LEY 5161
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Carrera del personal sanitario - Consejo Sanitario Asistencial. Derogación de la ley 4470.
Fecha de Sanción: 28/07/2005; Publicado en: Boletín Oficial 19/08/2005


CARRERA DEL PERSONAL SANITARIO
CAPITULO I - Disposiciones generales - Ambito de aplicación
Art. 1º - Créase la Carrera del Personal Sanitario que comprende al personal del arte de curar y sus auxiliares que, incorporados a la Administración Pública Provincial, con carácter permanente y no permanente, presten servicios profesionales, técnicos de enfermería, administrativos y servicios generales o de mantenimiento, dependientes del Ministerio de Salud y otros organismos de Atención Sanitaria, tanto en el área central como en los establecimientos asistenciales del territorio provincial.
También quedan comprendidos en la presente carrera, el personal que desempeña tareas sanitarias asistenciales en los internados dependientes de la Secretaría de Desarrollo Social.
Al personal sanitario le será aplicable el Régimen Legal vigente para el personal civil de la Administración Pública Provincial, en todo cuanto no se oponga o se encuentre modificado por la presente.
Del personal comprendido
Art. 2º - La Carrera del Personal Sanitario comprende a todos los Profesionales y Técnicos vinculados a las actividades sanitarias que posean título de egresado de Universidad Nacional, Provincial o Privada oficialmente reconocida en nuestro país; o que haya revalidado su título cuando fuera expedido por Universidad extranjera o se halle comprendido en convenios internacionales con la Nación y la Provincia de Catamarca; como así también a los egresados de institución educativa avalada por el Ministerio de Educación de la Provincia o en convenio con el Ministerio de Salud y posean matrícula otorgada por la institución idónea en la Provincia.
El personal no profesional, ni técnico -administrativos, asistenciales, de mantenimiento y servicios generales- deberá cumplir con los requisitos particulares que establecen la presente ley y su reglamentación.
De los alcances
Art. 3º - La Carrera establecida por la presente Ley, abarcará tanto las actividades programadas y normadas destinadas a la atención integral de la salud del individuo y de la comunidad, por medio de las acciones de promoción, prevención, restitución, rehabilitación y la ulterior reinserción de las personas en su medio ambiente; acciones con la comunidad como actividades de docencia e investigación por parte del Personal Sanitario, de planificación en salud y de evaluaciones.
También comprende aquellas actividades administrativas propias de los organismos de salud y las actividades de servicios generales y mantenimiento que se desarrollen en ámbito del Ministerio de Salud y sus dependencias.
Art. 4º - Quedan excluidos de la Carrera del Personal Sanitario:
a) El personal dependiente de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).
b) El personal que desarrolle tareas de asesoramiento jurídico, contable o médico, o de cualquier otra profesión u oficio, que preste servicios en cargos fuera de nivel del Ministerio de Salud, designados con carácter de no permanentes.
c) El personal que hubiere sido exonerado en cualquier dependencia nacional, provincial o municipal, o declarado cesante con causa mientras no obtenga su rehabilitación.
d) El personal que tuviera condena en causa criminal por delito doloso, y cuando resultase inhabilitado judicialmente para el ejercicio de cargos públicos, durante el tiempo que dura la inhabilitación.
e) El personal que se encuentre en situación de incompatibilidad según el régimen vigente.
f) El personal que no está expresamente incluido en la presente Ley y su reglamentación.
Del ingreso a la carrera
Art. 5º - El ingreso a la Carrera del Personal Sanitario, será por el grado inferior de cada Grupo y previo Concurso de Evaluación de Antecedentes, de acuerdo al régimen especial que establece la Ley y su reglamentación.
La reincorporación a la Carrera será por Concurso de Evaluación de Antecedentes y cumpliendo los mecanismos establecidos para tal fin en el presente régimen legal.
Art. 6º - Son requisitos para la admisibilidad en la Carrera:
a) Acreditar idoneidad para el ejercicio de las funciones a que alude el Artículo 3º.
b) Ser argentino, nativo, naturalizado o por opción, salvo caso de excepción cuando funciones muy específicas así lo justifiquen.
c) Tener domicilio real y legal en la Provincia, acreditando residencia efectiva de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación; salvo caso de excepción cuando funciones muy específicas lo justifiquen.
d) Dar cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en la provincia que rigen el respectivo ejercicio profesional.
e) Presentar el Certificado de antecedentes personales.
f) Acreditar aptitud psicofísica para la función a la cual aspira a ingresar, determinado por el examen preocupacional conforme a normas vigentes;
CAPITULO II - Escalafón del personal sanitario
Art. 7º - Créase el Escalafón Sanitario, que contempla la existencia de una Promoción Horizontal y una Promoción Vertical.
a) Se entiende por Promoción Horizontal el progreso en la Carrera, en mérito a la antigüedad y los antecedentes laborales conforme se determine en su reglamentación.
b) Se entiende por Promoción Vertical el acceso a funciones jerárquicas o de conducción dentro de las estructuras que fija la presente ley, y las que en el futuro las reemplacen.
Art. 8º - La Carrera Sanitaria tendrá cinco (5) ramas, las que se denominan de la siguiente manera:
a) Profesional.
b) Enfermería.
c) Técnica.
d) Administrativa.
e) Servicios Generales y Mantenimiento.
Art. 9º - La Rama Profesional comprende a los agentes con título de grado que desempeñen tareas a las que aporten los conocimientos inherentes a su título habilitante.
Art. 10. - La Rama Enfermería comprende a los agentes que posean titulo que los habilite para el ejercicio de la enfermería y que cumplan tareas en las que aporten los conocimientos inherentes al título habilitante.
Art. 11. - La Rama Técnica comprende a los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de funciones de colaboración en las actividades desarrolladas por profesionales universitarios y que desempeñen tareas acordes a la formación adquirida.
Art. 12. - La Rama Administrativa comprende a los agentes que realicen tareas de índole administrativa.
Art. 13. - La Rama de Servicios Generales y Mantenimiento comprende a los agentes que realicen tareas de producción, construcción, reparación y conservación de bienes, atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación, limpieza, conducción de vehículos y actividades de similar naturaleza.
De las funciones
Art. 14. - El Personal Sanitario comprendido en la presente Carrera podrá desempeñar las funciones que contempla la presente Ley, siendo asignadas mediante Concurso de Evaluación de Antecedentes.
Art. 15. - El Personal Sanitario podrá desempeñarse como titular, como interino y como suplente en funciones de conducción y de ejecución.
Art. 16. - El Personal que cumpla funciones interinas o suplentes deberá reunir las mismas condiciones para su designación que el personal titular, excepto su selección por concurso abierto; gozará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que el personal titular, según corresponda, con las excepciones establecidas en la reglamentación.
Art. 17. - El Personal Sanitario, ya sea que desempeñe funciones de conducción o de ejecución, podrá desarrollar tareas de investigación aplicada o de adiestramiento técnico profesional, sin perjuicio de compatibilidad con sus tareas asistenciales.
