LEY 7821
PODER LEGISLATIVO PROVINCIA DE MENDOZA


 
Capacitación a docentes, no docentes y alumnos en la atención de primeros auxilios -- Cursos de capacitación -- Sustitución de los arts. 1°, 3° y 4° de la ley 7369.
Sanción: 27/11/2007; Boletín Oficial 10/01/2008

Modifícase el Artículo 1° de la Ley 7369, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1° - Modifícase el Artículo 1° de la Ley 7369, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1° - Establécese que entre la Dirección General de Escuelas y el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza se articule, mediante un convenio o la figura que corresponda, un calendario de ejecución de cursos de capacitación mediante la instrucción, por parte del personal profesional médico, a todo el personal docente, no docente y alumnos pertenecientes a todos los niveles y establecimientos educativos, en todos los departamentos de la Provincia, consistente en la atención de los Primeros Auxilios ".
Art. 2° - Modifícase el Artículo 3° de la Ley 7369, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3° - Los cursos de capacitación deberán realizarse no menos de dos (2) veces al año en cada Departamento y por el tiempo de dos (2) jornadas, debiendo ser notificados por medio de circulares o resoluciones de la Dirección General de Escuelas, todos los establecimientos educacionales de la Provincia de Mendoza, públicos, privados, modificándoles la participación obligatoria de los docentes, no docentes y alumnos, y comunicándoles también del otorgamiento de puntaje por asistencia ".
Art. 3° - Modifícase el Artículo 4° de la Ley 7369, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4° - Los profesionales y médicos que se encuentren frente a los docentes, no docentes y alumnos, deberán realizar las clases teóricas necesarias, como así también las prácticas, utilizando los elementos que favorezcan el conocimiento y faciliten la interpretación mediante la demostración de material didáctico, como por ejemplo muñeco de reanimación cardiovascular".
Art. 4° - Comuníquese, etc.


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