entre ellos:
a) Derechos de inscripción y reinscripción en la Matrícula.
b) Cuotas que abonen sus colegiados.
c) Las herencias, subsidios, donaciones, legados u otro ingreso lícito.
CAPITULO III - De la inscripción en la matricula
Art. 8° - El pedido de inscripción en la matrícula, reuniendo los requisitos previstos por el Artículo 3° de la Ley 6.742, será presentado al Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza. El Consejo Directivo verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y no está alcanzado por alguna de las inhabilidades previstas en el Art. 5° de la Ley 6.472. A tal efecto podrá practicar las investigaciones que estime idóneas, debiendo las Universidades y reparticiones evacuar a la mayor brevedad los informes que con carácter de reservado les requiera el Colegio.
Dentro de los quince (15) días posteriores a su presentación, el Consejo Directivo se expedirá acerca de la admisión o rechazo por incumplimiento de los requisitos previstos en esta ley y elevará al Ministerio de Salud las actuaciones respectivas, reservando para el Colegio copia de éstas.
Art. 9° - El Ministerio de Salud otorgará o rechazará la inscripción en la matrícula y llevará el Registro pertinente. La resolución será comunicada al Colegio. Desde el momento que se otorgue la matrícula, el profesional estará sometido al control de la matrícula que ejerce el Colegio. El Colegio entregará al matriculado una credencial en el que se fijará su fotografía y se hará constar identidad, domicilio real y legal y número de matrícula.
Art. 10. - Será obligación del Consejo Directivo mantener depurado los padrones de los profesionales matriculados, comunicando a las autoridades del Ministerio de Salud toda novedad que se registre.
CAPITULO IV - De los colegiados
Art. 11. - Son derechos y obligaciones de los matriculados:
a) Abonar las cuotas de colegiación.
b) Emitir su voto en las elecciones del Colegio para la formación del Directorio y los Revisores de Cuentas.
c) Comunicar todo cambio de domicilio legal y real.
d) Asistir a las reuniones del Directorio sin voz ni voto,
e) Denunciar ante el Directorio, los casos que considere ejercicio ilegal de la profesión.
f) Asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
CAPITULO V - De las autoridades del colegio
Art. 12. - Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea.
b) El Directorio.
c) El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO VI - De las Asambleas
Art. 13. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio, integrada por todos los colegiados, quienes concurren a la formación de sus decisiones con voz y voto, excepto:
a) Aquellos profesionales excluidos de la matrícula por cualesquiera de las causales que la ley determina.
b) Los colegiados que adeuden mas de (3) tres cuotas.
Cada año en forma rotativa y en la fecha que establezca el Reglamento, se reunirá para considerar los asuntos de su competencia.
Art. 14. - La convocatoria de la Asamblea Ordinaria contendrá el Orden del Día, dictado por el Directorio; si correspondiera renovar autoridades, tal circunstancia se hará constar en el Orden del Día.
Art. 15. - Las Asambleas Extraordinarias se convocarán por resolución expresa del Directorio y cuando la soliciten por escrito un mínimo del diez por ciento (10%) de los profesionales matriculados en condiciones de emitir su voto.
Art. 16. - La Asamblea deliberará con la mitad más uno de los colegiados habilitados para votar. Pasada una (1) hora de la fijada para su inicio, la Asamblea se considerará formalmente constituida con el número de colegiados presentes.
Art. 17. - La Asamblea Extraordinaria sólo podrá tratar los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas no incluidos en el Orden del Día.
CAPITULO VII - Del Directorio
Art. 18. - El Directorio estará integrado por Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Protesorero, Secretario, Prosecretario, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Vocales Suplentes. En las listas electivas propuestas para renovación de Directorio deberá contemplar además de los cargos antes mencionados la Comisión Revisora de Cuentas la cual estará integrada por dos (2) miembros.
Art. 19. - Para ser miembro del Directorio y/o de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere:
a) Hallarse matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza.
b) Acreditar una antigüedad mínima de (6) meses en el ejercicio de la profesión en la Provincia,
c) No hallarse inhabilitado, procesado, ni haber sido condenado por delito doloso contra las personas, la propiedad o la Administración Pública.
d) No encontrarse inhabilitado por mal desempeño de sus funciones en cualquier Colegio de Veterinarios del País.
Art. 20. - El Presidente del Colegio es el representante legal del mismo, presidirá las Asambleas, ejecutará las resoluciones de las mismas y del Directorio. El Vicepresidente es el reemplazante natural del Presidente en caso de ausencia parcial o definitiva con los mismos deberes y atribuciones.