De las áreas a desempeñar funciones
Art. 18. - La Carrera del Personal Sanitario, abarcará las siguientes áreas:
a) "Técnica Sanitaria".
b) "Técnica Preventiva".
c) "Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares".
d) "Científica de Planificación, Docencia e Investigación".
Art. 19. - El Area Técnica Sanitaria incluye al Personal Sanitario de Conducción, que cumplirá funciones de planificar, normatizar y evaluar las acciones del personal de la salud conforme los alcances de la presente Ley e inherentes a los establecimientos y a la comunidad, de acuerdo a la política dispuesta por el Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca.
Art. 20. - El Area Técnica Preventiva incluye al Personal Sanitario que cumplirá funciones de implementar en establecimientos y en la comunidad, acciones de promoción y protección de la salud.
Art. 21. - El Area Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares incluye a las estructuras orgánico-funcionales que entenderá y ejecutará las actividades vinculadas con la atención para el diagnóstico y tratamiento, recuperación de la salud y rehabilitación de acuerdo a lo programado y dispuesto por la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, como así también los servicios auxiliares que comprende a los administrativos, a los servicios generales y de mantenimiento.
Art. 22. - El Area Científica de Planificación, Docencia e Investigación incluye al personal con funciones orientadas a planificar las acciones en salud, a la formación de los recursos humanos, a lograr el mejoramiento de la atención sanitaria a través de acciones tendientes a aportar conocimientos por medio de la capacitación y la investigación; a modificar pautas y desarrollar conductas propias, adaptadas a las posibilidades del medio en que se han de aplicar. Las tareas de investigación deberán respetar estrictas pautas éticas y serán autorizadas por la máxima autoridad competente de la Provincia.
Promoción horizontal
Art. 23. - En la Carrera del Personal Sanitario, el personal se agrupará de la siguiente manera:
Grupo A: Incluye las profesiones con título de Grado, necesarias para el cumplimiento de acciones sanitarias.
A propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública podrán incluirse otras profesiones universitarias de acuerdo al requerimiento del progreso científico, la demanda de servicios o las prioridades fijadas por la política sanitaria de la Provincia, las que deberán ser aprobadas por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Grupo B: Incluye al Personal Sanitario Técnico Enfermería, Dietistas, Terapistas Ocupacionales, Fisioterapeutas, Técnicos de Laboratorios, Técnicos en Hemoterapia, Técnicos Radiólogos, Obstétricas, Trabajadores Sociales y otros Técnicos diplomados en otras profesiones con estudio de más de tres (3) años.
Grupo C: Incluye personal que con capacitación autorizada o reconocida por el Ministerio de Salud de la Provincia, no tenga nivel terciario.
Se divide en dos (02) Sub-grupos:
- 1. Sub-grupo Asistencial
- 2. Sub-grupo No Asistencial
Grupo D: Incluye al Personal Administrativo, de Mantenimiento y Servicios Generales que no posean especialización o títulos técnicos que los ubiquen en el Grupo C.
Art. 24. - El ingreso a la Carrera del Personal Sanitario a los Grupos A, B, C, y D de la Promoción Horizontal, se efectuará por concurso abierto en el Grado cinco (05).
De la promoción horizontal
Art. 25. - La Promoción de Grado del Personal Sanitario al inmediato superior, se realizará en base a la antigüedad y la calificación obtenida en la Evaluación de Antecedentes para Promoción de Grado, otorgándose el Adicional por Desempeño Laboral en la forma y condiciones que establezca la reglamentación:
a) Promociones del Personal de los Grupos A, B, C y D: Todo personal ingresa en el Grado 5 y su promoción horizontal en el Escalafón se hará cada 5 años, previa Evaluación de Antecedentes para Promoción de Grado, conforme lo establezca la Reglamentación.
b) La permanencia del Personal Sanitario en cada Grado, se producirá conforme la siguiente escala:
Grupo A, B, C y D: Grado 5 con hasta 5 años de antigüedad.
Grado 4 con hasta 10 años de antigüedad.
Grado 3 con hasta 15 años de antigüedad.
Grado 2 con hasta 20 años de antigüedad.
Grado 1 con más de 20 años de antigüedad.
Promoción vertical: Del tipo de funciones
Art. 26. - El Personal Sanitario, por medio del Concurso de Evaluación de Antecedentes, podrá acceder a las siguientes funciones de la promoción vertical mediante evaluación de antecedentes y oposición, las que comprenderán:
- Supervisor.
- Jefe de Sección.
- Jefe de Servicio.
- Jefe de División.
- Jefe de Departamento.
- Director de Hospital (Jurisdiccional, Interzonal, Zonal, Seccional y Distrital o la nominación que en el futuro se establezca).
- Director de Repartición (de las áreas administrativas, asistenciales, de Servicios Generales y de Mantenimiento).
No quedan comprendidos en la promoción vertical los cargos fuera de nivel:
Asesor, Jefe de Area Programática, Director Provincial y Subsecretario de Salud Pública.
Art. 27. - Las misiones y funciones de los cargos de conducción serán fijadas por el Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria.
Art. 28. - Para acceder a los cargos de conducción en las Areas Técnica Sanitaria, Técnica Preventiva, Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares, y área Científica de Planificación, Docencia e Investigación, los profesionales deberán reunir los requisitos que fije la reglamentación. El tiempo en que el Personal Sanitario se desempeñe en cargos de conducción logrados por Concurso, le será considerado como antigüedad en la Carrera de la presente Ley.
Art. 29. - Las funciones de la promoción vertical caducarán a los cuatro (4) años, debiendo el Ministerio de Salud llamar a concurso tres (3) meses antes que se cumpla dicho período.
Art. 30. - El personal que reviste en cargo de conducción en casos de ausencias que no correspondan a licencia ordinaria, será reemplazado conforme lo establecen los Artículos 15 y 16 y su respectiva reglamentación.
Art. 31. - La promoción vertical en el Escalafón, se efectuará por Concurso de Evaluación de Antecedentes o Evaluación de Antecedentes y oposición de carácter cerrado, pudiendo el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Salud, llamar a concurso abierto, si el llamado a concurso cerrado resultase desierto, ajustándose a la reglamentación.
Art. 32. - El Ministerio de Salud podrá cubrir interinamente cualquiera de las funciones en caso de acefalía por el lapso de seis (6) meses, hasta nuevo concurso.
Art. 33. - El cese de las funciones de conducción se podrá disponer como consecuencia de la instrucción de sumario administrativo, cuando el resultado del mismo fuese sancionatorio.
De los establecimientos
Art. 34. - A los fines de la presente Ley, los Establecimientos se clasificarán en categorías según perfiles y niveles de complejidad que determinará el Ministerio de Salud de acuerdo a normas vigentes, los que se actualizarán anualmente.
