LEY 1688
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Ley de prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica. Propósitos y objetivos. Atención. Registro de víctimas de violencia familiar.
Sanción: 28/04/2005; Promulgación: 01/06/2005; Boletín Oficial 08/06/2005.


TITULO I - Ámbito de aplicación, propósitos y objetivos
Artículo 1° - Carácter de la ley. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Art. 2° - Objeto. La presente ley tiene como objetivo principal la prevención de la violencia familiar y doméstica, y la definición de acciones para la asistencia integral de sus víctimas, sean estas mujeres, varones, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores o personas con necesidades especiales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 1265. Para el cumplimiento de dicho objetivo, se promoverán acciones que tiendan a:
a) Generar una cultura de prevención de las acciones de violencia familiar y doméstica a través de la educación e información;
b) Detectar en forma temprana las posibles víctimas de violencia familiar;
c) Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario;
d) Fortalecer la autoestima de las víctimas de violencia familiar y doméstica;
e) Posibilitar el intercambio de experiencias con otras víctimas en situación similar;
f) Difundir modelos de convivencia alternativos a los vividos de manera conflictiva;
g) Proveer atención psicológica a los/las agresores/as;
h) Promover la independencia social y económica de las víctimas;
i) Sostener la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia familiar.
Art. 3° - Definiciones. A los efectos de esta ley se aplican las definiciones de violencia familiar y grupo familiar comprendidas en la Ley N° 1265.
Art. 4° - Interés superior del niño. Cuando la víctima de violencia familiar y doméstica sea un niño, niña o adolescente, el tratamiento del caso debe realizarse en todo momento teniendo en miras el interés superior del niño, niña y adolescente, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales que el Estado Argentino ratifique, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TITULO II - De la prevención y la atención de la violencia familiar
CAPITULO I - De la prevención
Art. 5° - Prevención. Las acciones de prevención deberán promover la difusión y la promoción de una cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco objetivo de libertad e igualdad, entre las personas que integran la familia, eliminando las causas y patrones que generan y refuerzan la violencia familiar, con el fin de erradicarla.
Art. 6° - El Poder Ejecutivo de la ciudad, a través de las áreas competentes, impulsará las siguientes acciones para la prevención:
a) Incorporación en el currículo escolar de contenidos referidos a la "Educación para la igualdad y contra la violencia". Se incorporará a la currícula obligatoria de la educación inicial y a todos los grados de la enseñanza de la educación primaria y secundaria, la formación del individuo en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre varones y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. Asimismo, promoverá la formación para la resolución pacífica de los conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
b) Revisión por parte de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de todos los materiales educativos, con el fin de excluir de los mismos todas las referencias o figuras que fomenten el desigual valor de varones y mujeres, en virtud de lo estipulado por la Ley N° 481.
c) Desarrollo de campañas de difusión y programas de información y sensibilización contra la violencia familiar, incluyendo los medios adecuados para llegar a las personas disminuidas auditiva y/o visualmente. Estas acciones deberán involucrar activamente en su ejecución a las organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la problemática, a las universidades y a los colegios y consejos de profesionales, especialmente los ligados a la problemática tales como médicos, psicólogos, abogados y trabajadores sociales.
d) Promoción de programas de intervención temprana y formación de agentes sociales comunitarios, para prevenir y detectar la violencia familiar, incorporando a la población en la implementación de dichos programas.
e) Coordinación con instituciones públicas y privadas para la realización de investigaciones sobre la temática de violencia familiar, cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos para la prevención y atención de la violencia familiar.
f) Formación y capacitación sobre los aspectos tratados en la presente ley a los empleados públicos pertenecientes a las áreas del Gobierno de la Ciudad que tengan relación con víctimas de violencia familiar. Asimismo, se los capacitará sobre los servicios de atención a las víctimas de violencia familiar, y sobre la elaboración y uso de indicadores y estadísticas desagregados por género.
g) Las empresas de medicina prepaga, obras sociales y centros de atención privada de la salud tendrán la obligación de informar acerca del contenido de esta ley y los servicios ofrecidos por el Gobierno de la Ciudad, a los afiliados o beneficiarios que resultaren víctimas de violencia familiar.