Art. 21. - El Directorio sesionará en la sede del Colegio periódicamente. El quórum para sesionar válidamente será la mitad de sus miembros titulares y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá el voto doble.
Art. 22. - Al Directorio le corresponde:
a) Intervenir en el otorgamiento de la matrícula en la forma y con el alcance previsto en la presente ley.
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
c) Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones y Conferencias que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales.
d) Representar a los veterinarios de toda la Provincia,
e) Vigilar el cumplimiento de esta Ley, de la Ley 6.472 y de toda otra disposición atinente a los médicos veterinarios, velando por el decoro y prestigio de los mismos.
f) Proyectar normas de ética profesional, que serán obligatorias una vez aprobadas por la Asamblea.
g) Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos y atribuciones de los médicos veterinarios.
h) Propender al perfeccionamiento profesional de sus colegiados.
i) Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y toda otra medida tendiente a la preservación y progreso de la medicina veterinaria.
j) Elevar al Tribunal de Disciplina las denuncias de faltas cometidas por los colegiados de conformidad a lo previsto en la Ley 6.472 y solicitar la aplicación de las sanciones que correspondan.
k) Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir dictamen sobre el particular en los casos en que se requiera.
l) Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes, designar y remover al personal, celebrar toda clase de contratos incluso los que tengan por objeto la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos, administrativos, bancarios y judiciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para la defensa de sus intereses y derechos.
CAPITULO VIII - Del Tribunal de Disciplina
Art. 23. - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y por cuatro (4) suplentes, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos en períodos alternados. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requieren las mismas cualidades que para ser miembro del Directorio y diez (10) años de antigüedad en la profesión en la Provincia. Los miembros del Directorio no podrán desempeñarse como miembros del Tribunal de Disciplina.
Art. 24. - El Tribunal de Disciplina será elegido por voto directo de todos los colegiados, de un padrón depurado de los matriculados que reúnan las condiciones para ser elegido de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 25. - La elección del Tribunal de Disciplina se hará en el mismo acto eleccionario de renovación de autoridades del Colegio.
Art. 26. - El Tribunal de Disciplina sesionará periódicamente con la presencia de no menos de cinco (5) miembros entre titulares y suplentes en reemplazo. Al entrar en funciones el Tribunal de Disciplina designará un (1) Presidente y un (1) Secretario; el Presidente tendrá las mismas obligaciones y atribuciones que el Presidente del Directorio mientras dure la sesión de dicho Tribunal.
Art. 27. - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las mismas causas que los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
CAPITULO IX - Del Poder Disciplinario
Art. 28. - Es función del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional. A estos efectos se halla investido de las facultades para ejercitar el poder disciplinario, facultad que ejercerá a través del Tribunal de Disciplina, con el aval del Código de Etica Profesional.
Art. 29. - Son causales para aplicar sanciones disciplinarias:
a) La violación de las disposiciones de la presente Ley, los Reglamentos que en su consecuencia se dicten, las faltas a la Ley 6.472 y el incumplimiento de las resoluciones que la Asamblea y el Consejo Directorio dispongan.
b) Todo acto que comprometa al honor y la dignidad de la profesión.
c) Reiterados actos de negligencia en el ejercicio de la profesión, sus deberes y obligaciones.
d) Inasistencia injustificada a tres (3) sesiones continuas o cinco (5) alternadas de las reuniones de Directorio o del Tribunal de Disciplina, en el curso del mismo año,
Art. 30. - Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina son:
a) Advertencia privada con aviso.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta seis (6) meses,
d) Expulsiones y Cancelación de la Matrícula:
-La reincidencia en nuevas faltas luego de haber sufrido el colegiado una suspensión.
-Haber cometido actos graves de engaño o deshonestidad para con el Colegio o sus autoridades para la obtención de un beneficio económico.
-Provocar daños a la institución, desórdenes en su seno y observar conducta inmoral dentro y fuera de ella.
-Difamar a las autoridades del Directorio como así también al Tribunal de Disciplina por cualquier medio que fuere.
-Haber sufrido condena penal por autoridad competente, en relación a la profesión.
Tales sanciones son apelables por escrito fundado ante el Ministerio de Salud dentro de los diez (10) días de notificadas.
Disposiciones transitorias
Art. 31. - La primera Asamblea Extraordinaria será convocada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley. El Directorio que surja de dicha convocatoria tendrá a su cargo informar a sus Colegiados asociados o no, de convocar a Asamblea Extraordinaria para la constitución del Tribunal de Disciplina.
Art. 32. - Derógase toda disposición en las leyes que se opongan a la presente Ley.
Art. 33. - Comuníquese, etc.


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