De las especialidades
Art. 35. - En los Establecimientos que dependen del Ministerio de Salud, éste reconocerá tanto las Especialidades otorgadas o aceptadas por las Instituciones idóneas que rigen las distintas profesiones en la provincia de Catamarca, como las que a referencia del Ministerio de Salud, el Poder Ejecutivo Provincial incorpore dentro de las especialidades reconocidas a nivel Nacional, de acuerdo con los requerimientos del progreso médico, la demanda, las necesidades de la continuidad y las prioridades fijadas por la política sanitaria de la provincia.
El reconocimiento de las distintas especialidades no involucra asignarles unidad orgánica propia dentro de las dependencias del Ministerio de Salud.
Del cambio de especialidad
Art. 36. - Los cambios de especialidad del personal Sanitario podrán ser requeridos por los profesionales y técnicos titulares ante la Autoridad del Establecimiento al que pertenezcan, debiendo presentar el título de especialistas que los acrediten como tales otorgado por autoridad competente y registrado en el Colegio respectivo o en el área de Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. El cambio de especialidad, una vez concedido, no modificará el grado de revista. Se dará intervención al Area de Docencia o Investigación y de Control de Calidad.
De los servicios
Art. 37. - En los establecimientos que dependen del Ministerio de Salud, éste reconocerá los Servicios existentes a la época de promulgación de la presente, y los que luego se establezcan por vía reglamentaria.
Art. 38. - Si las especialidades y los servicios vigentes adquieren una mayor o menor importancia, podrán separarse, fusionarse o subdividirse como así también crearse nuevos Servicios a medida que las necesidades lo aconsejen o las autoridades sanitarias lo determinen de acuerdo a las condiciones básicas que se establezcan en la reglamentación respectiva, lo que por Acto Administrativo se pondrán en vigencia e incorporarán al Sistema de Salud Provincial.
Del egreso
Art. 39. - El Personal Sanitario cesará en su cargo por las siguientes causas:
a) Renuncia en las condiciones previstas en el Art. 55 de la Ley Nº 3276, Estatuto para el Personal Civil de la Administración Provincial.
b) Fallecimiento.
c) Razones de salud que lo imposibiliten para la función después de haber agotado los beneficios que le correspondan.
d) Incompatibilidad conforme al régimen de acumulación de cargos vigentes.
e) Exoneración o cesantía.
f) Jubilación, conforme a las leyes sobre la materia.
g) Otros casos previstos en la presente Ley y su reglamentación.
CAPITULO III - Régimen laboral de la jornada de trabajo
Art. 40. - El Personal Sanitario cumplirá sus funciones con permanencia activa con un mínimo de veinticuatro (24) horas semanales hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Quedan exceptuadas las prestaciones que se asignen específicamente por Resolución Ministerial, como es el caso de Guardias Extraordinarias, Equipos Rotativos, horas cátedras por actividades de Docencia, horarios extraordinarios, las que deberán realizarse fuera del horario de sus funciones como titular en la Carrera.
Las jornadas laborales y todas las actividades extraordinarias mencionadas se ajustarán a lo establecido en la reglamentación correspondiente.
Art. 41. - La dedicación será de carácter simple, semi-exclusiva y exclusiva, de acuerdo a las siguientes pautas:
Grupo A:
a) Dedicación Simple: Cuatro (04) horas diarias o computándose veinticuatro (24) horas semanales, compatible con otro cargo que no esté comprendido en la presente Ley de Carrera, con el Régimen de Guardia, la actividad privada y docencia.
b) Dedicación semi-exclusiva: Seis (06) horas diarias o computándose treinta y seis (36) horas semanales, compatible con el Régimen de Guardia, la actividad privada y docencia.
c) Dedicación exclusiva: Ocho (08) horas diarias, o computándose cuarenta y ocho (48) horas semanales, incompatibles con toda otra actividad de su oficio dentro del ámbito Provincial, con Bloqueo de título excepto docencia e investigación.
Grupo B:
a) Dedicación Simple: Hasta treinta (30) horas semanales compatibles con otro cargo que no esté comprendido en la presente Ley de carrera con el Régimen de guardia, la actividad privada y docencia.
b) Dedicación semi-exclusiva: Seis (06) horas diarias o computándose treinta y seis (36) horas semanales, compatibles con el Régimen de Guardia, la actividad privada y docencia.
c) Dedicación exclusiva: Ocho (08) horas diarias, o computándose 48 horas semanales, incompatibles con toda otra actividad de su oficio dentro del ámbito Provincial con Bloqueo de Título, excepto docencia e investigación.
Grupo C y D:
Con carga horaria de treinta y seis (36) horas semanales.
La Reglamentación de la presente Ley establecerá los límites de las compatibilidades a las que refiere el presente Artículo.
Art. 42. - El Personal Sanitario podrá solicitar el cambio del tipo de dedicación en que se encuentre. A tal efecto, el titular del Organismo donde desarrolle sus funciones deberá elaborar informe de tal posibilidad acompañando los fundamentos que corresponda, y lo elevará a consideración del Ministerio de Salud, que decidirá en definitiva respecto a la modificación solicitada.
Distribución del tiempo laboral
Art. 43. - El titular de cada Organismo tendrá la facultad de distribuir el horario laboral del Personal Sanitario y su diagramación, dentro de los regímenes de horario y dedicación establecidos en la Presente Ley y su reglamentación.
Del horario nocturno
Art. 44. - El Personal Sanitario del Area Técnica Asistencial que desempeñe la jornada laboral por turno fijo e íntegramente en horario nocturno, no podrá exceder las seis (06) horas de jornadas de trabajo. Tal régimen de jornadas será incorporado al manual de Procedimientos y de Misiones y Funciones del Establecimiento que así lo requiera para cumplir sus objetivos y será autorizado formalmente por el Ministerio de Salud.
De los turnos rotativos
Art. 45. - El Régimen de trabajo en equipo o turnos rotativos se constituirá para desarrollar funciones en servicios que demanden continuidad de veinticuatro (24) horas, y el descanso semanal del Personal Sanitario que conforma estos equipos, se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Comisión de servicio
Art. 46. - El Personal Sanitario Titular de la presente Carrera, de conducción y de ejecución, podrá ser destinado en comisión de servicio por Resolución Ministerial, para cumplir funciones vinculadas directamente con su actividad profesional, técnica o con fines de capacitación, en cualquier organismo dependiente del Ministerio de Salud.
Del sistema de guardia
Art. 47. - La Subsecretaría de Salud Pública es el órgano rector del Sistema de Guardia comprendido en la presente Carrera, que incluye a la guardia Activa y Pasiva.
El cumplimiento del servicio de guardia será de carácter Activo cuando haya permanencia del personal Sanitario en el lugar de trabajo y se desarrollen las funciones encomendadas conforme a la normativa que rige en el Servicio.
Será de carácter pasivo, cuando el personal no tenga presencia constante en el lugar de trabajo pero permanezca en disponibilidad y concurra al lugar que se le ha destinado la Guardia Pasiva de forma inmediata y cuando le sea requerido por los medios preestablecidos.
