LEY 9833
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Programa Provincial de Control y Prevención de la Enfermedad de Chagas -- Implementación -- Adhesión a la ley nacional 22.360
Sanción: 12/03/2008; Promulgación: 28/03/2008; Boletín Oficial 07/04/2008; Fe de Erratas: B.O. 14/04/2008

Impleméntase en la Provincia de Entre Ríos el Programa Provincial de Control y Prevención de la enfermedad de Chagas, dependiendo en forma directa de la Dirección General de Epidemiología y Bioestadística, estructura integrante de la Secretaría de Salud Pública.

Artículo 1° - Impleméntase en la Provincia de Entre Ríos el Programa Provincial de Control y Prevención de la enfermedad de Chagas, dependiendo en forma directa de la Dirección General de Epidemiología y Bioestadística, estructura integrante de la Secretaría de Salud Pública.
Dicho programa será responsable de la ejecución de las normas contenidas en la presente ley.
Art. 2° - El Programa Provincial de Control y Prevención de la enfermedad de Chagas, se establece como norma complementaria de la Ley Nacional N° 26.281, a la que adhiere la Provincia de Entre Ríos.
Art. 3° - Establécese con carácter obligatorio en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos, la realización del examen serológico para determinar la presencia de la enfermedad de chagas, para toda mujer en estado de gravidez por parte de los establecimientos sanitarios provinciales o municipales.
Asimismo se le solicitará el presente análisis a toda mujer en edad fértil, residente en la Provincia, nacida en zona endémica.
En caso de detectarse infección en la mujer será obligación del profesional interviniente orientarla y asesorarla con claridad sobre los alcances de dicha infección en ella y en sus hijos, especialmente sobre la importancia del seguimiento del recién nacido hasta el año de vida.
Art. 4° - Los establecimientos sanitarios oficiales ya sean provinciales o municipales deberán determinar la existencia de la enfermedad por métodos parasitológicos y serológicos en todo niño recién nacido de madre infectada chagásica y hasta el primer año de vida, y en todos los niños hasta los catorce (14) años de edad, hijos de madre infectada o nacidos en área endémica.
En caso de detectarse infección en el niño, sea o no de origen congénito, será de carácter obligatoria su atención y tratamiento antiparasitario específico para los establecimientos anteriormente mencionados.
Art. 5° - Los establecimientos sanitarios públicos y/o privados radicados en la Provincia de Entre Ríos, que hayan detectado la enfermedad de chagas en toda mujer en estado de gravidez y/o niño recién nacido, estarán obligados a notificar dentro de un plazo de treinta (30) días tal circunstancia a la autoridad de aplicación de la presente ley.
La certificación de la enfermedad deberá quedar plasmada en la Historia Clínica Perinatal Maternal (CLAP-OPS-OMS) en la Libreta Sanitaria Materno Infantil y en las historias clínicas de todos los pacientes estudiados, independientemente del motivo de la solicitud del análisis.
Art. 6° - En aquellos casos en que los pacientes acrediten no tener cobertura social, la totalidad de las prestaciones requeridas tendrán carácter gratuito.
Art. 7° - Todo médico que ejerza la profesión en el territorio de la Provincia de Entre Ríos y evalúe clínicamente a una mujer en estado de gravidez y/o niño recién nacido, deberá exigir la correspondiente constancia médica de realización de los exámenes serológico o parasitológico establecidos en la presente ley.
La ausencia de la constancia médica obligará al profesional interviniente a prescribir la realización de dichos exámenes.
Art. 8° - Las autoridades sanitarias deberán garantizar la capacitación permanente del equipo de salud involucrado, a fin de obtener una actualización continua en el diagnóstico, seguimiento y tratamiento del paciente infectado chagásico, como así también propender al desarrollo de actividades de investigación científica que brinden aportes al control de esta enfermedad.
Art. 9° - Todos los bancos de sangre o servicios de hemoterapia públicos o privados de la Provincia deberán dar cumplimiento a las normas establecidas por la Ley Nacional N° 22.990 en lo que respecta a las normativas relacionadas con el diagnóstico de esta enfermedad en el donante de sangre y observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad de chagas por los elementos transfundidos.
En caso de detectar infección en el donante de sangre, se deberá comunicar a la autoridad sanitaria competente y a la autoridad de aplicación de la presente ley e informar de ello al dador y orientarlo para su adecuada atención.
Art. 10. - Todo posible dador de sangre que tenga conocimiento o sospecha de padecer infección chagásica deberá ponerlo oportunamente en conocimiento del servicio al que se presente para la extracción.
Art. 11. - Ningún paciente infectado chagásico podrá sufrir discriminación laboral, educativa, social, ni de ninguna otra índole, como consecuencia de su condición.
Art. 12. - Los actos y omisiones que impliquen la violación de la presente ley y su reglamentación, constituirán una falta administrativa, pasible de sanción dentro del régimen al que se encuentre sometido el profesional interviniente, en el ámbito público y/o privado.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia, pudiendo la autoridad de aplicación dictar todos aquellos dispositivos que fueren necesarios para su eficaz ejecución en los ámbitos públicos y privados.
Art. 14. - Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos, las adecuaciones, presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 15. - Comuníquese, etc.


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