LEY 6551
PODER LEGISLATIVO PROVINCIA DE MENDOZA


 
Creación del Programa de prevención y atención integral del maltrato a la niñez y adolescencia en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, dentro del marco de la ley 6354.
Sanción: 10/12/1997; Promulgación: 26/12/1997; Boletín Oficial 27/01/1998.


Artículo 1º - Créase el Programa de Prevención y Atención Integral del Maltrato a la Niñez y Adolescencia en al ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
La atención de la población objeto de la presente se desarrollará en los servicios de los centros asistenciales de salud del sector estatal desde un abordaje multidisciplinario e interinstitucional en el marco de la ley provincial 6354.
Art. 2º - Entiéndese por maltrato a la niñez y adolescencia todo acto intencional realizado en contra de un niño o un adolescente y que ponga en riesgo su integridad física y emocional.
Considéranse todas las modalidades que lo configuran: maltrato físico, psicológico, abuso sexual, negligencia o abandono.
Art. 3º - Los objetivos del Programa Provincial de Prevención y Atención Integral del Maltrato a la Niñez y Adolescencia serán los siguientes:
a) Receptar denuncias que provengan de hospitales, unidades de apoyo comunitario, centros de salud, etc.
b) Efectuar la detección, atención tratamiento y rehabilitación del niño y adolescente y su familia.
c) Propender a la reinserción sana y productiva de la víctima de maltrato en el seno familiar.
d) Realizar seguimiento y control de los casos.
e) Trabajar en coordinación con otros organismos de competencia: gubernamentales, judiciales, organizaciones intermedias, etc.
f) Elaborar un registro provincial de datos emergentes de los efectores propios y los que surjan de la información de los organismos judiciales.
g) Centralizar información para la elaboración de programas específicos y para la aplicación de otros programas de apoyo existentes en diferentes áreas de gobierno.
h) Capacitar profesionales y personal del área de salud; asistentes sociales, psicólogos, y otras disciplinas afines; personal judicial; docentes; voluntarios de entidades intermedias de la comunidad para la rápida detección, contención o derivación hacia centros especializados.
i) Aunar esfuerzos para la educación de grupos de alto riesgo social, en torno a la prevención del maltrato en sus diferentes modalidades, incluidas las que provengan de causas sociales o institucionales.
j) Articular con los programas existentes en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, los recursos referentes a alimentación, nutrición, vivienda, saneamiento, trabajo y otros.
Art. 4º - El Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia será el encargado de formular y proponer un Programa específico de Prevención del maltrato al niño y adolescente y los contenidos para difundir a efectos de informar adecuadamente a la comunidad, de acuerdo con las pautas fijadas por la presente ley y de sus atribuciones, establecidas por la ley Nº 6354.
Asimismo propondrá al Ministerio de Desarrollo Social y Salud los requerimientos de recursos interdisciplinarios necesarios para la instrumentación del programa.
Art. 5º - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud, destinará una partida específica dentro del presupuesto del año 1998, para atender los requerimientos de los Centros Asistenciales que se integren como efectores estatales para la implementación del programa.
Art. 6º - La autoridad de aplicación afectará los profesionales y personal de diferentes servicios, para su especialización en la temática y en la atención de la población objeto de la presente, pudiendo contratar el recurso humano que considere necesario.
Art. 7º - Los directorios de los Centros Asistenciales descentralizados que se afecten al programa creado en el art. 1º, podrán adoptar igual criterio a los establecidos en el artículo precedente, constituyendo su unidad especializada en maltrato a la niñez y adolescencia, para receptar denuncias directas personales o telefónicas y las que provengan de los Centros de Salud, agentes sanitarios, entidades intermedias, etc., coordinando su accionar con el Centro de Prevención y Atención Integral del Maltrato al Menor.
Art. 8º - Los servicios de los Centros Asistenciales afectados contarán con números telefónicos o código que deberán ser adecuadamente informados para el conocimiento de la gente a través de su promoción directa en los distintos efectores y de campañas públicas de concientización de la comunidad en los medios masivos de comunicación.
Art. 9º - Los Centros Asistenciales y sus unidades especializadas, deberán comunicar a la autoridad judicial la denuncia pertinente de casos de maltrato en los plazos y forma previstos en el art. 122 de la ley 6354.
Art. 10. - Los informes emanados de los profesionales de cada Centro Asistencial y sus unidades especializadas serán considerados a los efectos de la resolución judicial de cada caso.
Los organismos judiciales previstos por la ley 6354, podrán solicitar a los Centros de Prevención de Maltrato a la Niñez y Adolescencia, los estudios especializados a fin de tomar la resolución pertinente.
Asimismo, serán determinantes en cuanto a la inclusión del caso de los programas de contención de la Dirección Provincial de la Niñez y Adolescencia y en los de Asistencia y Promoción de las diferentes áreas del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, asegurando prioritariamente la cobertura de aquellos de mayor vulnerabilidad.
Art. 11. - Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia de Mendoza quien efectuará el contralor del centro y de las unidades especializadas en maltrato a la niñez y adolescencia de los hospitales de referencia y realizará el seguimiento del programa específico, a través del Consejo Provincial de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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