La Guardia de carácter Extraordinario podrá ser Activa o Pasiva. Tal modalidad se establecerá para el Personal Sanitario de situación especial, como el comprendido dentro de un régimen de dedicación exclusiva sea de conducción o de ejecución, o destinada a especialidades que, por estrictas razones de servicios, deban implementarse en el Establecimiento que así lo requiera, como por emergencia de situaciones sanitarias especiales.
Asimismo, la Subsecretaría de Salud Pública tendrá facultades para incorporar al Sistema de Guardia de carácter Extraordinario a profesionales, técnicos y auxiliares no comprendidos en la presente ley, para la cobertura de servicios esenciales para el normal y continuo funcionamiento del Establecimiento, posibilitando el normal desarrollo del Sistema de Guardia.
Art. 48. - El Personal Sanitario que participa del Sistema de Guardia Extraordinaria en los Establecimientos y Servicios destinados para tal cobertura, deberá formalizar el pertinente Contrato de Guardia y será incorporado al "Padrón de Personal Sanitario para Guardia Extraordinaria".
El personal profesional, técnico o auxiliar no comprendido en la presente Ley y que a solicitud de la Autoridad titular del Establecimiento la Subsecretaría incorpore al Sistema como Guardia Extraordinaria, deberá formalizar el Contrato de Guardia y conformar el "Padrón de Personal no Sanitario para el Sistema de Guardia", debiendo ser aprobado por Resolución Ministerial.
Art. 49. - La Autoridad titular del Establecimiento, elaborará mensualmente el Cronograma de Guardias, debiendo mencionar el carácter de la Guardia según el Artículo 47, el que será aprobado por la Subsecretaría de Salud Pública y deberá ser posteriormente notificado al Personal. Las funciones a desempeñar por el Personal Sanitario en el Sistema de Guardia, se cumplirán conforme los Manuales de Procedimiento y de Misiones y Funciones del Establecimiento y Servicio que se trate. Al Personal Sanitario con Dedicación exclusiva, con o sin Bloqueo de Título, que solo desarrolle actividades en el Sistema de Guardia, le serán encomendadas las funciones que cumplirá exclusivamente en ese servicio.
Art. 50. - Al Sistema de Guardia de carácter Pasivo, se incorporará el personal que cumpla servicio en las especialidades de baja demanda de atención y requerimientos esporádicos de intervención. Las especialidades que participan en el cumplimiento de guardia de carácter Pasiva, son aquellas que no están contempladas en la realización efectiva de la guardia de carácter Activo.
La Autoridad titular del Establecimiento podrá solicitar a la Subsecretaría transformar temporal y justificadamente el carácter de Guardia Pasiva a Activa, a los fines de dar la cobertura que su servicio así lo requiera; y superada tal situación volverá al carácter anterior.
Art. 51. - Será opcional para el Personal que revista en el Grado 1 de los Grupos A y B establecidos en el Artículo 23, participar del Sistema de Guardia. El mencionado Personal Sanitario podrá requerir o ser requerido a participar del Sistema de Guardia de carácter Pasiva y Extraordinaria, conforme lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. Por vía reglamentaria se regularán los casos de participación en tareas de guardia del personal que revista en el Grupo C y D.
Del jefe de guardia diaria
Art. 52. - El Jefe de Guardia diaria tendrá la jerarquía funcional de Jefe de Servicio y su designación cumplirá los requisitos del Régimen de Concurso, no siendo indispensable pertenecer a una especialidad determinada. Deberá conformar el Padrón de la Subsecretaría de Salud Pública especificando su acreditación como Jefe de Guardia.
Art. 53. - En los horarios que la Autoridad del Establecimiento no se encuentre presente, el Jefe de Guardia diaria asumirá esa responsabilidad en las decisiones que requieran urgencias para el desempeño de su función específica, siguiendo la vía jerárquica que corresponda.
Art. 54. - El Jefe de guardia diaria y el Personal Sanitario titular del servicio de guardia, asignado y debidamente notificado, que por razones fundadas que así la justifiquen no pudieran concurrir a cumplir con la misma, deberán comunicar tal situación con la mayor antelación posible a la Autoridad del Establecimiento responsable del Sistema de Guardia del servicio, quien designará un Suplente para su cobertura.
De las incompatibilidades
Art. 55. - El Personal Sanitario comprendido en la presente Ley de Carrera, no podrá desempeñar otro cargo permanente con idénticas funciones para las que fuera designado, y de acuerdo a las condiciones que fije expresamente la reglamentación.
Exceptúanse los cargos docentes, y la participación en Programas Nacionales, Provinciales y/o Municipales, formalizados por medio de Convenios con el Ministerio de Salud, referidos a su profesión como Especialistas, Técnicos o Auxiliares. Tal participación será autorizada por Resolución Ministerial, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 56. - Los cargos de conducción contemplados en el Area Técnica Sanitaria, no podrán ejercerse simultáneamente con los cargos del resto del Area Técnica Preventiva y Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares excepto en el interior de la provincia; pero sí podrán retenerse estos últimos sin goce de haberes, durante el tiempo que duren aquellos.
Se reconocerá la antigüedad para la Carrera del Personal Sanitario, solamente cuando los cargos de conducción en las Areas Técnicas Sanitarias hayan sido provistos por Concurso. De lo contrario el personal deberá reincorporarse al escalafón en el grado que dejaron, con la misma antigüedad, y no se computará ese período para la antigüedad en la carrera.
Art. 57. - El Personal Sanitario que desempeñe funciones electivas en los distintos poderes del Estado, quedará apartado de la presente Ley de Carrera, sin percepción de haberes, mientras dure su mandato. A su término será reintegrado a su cargo de origen.
Art. 58. - En todo lo que no se encuentre previsto por la presente ley, se regirá por el Régimen de Acumulación de Cargos o lo que determine el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.
Del cambio de función
Art. 59. - El cambio de función del Personal Sanitario se producirá cuando el servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace, dictamine definitiva o temporalmente un cambio de tareas.
De la estabilidad
Art. 60. - El Personal Sanitario comprendido en la presente Ley de Carrera, habiendo reunido las condiciones exigidas para su ingreso y no encontrándose comprendido dentro del régimen de incompatibilidad, gozará de estabilidad mientras dure su buena conducta, aptitud para el desempeño de su tarea y ética profesional. No podrá ser cambiado de funciones definitiva ni provisoriamente, ni rebajado de grado, desplazado, declarado en disponibilidad, cesante, exonerado, ni sometido a sanciones disciplinarias, sino en virtud de un Sumario instruido por la autoridad competente en la Administración Pública Provincial, con sujeción a las normas vigentes en la materia.
De los derechos y obligaciones
Art. 61. - El Personal Sanitario ajustará su actividad a las normas para el ejercicio profesional y técnico establecidas por la legislación vigente y en los Manuales de Procedimiento y de Misiones y Funciones.