CAPITULO II - De la atención
Art. 7° - Atención. La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar y doméstica tenderá a la resolución de fondo del problema, respetando la dignidad y la individualidad tanto de la víctima como del/la agresor/a. En ambos casos se protegerán los datos referidos a la identidad.
Art. 8° - Asistencia. La asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica se desarrollará desde centros de atención inmediata y desde centros integrales de atención.
Art. 9° - Centros de atención inmediata:
a) Los centros de atención inmediata funcionarán en los hospitales públicos de la ciudad, desde una perspectiva interdisciplinaria, integrando los actuales servicios de salud mental especializados en la problemática de la violencia familiar y doméstica y complementando las funciones de los centros de información y asesoramiento de acuerdo al art. 1° del Decreto N° 235/96 de reglamentación de la Ley N° 24.417.
b) Funcionarán durante las veinticuatro (24) horas del día y tendrán como función la atención médica, psicológica, jurídica y social de la víctima durante las primeras veinticuatro (24) horas desde el momento de su presentación. A partir de allí tramitarán la derivación de las víctimas a los centros integrales de atención, donde se continuarán las acciones iniciadas.
Art. 10. - Los centros de atención inmediata deberán contar con profesionales en medicina, en trabajo social, derecho y psicología y trabajarán de manera coordinada con todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires involucradas en la problemática.
Art. 11. - Todos los empleados que se desempeñen en escuelas públicas, hospitales públicos, centros de salud comunitarios, centros de gestión y participación, centros integrales de la mujer, defensorías del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Dirección General de la Mujer, Dirección General de Niñez dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la línea 0800-MUJER y los empleados públicos que se desempeñen en otras áreas o los empleados de empresas de medicina prepaga, de obras sociales y de centros de atención privada de la salud que reciban una víctima de violencia familiar, tendrán la obligación de informarle acerca de los derechos reconocidos en esta ley.
Art. 12. - Todos los empleados públicos mencionados en el art. 11 deberán informar sobre los servicios existentes de atención a las víctimas de violencia familiar y doméstica y derivarlas a los Centros de Atención Inmediata, mediando solicitud de las mismas. También deberán hacerlo los empleados de empresas de medicina prepaga, de obras sociales y de centros de atención privada de la salud que no cuenten con un área especializada en el tratamiento y asistencia a las víctimas de violencia familiar.
Art. 13. - Deberán definirse protocolos para la intervención en todas las dependencias mencionadas en el artículo 11, de manera de evitar la doble victimización, esperas o traslados innecesarios.
Art. 14. - Tratamiento de niños, niñas y adolescentes. En caso que las víctimas de maltrato fueran niños, niñas y adolescentes, los empleados públicos que se desempeñaren en los lugares mencionados en el artículo 11, tendrán la obligación de dar intervención al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes o al organismo que en el futuro desempeñare sus atribuciones.
Art. 15. - Centros integrales de atención:
a) Los centros integrales de atención funcionarán en los centros integrales de la mujer que se encuentren actualmente trabajando en la temática de violencia familiar, ampliando la estructura de acuerdo a la demanda, u otros centros que en el futuro se creen.
b) Los centros integrales de atención se ocuparán de la atención, el seguimiento y la recuperación de la víctima, ofreciendo un espacio de seguridad y un tratamiento integral sobre los orígenes de la violencia sufrida y la reparación de los daños que la violencia les hubiere generado.
Art. 16. - Los centros integrales de atención deberán contar con:
- Atención psicológica y tratamiento para la víctima, especializada en mujeres, niños/as y adolescentes.
- Asesoramiento jurídico gratuito.
- Asistencia social, facilitando el acceso de la víctima a albergues y a los beneficios de programas de empleo y vivienda existentes en caso de ser necesario. Las víctimas de agresiones tendrán preferencia para la adjudicación de viviendas públicas y empleo, con los requisitos de acceso que determine la autoridad de aplicación.