Los deberes, prohibiciones y derechos del Personal Sanitario son los establecidos en los Capítulos IV y V de la Ley Nº 3276, Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, o del régimen legal que en el futuro lo modifique o reemplace, y serán de aplicación en todo aquello que no esté expresamente previsto en la presente Carrera.
Art. 62. - El Personal Sanitario que desarrolle actividad no remunerada en su respectivo Colegio Profesional u otras entidades no gubernamentales afín a su profesión, tendrá derecho, independientemente de los permisos contemplados por el Decreto CEPRE Nº 1238/92, t. o. de la Ley Nº 3276 Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, a permisos especiales con goce de haberes, de hasta treinta (30) días hábiles por año calendario, que serán otorgados por Resolución de la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 63. - El Personal Sanitario tendrá derecho al reconocimiento, por parte del Ministerio de Salud, por el desempeño de tareas especiales, trabajos intelectuales, cumplimientos, asistencias, colaboración, participación, etc... El reconocimiento se efectivizará por medio de una Resolución Ministerial, de importancia para su currícula al momento de realizarse la Evaluación de Antecedentes para la Promoción de Grado.
De las licencias, justificaciones y franquicias
Art. 64. - El Personal Sanitario tendrá derecho al usufructo de las Licencias, Justificaciones y Franquicias, de acuerdo al régimen legal vigente para los agentes de la Administración Pública Provincial, debiendo contemplarse en la Reglamentación las situaciones especiales emergentes de la actividad específica.
Art. 65. - Para usufructuar del Franco Compensatorio ganado por actividades desarrolladas en horarios extraordinarios, el mismo deberá ser solicitado por el interesado con 48 horas de antelación. El Jefe inmediato superior o Autoridad que corresponda, autorizará o no conforme al funcionamiento y los requerimientos del servicio.
CAPITULO IV - Concurso de evaluación de antecedentes
Art. 66. - Para ingresar a la Carrera del Personal Sanitario y acceder a cubrir un cargo en las funciones de ejecución o de conducción de las distintas Areas de su competencia, el Ministerio de Salud llamará a Concurso de Evaluación de Antecedentes por medio de la Subsecretaría de Salud Pública, como órgano rector.
Art. 67. - Los concursos de evaluación de antecedentes, conforme el Artículo 14, se clasifican en cerrados y abiertos.
1. Concurso cerrado es aquel en el que participa el Personal Sanitario que se desempeña en el ámbito del Ministerio de Salud o en una unidad orgánica.
2. Concurso abierto es aquel en el que, para ingresar a la Carrera, podrán participar todos los profesionales, técnicos o auxiliares, administrativos o personal de servicios generales y mantenimiento del equipo de salud de la Provincia, de la región o de nivel nacional, que cumplan los requisitos que para cada caso se exija, conforme el tipo de cargo a cubrir.
Art. 68. - Los llamados a concursos cerrados para la cobertura de cargos de conducción del Area Técnica Sanitaria, y de concursos abiertos para el ámbito provincial, serán publicados en los medios de mayor difusión durante tres (03) días, cumpliendo los requisitos mencionados en la presente Ley y su reglamentación. Los llamados a concurso abierto para la participación de Profesionales, Técnicos y Auxiliares, Administrativos y personal de servicios generales y de mantenimiento del equipo de salud de nivel regional y nacional serán publicados en medios de difusión nacional durante cinco (05) días y Página Web.
Art. 69. - La Subsecretaría de Salud Pública, como órgano rector del concurso, deberá proveer todos los elementos necesarios para la operatividad del mismo.
De la inscripción
Art. 70. - La inscripción para participar en los concursos, se ajustará a lo prescrito por la presente Ley y su reglamentación.
Art. 71. - El concurso se declarará desierto cuando medien las siguientes circunstancias:
a) no se hayan inscripto postulantes.
b) ninguno de los inscriptos alcance un mínimo del cincuenta por ciento (50 %) del total del puntaje del concurso que establece la presente Ley y Reglamentación.
Del jurado de concursos
Art. 72. - Para el concurso de evaluación de antecedentes, el Jurado estará integrado por:
a) Un (01) representante designado por la Subsecretaría de Salud Pública del Area de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, cuya función jerárquica no deberá ser inferior a la concursada.
b) Un (01) representante designado por la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Universidad Nacional de Catamarca.
c) Un (01) representante de la unidad orgánica donde se cubrirá el cargo, cuya función jerárquica no sea inferior a la concursada, salvo en el caso de Dirección General. La elección de este representante se hará por votación directa y secreta entre los profesionales o técnicos, según se trate del cargo a cubrir, del establecimiento respectivo, o bien por sorteo.
d) Un (01) representante designado por la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública de la Provincia, dependiente de la Secretaría General de Gobierno.
e) Un (01) representante designado por el Colegio profesional que nuclea la profesión a concursar. En caso de no existir en la provincia la entidad correspondiente de la profesión en concurso, este representante será la Autoridad Titular del Organismo en la que se cubrirá el cargo (Hospital, Area Programática, Departamento, etc.).
La designación del Presidente del Jurado de Concursos estará sujeta a las condiciones establecidas en la reglamentación. Por cada titular deberá designarse un (01) suplente.
Art. 73. - El desempeño de los miembros de la Administración Pública Provincial, designados para integrar el jurado del concurso será considerado carga pública.
Para realizar las tareas específicas serán liberados de sus funciones habituales mientras dure su cometido. La publicación de los nombres del jurado deberá efectuarse en un medio periodístico provincial por el término de tres (03) días y con una antelación de diez (10) días hábiles a la fecha del concurso.
De la impugnación
Art. 74. - Los inscriptos para el concurso podrán ser impugnados dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a contar desde la última publicación del listado de postulantes, mediante escrito fundado ante la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 75. - Los miembros del Jurado podrán ser impugnados, o en su caso recusados, dentro de los cinco (05) días hábiles a contar desde la última publicación por escrito fundado ante la Subsecretaría de Salud Pública.
En igual término, los miembros del jurado podrán excusarse mediante presentación escrita debidamente fundada, la cual será merituada y resuelta por el Subsecretario de Salud en un plazo que no podrá superar los cinco (05) días hábiles.
Art. 76. - Cuando resultaren procedentes las excusaciones y recusaciones de miembros del jurado, el Subsecretario de Salud Pública designará al reemplazante en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 77. - El jurado funcionará válidamente debiendo reunir quórum de la mitad más uno de los miembros de representación obligatoria.
Deberá proceder a:
a) Recibir la documentación de los postulantes, evaluar, aceptar o rechazar las que no reúnan los requisitos exigidos.
b) Analizar los méritos y antecedentes de los aspirantes, eliminando en forma fundada a aquellos que no reúnen las condiciones de idoneidad para el cargo o funciones concursadas.
c) Calificar con el correspondiente puntaje fundamentado a los que resulten idóneos.
d) Registrar en el libro de actas las opiniones y votos de cada uno de los integrantes, fundamentado y con sus firmas. En ningún caso podrán votar en blanco o abstenerse.
e) Elevar la correspondiente nómina de calificaciones y sus conclusiones a la Subsecretaría de Salud Pública, con el nombre del postulante titular para la designación que deba realizar el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo con el mejor puntaje obtenido. El informe deberá mencionar el suplente, quien le sigue al titular en el orden de mérito.
De las calificaciones
Art. 78. - Para el ingreso a la Carrera del Personal Sanitario y para posibilitar la calificación en el Concurso de Evaluación de Antecedentes, deberán cumplirse las consideraciones previstas para cada grupo que establece la presente ley.
Art. 79. - Para el Personal Sanitario de los Grupos A, B, C y D; conforme lo establecen los Artículos 23 y 26, y a los efectos de la calificación, deberán considerarse los tópicos que establezca la reglamentación, los que deberán estar en relación directa con la función del cargo concursado, encuadrándose la puntuación de cada uno de ellos dentro de los porcentajes que se establezcan para cada grupo por vía reglamentaria.
Art. 80. - La Subsecretaría de Salud Pública está facultada a requerir específicamente un determinado perfil y capacitación, conforme el cargo a cubrir y según lo establece el Artículo 66 y su reglamentación.
Art. 81. - En caso de paridad en la calificación, o cuando la diferencia no fuera significativa, en dos (2) o más concursantes, la entrevista personal y la decisión definitiva del Presidente del Jurado, determinará en última instancia el orden de mérito.
Art. 82. - El presidente del jurado, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de finalizada la actuación enviará con carácter de reservado la documentación a la Subsecretaría de Salud Pública. Esta, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, confeccionará una planilla con la nómina de los candidatos según el orden decreciente del puntaje obtenido, lo que dará el orden de mérito.
Posteriormente, y dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas, se notificará por carta certificada o por vía administrativa los resultados del concurso. Los concursantes tendrán cinco (5) días hábiles para presentar los reclamos o impugnaciones que consideren ante la Subsecretaría, quien resolverá conforme se determine por vía reglamentaria.
Art. 83. - El Poder Ejecutivo Provincial, previa Resolución de las apelaciones presentadas, procederá a la designación del postulante que haya obtenido mayor puntaje y ganado el concurso, quien deberá ocupar el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha del Decreto de designación.
Art. 84. - Las vacantes que se produzcan por renuncia, fallecimiento, o falta de presentación u otro motivo dentro de los sesenta (60) días de realizado el concurso, podrán ser cubiertas en forma automática por los que sigan en el orden de mérito establecido por el jurado, sin necesidad de efectuar un nuevo llamado a concurso. Si el hecho se produce después de los 60 días, se cubrirá con un interino en el caso de funciones de conducción o de ejecución, si así fuera necesario, y se llamará a un nuevo concurso.
Evaluación de antecedentes para promoción de grado
Art. 85. - Para la Evaluación de Antecedentes del Personal Sanitario en la Promoción Horizontal del Escalafón, se establecerá por medio de Resolución Ministerial la fecha, el Jurado, la metodología operativa, aplicándose conforme se establezca en la reglamentación.
CAPITULO V - Remuneraciones
Art. 86. - El Personal Sanitario comprendido en la presente Ley, percibirá las remuneraciones, los adicionales y Suplementos que corresponden a su situación de revista, de acuerdo a lo establecido por el Poder Ejecutivo Provincial a través de los Decretos que dicte a tal fin.
Art. 87. - El Personal Sanitario percibirá los siguientes Adicionales, de carácter remunerativo:
a) Por Dedicación Semi-exclusiva.
b) Por Dedicación Exclusiva.
c) Por Función Jerárquica.
d) Por Tarea Asistencial.
e) Por Título.
f) Por Bloqueo de Título.
g) Por Antigüedad.
h) Por Desempeño Laboral.
i) Por Zona.
j) Por Puntualidad.
k) Por Falla de Caja.
l) Por Atención de Consultorio Externo Vespertino.
m) Por Productividad.
n) Fondo Incentivo Productividad (FIP),
ñ) Por Horas Cátedra.
o) Por Función Específica en Salud.
p) Por Especialización.
Art. 88. - El personal sanitario percibirá los siguientes suplementos de carácter no remunerativo y no bonificables:
a) De Investigación y Docencia.
b) De Especialidad Critica en establecimientos neuropsiquiátricos.
c) Del Recupero del Gasto.
Art. 89. - Los adicionales previstos en los incisos a) y b) del Art. 87 de la presente Ley tendrán carácter remunerativo y bonificable. Los restantes adicionales del Art. 87 tendrán carácter remunerativo y no bonificable.
Art. 90. - El valor de las guardias profesionales y técnicas, de carácter activo y pasivo para los Grupos A, B, y C se regirá por las escalas establecidas en el Anexo del Capítulo V - Remuneraciones, que forma parte integrante de la presente ley. Los cupos de Guardias para los establecimientos asistenciales y el proceso administrativo para su liquidación, se establecerán por vía reglamentaria.
Art. 91. - La remuneración del Jefe de Guardia, se regirá por las disposiciones del Anexo - Capítulo V - Remuneraciones, que forma parte integrante de la presente ley.
Art. 92. - La remuneración al Personal Sanitario seleccionado para funciones de Consultor, se regirá por las disposiciones del Anexo - Capítulo V - Remuneraciones, que forma parte integrante de la presente ley.
ANEXO AL ARTICULADO DEL CAPITULO V - REMUNERACIONES
Referencia Art. 86. - Los parámetros de la presente escala salarial se expresan en puntos y se establece el valor de la unidad de medida en un peso ($ 1).
Los montos que surjan de los índices salariales a aplicarse en esta Ley, podrán ser incrementados por el Poder Ejecutivo. Se establece el Haber Básico por Grupo, en la siguiente escala:
a) Grupo A$ 450 (cuatrocientos cincuenta) puntos
b) Grupo B$ 350 (trescientos cincuenta) puntos
c) Grupo C $ 330 (trescientos treinta) puntos
d) Grupo D$ 300 (trescientos puntos)
Referencia Art. 87. - Adicionales
Inc. a) Dedicación semiexclusiva, se calculará el 50 % del Básico del grupo correspondiente.
Inc. b) Dedicación exclusiva, se calculará el 100 % del básico del grupo correspondiente.
Inc. c) Por función jerárquica:
1. Para las áreas asistenciales y académicas dependientes de los hospitales escuela de los Hospitales Interzonales (de acuerdo al Decreto Acuerdo 1060/04):
1.1. Jefatura de departamento: $ 640.- (seiscientos cuarenta) puntos Monto equivalente al 44,72 % del haber básico correspondiente al índice 1 Aut. Fuera de Nivel.