- Servicio de asistencia psicológica y tratamiento para los/as agresores/as, en días y horarios diferentes de manera de evitar el contacto con las víctimas, en los casos en que ello sea necesario.
Art. 17. - Tanto los centros de atención inmediata como los centros integrales de atención deberán articular sus acciones con todas aquellas autoridades competentes para recibir denuncias por violencia familiar y doméstica y con los tribunales donde tramiten los procesos. Asimismo, deberán asesorar a las víctimas sobre los trámites, etapas y recursos disponibles. También deberán procurar la información solicitada por autoridad judicial.
Art. 18. - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° inciso c), en los casos necesarios, deberá garantizarse el alojamiento inmediato a las víctimas de violencia en todo momento y en los establecimientos destinados a ese fin. Para ello se aumentará la capacidad y/ o cantidades de albergues del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en caso de ser necesario se procederá al pago de becas a organizaciones no gubernamentales con domicilio en la ciudad que funcionen como tales. Los criterios para la selección de las organizaciones no gubernamentales que puedan brindar alojamiento serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Art. 19. - El acceso al alojamiento para las víctimas de violencia familiar y doméstica podrá ser tramitado ante los centros de atención inmediata, como ante los centros integrales de atención, articulándose con los organismos mencionados en el art. 18, de acuerdo con la urgencia del caso en particular. Tratándose de víctimas de niñas/os y adolescentes el alojamiento deberá articularse con el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de conformidad con los arts. 36 y 73 de la Ley N° 114.
Art. 20. - Capacitación. Todo el personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que estén asignados a la atención de las víctimas de violencia familiar y doméstica serán formados y capacitados sobre la ejecución de las acciones que dispone la presente ley, incluyendo la perspectiva de género.
Art. 21. - Convenios. Se promoverá la firma de convenios entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de capacitar a los agentes de policía en lo referente a la prevención sobre la violencia familiar. Dicha capacitación se centrará especialmente en el trámite de recepción de la denuncia y en el seguimiento de los casos, cuando tuvieren que hacerlo. Se invitará también a la capacitación al personal de los Juzgados que trabajen en el tema.
Art. 22. - Rotación de los profesionales. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurará la rotación periódica de los profesionales involucrados en la atención de víctimas de violencia familiar y doméstica a fin de evitar un alto nivel de exposición continua en el tiempo. Al mismo tiempo fomentará la creación de ámbitos de contención e interconsulta con otros profesionales.
TITULO III - De la creación del Registro de Víctimas de Violencia Familiar
Art. 23. - Registro. Créase el Registro de Víctimas de Violencia Familiar, el que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de carácter público y de acceso restringido.
Art. 24. - Objeto del Registro. Este registro se constituirá con el fin de ofrecer información actualizada sobre violencia familiar, útil para el diseño y ejecución de políticas públicas referidas a la problemática. Asimismo, su consulta por parte de los profesionales autorizados, permitirá detectar casos de agresión reiterada.
Art. 25. - Los profesionales intervinientes en casos de violencia familiar y doméstica tendrán la obligación de comunicar al registro sobre los casos que recibieren, informando los datos personales de la víctima (nombre completo, DNI, domicilio y fecha de nacimiento), siempre mediando el consentimiento previo de la víctima. En caso de tratarse de niños, niñas y adolescentes, los profesionales deberán actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 1.265 efectuando la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido el hecho.
Art. 26. - La autoridad de aplicación deberá garantizar la confidencialidad de la información. La Dirección General de la Mujer y el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; los centros de atención inmediata; los centros integrales de atención y la Asesoría General Tutelar, tendrán libre acceso a la información registrada.
TITULO IV
Art. 27. - Recursos humanos. El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, contando todos los hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires con los profesionales especializados para el abordaje y tratamiento de la problemática de la violencia familiar.
Art. 28. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 29. - Comuníquese, etc.


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