1.2. Jefatura de división: 75 % del adicional previsto para Jefe de Departamento.
1.3. Jefatura de servicio: 50 % del adicional previsto para Jefe de Departamento. Para el área académica del Sistema de Residencias Médicas - Ley Nº 4853,se establece la correspondencia entre los siguientes cargos jerárquicos asistenciales, de los hospitales interzonales:
Jefe de Departamento equivalente a Coordinador de Residencias.
Jefe de División equivalente a Instructor de Residencia.
Jefe de Servicio equivalente a Jefe de Residentes.
2. Para las áreas de administración, de servicios generales y mantenimiento en el Area Central, Area Programática Nº 1 y hospitales interzonales.
2.1. Jefatura de Departamento: 300 (trescientos) puntos, equivalente al Haber Básico del Grupo D.
2.2. Jefatura de División: 200 (doscientos) puntos, equivalente al 66,66 % del adicional previsto para Jefe de Departamento.
2.3. Jefatura de Sección: 100 (cien) puntos, equivalente al 33,33 % del adicional previsto para Jefe de Departamento.
3. Para los agentes que se desempeñan como personal jerárquico en los establecimientos asistenciales del interior provincial, se calcularán de la siguiente manera:
3.1. Zonal: El 50 % de lo establecido para el Area Central y Hospitales Interzonales
3.2. Distrital: El 20 % de lo establecido para el Area Central y Hospitales Interzonales.
3.3. Seccional: El 10 % de lo establecido para el Area Central y Hospitales Interzonales.
Inc. d) Adicional por tarea asistencial:
1. Se establece en 30 (treinta) puntos por agente, equivalentes al 10 % del haber básico del Grupo D; y se aplicará a los profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de los Grupos A, B, C y D que estén en directa relación con atención y traslado de pacientes; y para camilleros, choferes y agentes sanitarios.
2. Se establece en 60 (sesenta) puntos por agente, equivalentes al 20 % del Haber Básico del Grupo D; y se aplicará exclusivamente al personal de enfermería de los Grupos B y C (enfermero universitario y auxiliares de enfermería).
Inc. e) Adicional por título: Se establece de la siguiente manera:
1. Secundario o Polimodal: El 6 % del Haber Básico del Grupo respectivo.
2. Nivel Terciario no Universitario o carrera Universitaria de menos de cinco años: El 20 % del Haber Básico del Grupo respectivo.
3. Universitario de cinco o más años: el 30 % del haber Básico del Grupo respectivo.
Inc. f) Adicional por bloqueo de título: Se establece en el 25 % del Haber Básico correspondiente a Director Provincial.
Inc. g) Adicional por antigüedad: Se fija en 3,57 puntos o el equivalente a 1,19 % del Haber Básico del Grupo D por año de servicio.
Inc. h) Adicional por desempeño laboral: Se calculará de la siguiente forma:
1. Desde el 1º año hasta el quinto año inclusive se asignarán ocho (08) puntos por año de antigüedad computable del agente, con carácter acumulativo.
2. Desde el sexto año al décimo año inclusive: Se asignarán doce (12) puntos por año de antigüedad, con carácter acumulativo.
3. Desde el décimo primer año hasta el décimo quinto inclusive: Se asignarán catorce (14) puntos por año de antigüedad, con carácter acumulativo.
4. Desde el décimo sexto año hasta el vigésimo año inclusive: Se asignarán dieciséis (16) puntos por año de antigüedad, con carácter acumulativo.
5. Desde el vigésimo primer año hasta el vigésimo quinto año inclusive: Se asignarán veinte (20) puntos por año de antigüedad, con carácter acumulativo.
6. A partir del año vigésimo sexto y hasta la jubilación: Adquiere un carácter fijo equivalente al estipulado para el año vigésimo quinto.
Conforme a lo establecido en el Art. 25 de la presente ley respecto de la Promoción Horizontal del personal Sanitario al momento de cumplirse los años acumulados para ascender de Grado, el personal deberá aprobar la Evaluación de Antecedentes requeridos a tal efecto, con las modalidades previstas por la reglamentación respectiva.
Al personal que se incorpore al escalafón de la presente Carrera Sanitaria, se le asignará excepcionalmente el Adicional por Desempeño Laboral en el valor que corresponda al número de años de antigüedad computable que individualmente registren, en concordancia con lo establecido en el Art. 97 y su reglamentación.
Inc. i) Adicional por zona: Se fija la siguiente escala:
1. Inhóspita: Ciento veinte (120) puntos, equivalentes al 40 % del Haber Básico del Grupo D.
2. Muy Desfavorable: Noventa (90) puntos, equivalente al 75 % del adicional por zona Inhóspita.
3. Desfavorable: cuarenta y ocho (48) puntos, equivalentes al 40 % del adicional por zona Inhóspita.
4. Poco Favorable: Veinticuatro (24) puntos, equivalente al 20 % del adicional por zona Inhóspita.
Inc. j) Adicional por asistencia y puntualidad: Veinticinco (25) puntos equivalente al 8,33 % del Haber Básico del Grupo D.
Inc. k) Adicional por falla de caja: Cincuenta (50) puntos equivalente al 16,66 % del Haber Básico del Grupo D; para cubrir quebrantos de caja, para responsable de Caja Chica.
Inc. l) Adicional por atención de consultorio externo vespertino: Se fija en doce con cincuenta (12,50) puntos la hora de consultorio externo vespertino.
Inc. m) Adicional por productividad: Cincuenta (50) puntos por agente, equivalente al 16,66 % del Haber Básico del Grupo D.
Inc. n) Adicional Fondo Incentivo Productividad (FIP): Se establece la siguiente escala:
1. Grupo A: Corresponde al 41,66 % del Haber Básico del Grupo D. Equivalente a ciento veinticinco (125) puntos.
2. Grupo B: Corresponde al 92 % del FIP del Grupo A. Equivalente a ciento quince (115) puntos.
3. Grupo C: Corresponde al 68 % del FIP del Grupo A. Equivalente a ochenta y cinco (85) puntos.
4. Grupo D: Corresponde al 60 % del FIP del Grupo A. Equivalente a setenta y cinco (75) puntos.
Inc. ñ) Horas cátedra: Se establece la escala remunerativa para horas cátedras por labor académica y/o científica a desarrollarse en el marco de los hospitales escuela, en el ámbito del Ministerio de Salud, a través del Sistema de Contratación Directa por significación económica, en concordancia con lo establecido en el Art. 2º del Decreto S.Nº 677 del 13MAY/04, o el que en el futuro lo reemplace.
1. Prof. Universitario y Jefe de Servicio o más jerarquía: 40 (cuarenta) puntos.
2. Prof. Universitario o Jefe de Servicio o más jerarquía: 35 (treinta y cinco) puntos.
3. Sin actividad Universitaria y Jefe de Servicio o más jerarquía: 30 (treinta) puntos.
4. Sin actividad Universitaria o Jefe de Servicio o más jerarquía: 25 (veinticinco) puntos.
Inc. o) Adicional por función específica en salud: Ciento setenta y ocho (178) puntos, equivalentes al 59,33 % del Haber Básico del Grupo D.
Inc. p) Adicional por especialización: Doscientos veinticinco (225) puntos, equivalentes al 50 % del Haber Básico en el Grupo A, destinado a la capacitación y/o especialización del personal profesional del Grupo A.
Referencia Art. 88. - Suplementos: Se calcularán de la siguiente forma:
Inc. a) Suplemento de Investigación y Docencia: Su importe se determinará por vía reglamentaria, por ser de carácter aleatorio, resultante del monto anual del "Fondo Presupuestario para la Docencia e Investigación" en el Sistema de Hospitales Escuela; destinados a financiar proyectos de investigación que deberán ser aprobados de acuerdo a la reglamentación pertinente.
Inc. b) Suplemento para Establecimientos Neuropsiquiátricos: Se establece el 10 % del Haber Básico de los grupos respectivos, exclusivamente asignado a los agentes que pertenezcan y desempeñen sus tareas en establecimientos neuropsiquiátricos o servicios similares de psiquiatría y psicología donde se asista a pacientes internados, excluyéndose los servicios de consulta o atención exclusivamente ambulatoria.
Inc. c) Suplemento del Recupero de Gasto: Su importe se determinará por vía reglamentaria, por ser de carácter aleatorio, resultante de la recaudación de los establecimientos asistenciales que facturen sus prestaciones en el marco de la Ley Nº 5052, y de conformidad a su reglamentación.
Referencia Art. 89. - La sumatoria del Haber Básico, más adicionales y suplementos de carácter remunerativo que integran el haber mensual correspondiente a los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria, no podrá ser inferior a la suma de seiscientos treinta (630) puntos, o el que en el futuro establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
Referencia Art. 90. - Guardias profesionales y técnicas:
1. El valor de las guardias profesionales de carácter activo, se graduará de acuerdo a la siguiente escala:
1.1. Guardia de 24 horas: Doscientos treinta y uno con sesenta (231,60) puntos.
1.2. Guardia de 20 horas: Ciento noventa y tres (193) puntos.
1.3. Guardia de 16 horas: Ciento cincuenta y cuatro con cuarenta (154,40) puntos.
1.4. Guardia de 12 horas: Ciento quince con ochenta (115,80) puntos.
1.5. Guardia de 8 horas: Setenta y siete con veinte (77,20) puntos.
2. El valor de las guardias técnicas de carácter activo será el equivalente al 70 % del establecido para las guardias profesionales.
3. El valor de las guardias pasivas, profesionales y técnicas, será el equivalente al 30 % del establecido para las guardias activas.
Referencia Art. 91. - Jefe de Guardia: Su remuneración será equivalente a la establecida para el cargo de Jefatura de Servicio de Area Asistencial.
Referencia Art. 92. - Consultor: Su remuneración será equivalente a la establecida para el cargo de Jefatura de Departamento de Area Asistencial.
CAPITULO VI - Consejo sanitario asistencial
Art. 93. - Créase el Consejo Sanitario Asistencial que tendrá por Función asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que refiere a la política de administración de recursos humanos en áreas del Ministerio de Salud.
A tales fines propiciará:
a) La elaboración y confección de los organigramas funcionales de todas las áreas administrativas comprendidas en la presente Ley.
b) La instrumentación de cursos de capacitación y formación permanente del recurso humano que integran la Carrera Sanitaria.
c) Modificaciones que resulten necesarias a la presente ley o su reglamentación.
Art. 94. - Además de las funciones de asesoramiento previstas en el artículo anterior, el Consejo intervendrá como fiscalizador en todos los procesos de promoción y concurso del personal.
Además el Consejo con la integración de un representante de la entidad colegiada a la cual pertenezca el agente, se constituirá en Junta de Disciplina a los fines de aconsejar sobre los méritos de las conductas observadas.
Art. 95. - El Consejo como órgano colegiado tomará sus decisiones por simple mayoría de sus miembros y estará integrado por:
- Dos (02) integrantes designados por el Ministerio de Salud.
Dos (02) por la representación Gremial y/o gremiales específicas de la actividad, con Personería Legal reconocida conforme a la legislación laboral en vigencia.
- Un (01) representante designado por los Directores de las Areas Programáticas.
Además de los cinco (05) titulares se designarán cinco (05) suplentes ante impedimento de los primeros.
Art. 96. - Cuando el Consejo aborde temas inherentes a los Hospitales Interzonales San Juan Bautista y Hospital de Niños Eva Perón, los Directores de ambos nosocomios designarán un (01) representante quien actuará con idéntico poder de decisión que los miembros enumerados en el artículo anterior. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
CAPITULO VII - Disposiciones transitorias
Art. 97. - El Personal Sanitario dependiente del Ministerio de Salud comprendido en la presente Ley de Carrera y su reglamentación, que a la fecha de ser promulgada reviste como Personal de Planta Permanente y Contratado, de la Categoría que correspondiere, será reubicado y por única vez sin cumplimentar el Concurso de Evaluación de Antecedentes, incorporándose a la Carrera del Personal Sanitario como Titulares, según la antigüedad que acrediten, y en el Grupo y Grado que le corresponda al establecido.
Art. 98. - Dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la promulgación de la presente, deberá reubicarse a todo el Personal Sanitario titular de ejecución, en el tipo de Dedicación que les correspondiera u optaren.
Art. 99. - El Personal del Area de Salud que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encontrare en uso de licencia por desempeño de cargo de mayor jerarquía será reintegrado a su cargo titular conforme lo establecido en la presente Ley y su Reglamentación.
Art. 100. - El Personal Sanitario reintegrado en las funciones de conducción como determina el Artículo anterior, continuará en su cargo por el término establecido en la reglamentación.
Art. 101. - Dentro de los ciento ochenta días (180), contados desde la vigencia de la presente Ley deberán reordenarse las remuneraciones conforme a la escala salarial que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Hasta tanto ello ocurra continuará rigiendo el Régimen Salarial actualmente en vigencia.
Art. 102. - La atención de los servicios de emergencia que se prestan por medio de los establecimientos hospitalarios, continuará con el régimen de guardias profesionales y técnicas establecido por el Decreto Nº 25/98, por el término de ciento ochenta (180) días contados desde su promulgación, o hasta su modificación.
Art. 103. - Cualquier conflicto que surja durante el período de transición en la implementación de la presente legislación, deberá ser resuelto por medio de Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
CAPITULO VIII - Disposiciones finales
Art. 104. - El personal sanitario con tarea asistencial en los casos que corresponda deberá poseer seguro de mala praxis. El Ministerio de Salud lo instrumentará por vía reglamentaria.
Art. 105. - Derógase la ley Nº 4470 de Carrera Sanitaria Profesional, los Decretos que reglamentan su ejercicio y toda aquella norma que se oponga a la presente Ley de Carrera del Personal Sanitario.
Art. 106. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos